REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001047
(9168)

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02-06-2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI Y RAUL REYES REVILLA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO DE LEON VALORES C.A., de este domicilio, inicialmente inscrita bajo el nombre de BANINSA FINANZAS Y VALORES C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), y estado Miranda el 05 de agosto de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 58-A. Sgdo., modificada su denominación social a la actual, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil, antes citado, el 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 552-A., Sgdo, y reformados sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el ya mencionado Registro Mercantil, el 02 de julio de 2002, bajo el número 56, Tomo 88-A., Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO Y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, en el mismo orden.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 03-07-2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante escrito del 24-02-2015, los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y accionada, manifiestan su voluntad de transar el presente juicio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), entregando los cheques respectivos a los apoderados actores; manifestando que el saldo restante de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 34.571.734,24) serían pagados dentro de los 180 días continuos siguientes a la fecha de la firma de la transacción, mediante pagos parciales, que se imputaron conforme a las reglas de imputación de pagos previstas en el Código Civil. Que una vez que se produzca el pago de la totalidad de la suma adeudada, las partes declararán por escrito que nada quedan a deberse con ocasión de las obligaciones cuyo pago fue demandado. Por último, las partes suscriptoras de la transacción declaran que renuncian expresa e irrevocablemente a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles distinta a la ejecución forzosa de la transacción si fuere el caso, y que nada tienen que reclamarse por el objeto del contrato ni de este juicio, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito, salvo por el cumplimiento de las obligaciones objeto de la transacción. También declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones entre sí, contra terceras personas naturales o jurídicas vinculadas con ellas, de responsabilidad civil o ante por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, salvo las de ejecución forzosa de la transacción si fuere el caso, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal o de cualquier naturaleza, relacionada o conexa con el presente juicio, otorgándose el más amplio y total finiquito de ley.
Al respecto este Tribunal observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
El artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En ese sentido cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En el presente caso, visto el escrito de transacción suscrito por las partes, en el cual dan pon concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, y por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, por lo que teniendo los apoderados judiciales de la parte actora, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, facultad para transigir, tal como se evidencia del documento poder cursante a los folios 09 y 10 del expediente, así como el poder cursante a los folios 86 y 87, otorgado al abogado ANTONIO BRANDO, apoderado de la parte demandada en el que se establece la facultad para transigir, quedando garantizados los derechos constitucionales de ambas partes; en el dispositivo del fallo será homologado la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION realizada y formulada entre los Abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales del accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. y ANTONIO BRANDO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SANTIAGO DE LEON VALORES, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

NAA/nbj
EXP. N° AP71-R-2014-001047(9168)

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.