REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000091 (9218)


PARTE ACTORA: SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.913.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630. Actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses.
PARTE DEMANDADA: Condominio CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR), cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA Y MARISOL MARCANO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
AUTO APELADO: AUTO DE FECHA 13-11-2014, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SINTESIS DE LA DEMANDA:


Alega el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, que actúa en defensa de sus propios intereses, en su carácter de propietario del inmueble identificado como 0-84 del Conjunto Centro Uslar, ubicado en la Segunda Avenida de Montalbán, Caracas.

Que en fecha 09-08-2011 se celebró Asamblea General de Propietarios de Condominio Centro Uslar, pero que en el Acta levantada a tal efecto –la cual fue consignada en copia certificada por el Consejo de Administración en un proceso distinto a éste que se sigue por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio- no se cumplió con requisitos legales básicos indispensables para que pueda tener valor y efecto jurídico alguno y en ese sentido, señala los siguientes aspectos:

- Que en la referida Acta no se identificó a las personas asistentes con los haberes que representa, lo cual es indispensable para la validez de la misma, ya que al no tener los requisitos necesarios para la verificación y control de su contenido, esta viciada de nulidad.
- Que no se trata de simples exigencias formales o tecnicismos jurídicos ya que la identificación de los concurrentes a la referida asamblea, así como los locales que representan son determinantes para saber si entre ellos se encontraban los miembros del Consejo de Administración, ya que al existir una demanda instaurada en su contra, no les está permitido votar para la aprobación de la gestión, los estados financieros y ratificación de todas las actuaciones.
- Que se debe verificar además cual de los asistentes a la Asamblea son propietarios o autorizados.


En fecha 21-09-2011, el Juzgado Noveno de Municipio –hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14-10-2014, comparece el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA y en nombre de la parte demandada se da por citado y consigna poder que acredita su representación.

Posteriormente, en fecha 16-10-2014, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual:

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, por cuanto la demanda fue interpuesta durante el receso judicial.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el Derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 29-10-2014, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09-08-2011. Original de Control de Asistencia. Copia certificada de Inspección Judicial practicada al momento de celebrase la asamblea cuya nulidad se pretende. Solicitó se declare Sin Lugar la demanda.

En fecha 05-11-2014, el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13-11-2014, el Juzgado a quo dejó sin efecto el auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Contra ese pronunciamiento, ejerció recurso de apelación la abogada JUDITH MENDOZA, apoderada de la parte demandada, en fecha 17-11-2014, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo el 04-12-2014.

Correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, y en ese sentido, se declaró competente mediante decisión de fecha 10-02-2015, para conocer y decidir el presente recurso de apelación y en esa misma fecha, por auto separado fijó el lapso para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 20-02-2015, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal en fecha 23-01-2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02-03-2015, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito de informes en el cual:

- Hizo una breve reseña de los hechos transcurridos durante el curso de la causa.
- Señaló que el Juez de la recurrida al dejar sin efecto el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte que representa, no se percató que la demandada es una persona jurídica y no personas naturales que debían ser citadas en su totalidad y que por lo tanto, su representación legal es aquella que consta en su Documento de Condominio.
- Que la Juez de la recurrida desconoció la función de un Notario Público al hacer caso omiso a la Nota de Autenticación donde identifica a todos y cada uno de los poderdantes.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo esta Alzada y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 13-11-2014 y contra el cual se interpuso recurso de apelación que ahora es examinado por esta sentenciadora, dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, dictado en fecha 05-11-2014.

Dicha declaratoria la fundamentó el Juez de la recurrida en el hecho de que al momento de presentarse en el proceso, el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, en representación de la parte demandada, CONDOMINOS USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR), lo hizo con un poder otorgado por tres (3) de las cinco (5) personas cuya citación se ordenó en este proceso.

A ese respecto, se observa:

La parte actora demanda la nulidad de una Asamblea celebrada en fecha 09-08-2011, y en ese sentido, solicita la citación de los ciudadanos ARNALDO PARDO, YRIS CASTILLO, JOSE ROLANDO GUTIERREZ, MARIA VICTORIA CASTAÑO Y RAFAEL RENWICK, en su carácter de miembros del Consejo de Administración del Condominio CENTRO USLAR.

Ahora bien, en la oportunidad de comparecer a juicio a darse por citado, el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA en fecha 14-10-2014, lo hizo en su carácter de Apoderado General del Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, y a tal efecto, consignó poder que acredita su representación.

El referido poder fue otorgado por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL PARDO PISANI, JOSE ROLANDO GUTIERREZ e YRIS CASTILLO DE RIVERO, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia de Nota de Autenticación quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 142, a los abogados FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILA TORRES BENCOMO, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA Y MARISOL MARCANO GARCÍA

Ahora bien, al momento del otorgamiento del poder, los ciudadanos otorgantes, manifiestan que actúan con el carácter de:

“…miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, carácter nuestro que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Uslar celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011, debidamente autorizados por Capítulo 7.11 del Documento de Condominio del Centro Comercial Uslar, el cual textualmente dice lo siguiente: Atribuciones y Deberes del Consejo de Administración: El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones y deberes:.. q) otorgar poderes con las facultades que crea necesarias, inclusive intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates judiciales o extrajudiciales y garantizarlas, recibir cantidades de dinero, arrendar por más de dos (2) años, enajenar o gravar los bienes de la compañía…”


Y en ese sentido, solicitan a la Notario Público “…que deje constancia de que tuvo a su vista los instrumentos que acreditan la representación y las facultades con que actúan los poderdantes…”.

Consta al vuelto del folio 98 del presente expediente, Nota suscrita por la Notaria Pública que presenció el acto de otorgamiento de poder en la cual puede leerse:

“La Notaria Pública quien suscribe hace constar que tuvo a la vista para su posterior devolución: 1.- Acta de Asamblea de Condominio del Centro Uslar de Copropietarios, de fecha: 09-08-2011 debidamente plasmada en el Libro de Actas llevados por la Junta de Condominio del Centro Uslar”.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.


Pues bien, obsérvese entonces como nuestra norma adjetiva, establece un lapso perentorio para la impugnación de los documentos públicos y privados producidos en juicio. En el presente caso, esa oportunidad de impugnación precluyó cinco (5) días después de haberse verificado la contestación de la demanda, por cuanto fue en esa oportunidad que el referido documento poder fue consignado por el apoderado de la parte demandada.

Pero no consta, en las copias certificadas traídas a esta Superioridad, que la parte actora haya hecho uso de tal mecanismo, por lo tanto, considera esta sentenciadora que debe concedérsele pleno valor probatorio al poder consignado por el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, que acredita su representación y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación que se atribuye el abogado que se presenta como apoderado de la parte demandada, le fue otorgada por el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar, suscrita por tres (3) de las cinco (5) personas cuya citación se solicitó en el libelo de la demanda, quienes tienen facultad para otorgar poder, tal como se evidencia del análisis del poder que en copia, cursa en este expediente y cuyas transcripciones parciales se han realizado en párrafos anteriores.

Así tenemos que, se trata de un documento al cual un Funcionario Público, envestido de autoridad dio fe de su contenido; y en ese sentido, el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación.


Por lo tanto, mal puede la sentenciadora de la recurrida, objetar la facultad que poseen estos tres (3) ciudadanos para representar en juicio al Condominio CENTRO USLAR, por cuanto, como se dijo, del análisis del poder consignado por el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, se evidencia la facultad que como miembros del Consejo de Administración, de la demandada, tienen los otorgantes de conferir poder para la representación en juicio y especialmente “para intentar y contestar toda clase de acciones…”, tal como lo expresan en el referido acto de otorgamiento y como lo certifica la Notaria Público que lo presenció (vto. Folio 98).
En ese sentido, los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, establecen:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación


En este orden de ideas, tenemos la opinión del Dr. Jesús E. Cabrera Romero quien sostiene con relación al documento auténtico, lo siguiente:

“Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’



De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2002, caso Cesar Ovalles Villafañe contra Victoriana Méndez, expediente Nº 01-0105, dejo establecido:

“La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público”.


Por lo tanto, al existir la declaratoria de un Funcionario Público que en el ejercicio de sus funciones certifica que tuvo a su vista el documento de Condominio que faculta a los otorgantes para conferir el poder en representación de la persona jurídica accionada, no hay lugar a dudas que la parte demandada se encuentra legalmente representada en este proceso.

Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno aclarar, que la presente demanda opera contra el CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR, a través de las personas que conforman su Consejo Directivo, la demanda no ha sido incoada contra esos miembros directamente ni de forma personal, por tanto, al constar en autos la representación debidamente otorgada por tres (3) de sus miembros, a un apoderado, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a un documento poder emanado de un funcionario público, facultado para dar fe de su contenido, la parte demandada si está debidamente representada en este proceso y ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.

Es menester de este Tribunal en su función saneadora de los procesos sometidos a su conocimiento en Alzada, traer a colación que el Juez que conoció de la causa en primera instancia, posterior a la oportunidad de promoción y admisión de pruebas, es decir, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en la presente causa, por tratarse de un procedimiento breve, en la oportunidad prevista en nuestra legislación para decidir el fondo de lo controvertido, dictó el auto que hoy es objeto de revisión, mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por las razones que ya esta Alzada ha analizado en puntos anteriores.-

A ese respecto, quien decide quiere destacar:

La tutela judicial efectiva se refiere a esa garantía que consagra la Constitución del cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que se activan desde el acceso a la justicia, con la iniciación del procedimiento hasta la obtención de un fallo eficaz y ejecutable.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva no se refiere solo al acceso a los órganos de administración de Justicia, también se refiere a esa garantía a que estamos llamados los Jueces y Juezas a resguardar, de un proceso que se haya llevado a cabo con transparencia, con todas las garantías legales establecidas para el sano desenvolvimiento del proceso.

Esta referencia se produce para afianzar en esta oportunidad, el criterio sostenido por este Tribunal, en apego a las normas Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257, que establecen la obligación de los Jueces Y Juezas de garantizar justicia a través del proceso al cual haya lugar, superando cualquier formalidad, por tanto, la nulidad debe ser necesaria y la reposición útil, para que haya justicia.

Por lo tanto, no es concebible, ya que no es cónsono con nuestra Constitución, que luego de que en este proceso se han agotado todos los lapsos procesales, el Juez que conozca de la causa, al momento de sentenciar el fondo de lo debatido, declare la nulidad de un auto de admisión de pruebas, por considerar que no se ha procedido a la citación de todos los miembros del Consejo Directivo de la Junta de Condominio demandada; no obstante, que la parte actora al no impugnar y no alegar la falta de cualidad de las personas que se presentan en representación de la parte demandada, convalidó dichas actuaciones.

Observándose además que el referido auto de fecha 13-11-2014, crea incertidumbre jurídica, por cuanto se limita a dejar sin efecto el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y no establece ciertamente cual va a ser el alcance de esa nulidad.

Tales circunstancias, obligan a esta sentenciadora, en aras de mantener la equidad, la igualdad procesal, de evitar reposiciones inútiles, garantizar la tutela judicial efectiva y la sana administración de Justicia, a declarar la revocatoria del auto apelado, y ordenar al Juez que conoce de la causa en primera instancia a decidir el fondo de la controversia con los alegatos y defensas que constan en autos, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada JUDITH MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada en el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue SERGIO TROYANO LANUZA contra la CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR).

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 13-11-2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, decidir el fondo de la presente causa, con los alegatos y defensas que constan en autos.

CUARTO: Por cuanto la presente apelación prosperó no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO






En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO













CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000091
(9218)