En horas de despacho del día de hoy, 5 de Marzo de 2015, siendo la 11 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose el abogado MARIO TAVARES MARQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUCESIÓN MARIO CUSTODIO TAVARES GOMES. De igual manera se encuentran presentes los ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.471.308 y 4.428.543, respectivamente, debidamente asistidos de sus apoderados judiciales abogados ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.902 y 65.012, en el mismo orden, e informo que la audiencia oral es con motivo del juicio del cumplimiento del contrato de arrendamiento; Acto seguido, la Jueza del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACIÓN, establecida en el artículo 123 de la mencionada ley, concediendo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada ELBA SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Una de las razones por las que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada es por la violación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil… Cuando se suspendió el proceso se tenía que cumplir con el procedimiento previo a la demanda… Para el 09-01-2012, el demandado solicitó la devolución de los originales pero nunca agotó el procedimiento administrativo… El Tribunal admitió parte de la demanda con un procedimiento establecido en una Ley derogada… La Juez no debió seguir el proceso por una Ley derogada… Se trata de un juicio viciado de nulidad… Es hasta el año 2014, cuando ellos se enteran de que están demandados desde el año 2011… Se les violó el derecho a la defensa… Por ello, solicitamos la revocatoria de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la causa y se ordene a la parte actora a la inscripción como arrendador ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH)”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, abogado MARIO TAVARES, quien expuso lo siguiente: “Me sorprende lo alegado por mi contraparte… En el presente proceso se admitió la demanda, en ese momento, salió la nueva Ley… Inmediatamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia estableciendo que todas aquellas causas iniciadas continuarán su curso ante la autoridad judicial, sin requerir agotar la vía administrativa… Efectivamente, el Tribunal reforma el auto de admisión basado en la nueva Ley, y en ese sentido, se llama a las partes a una audiencia de mediación establecida en la nueva Ley. Se citó personalmente a los demandados y ellos sabían que se efectuaría una audiencia de mediación”. De seguidas, tiene la palabra la apoderada de la parte demandada, quien hace uso de su derecho a la réplica de la siguiente manera: “Si para el 16-05-2011, había salido el decreto Nº 8190 y se había ordenado la suspensión del proceso, es evidente el incumplimiento de parte actora, ya que fue hasta el 19-01-2012, casi un año después cuando solicitó la devolución de documentos originales para ir al procedimiento previo, pero nunca lo hizo, esperó de manera sumisa a que saliera otra Ley, nunca fue a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat a dar cumplimiento al decreto 8190, ni se inscribió como arrendador… Al momento en que se inició este proceso mis representados no estaban a derecho…Cuando el Tribunal suspende la causa y se verificara que no se había agotado la citación, hubo un proceso ilegal que es írrito… Consignamos en este acto, escritos de conclusiones presentados por la ciudadana CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ en tres (3) folios útiles, y por el ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, constante de dos (2) folios útiles”. Acto seguido tiene el derecho a contrarréplica, procediendo el apoderado de la parte actora a señalar: “Es falso que el proceso se inicia una vez que esté citado el demandado, el proceso se inicia con la presentación del libelo de demanda y su admisión… Me sorprende los hechos nuevos que alega la parte demandada, los cuales solo podía alegar en la contestación de la demanda… Todo lo que están alegando de manera sorpresiva no lo hicieron en Primera Instancia… Es falso que el inmueble no esté inscrito en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda u Otros y para demostrarlo, consigno en este acto Comprobante Provisional de Inscripción en un (1) folio útil… Solicito que se declare Con Lugar la demanda y se Confirme la sentencia apelada”. Es todo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada. Siendo las 11:30 a.m, se da por terminada la presente audiencia, seguidamente la Jueza se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de dos (2) horas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO,
LA SECRETARIA.
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. Nº AP71-R-2014-00001065 (9169). PARTE ACTORA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO MARIO CUSTODIO TAVARES GOMES, integrada por los ciudadanos MARIA JOSE MARQUES DE TAVARES, ALBERTO TAVARES MARQUES, MARIO TAVARES MARQUES y LUCINDA MARIA TAVARES MARQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.177.395, 11.306.652, 9.882.762 y 13.478.437, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: MARIO TAVARES MARQUES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254. PARTE DEMANDADA: CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.471.308 y 4.428.543, en su mismo orden. APODERADOS JUDICIALES: YRAIMA POLACRE, RAMON ANGEL SUARSE GARCIA y ELBA C. SANCHEZ NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.488, 65.012 y 58.902, en su mismo orden. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.
ACTUACIONES EN ESTE ALZADA:
El presente expediente es del conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2014, por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada de la parte accionada, contra la sentencia de fecha: 10 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, y en razón a la distribución de ley; por providencia del 17 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El 14 de Enero de 2015, el abogado MARIO TAVARES MARQUES, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2015, la ciudadana CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados RAMON ANGEL SUARSE GARCIA y ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, confirió poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 4 de Febrero de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, parte demandada en el presente juicio.
El 2 de Marzo de 2015, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 5 de Marzo de 2015.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
-PRIMERO-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Marzo de 2011, por el abogado MARIO TAVARES MARQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CUSTODIO TAVARES GOMES contra los ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 29 de Marzo de 2011, admitió la demanda, y por auto de fecha 30 de Abril de 2012, revocó parcialmente el auto de admisión respecto al emplazamiento, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando emplazar a los ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, para que comparecieran ante el Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las once de mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación, el 17 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, compareciendo el abogado MARIO TAVARES MARQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no así la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la señalada fecha para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
El 1º de Abril de 2014, los ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, parte demandada, asistidos por la abogada YRAIMA POLACRE, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto del 3 de Abril de 2014, el Tribunal A quo declaró la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 24 Abril de 2014, la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 28 de Abril de 2014, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante sentencia interlocutoria del 10 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio y declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte accionada, fijando el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a las 11:00 a.m., computados desde que conste en autos la notificación de la última de las partes, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 30 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró con lugar la demanda. Posteriormente el 10 de Octubre de 2014, se dictó el fallo extenso.
En fecha 16 de Octubre de 2014, diligenció la representación judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2014.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2014, por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Demanda.
En la decisión recurrida el Juzgado de la Causa determinó lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la audiencia de juicio declaró: SIN LUGAR las perenciones alegadas. CON LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Vivienda por Vencimiento de la Prórroga Legal seguida por la sucesión de MARIO CUSTODIO TAVARES GOMEZ, compuesta por los ciudadanos MARIA JOSE MARQUES DE TAVARES, ALBERTO TAVARES MARQUES, MARIO TAVARES MARQUES y LUCINDA MARIA TAVARES MARQUES, titulares de las cedulas de identidad números 6.177.395, 11.306.652, 9.882.762 y 13.478.437, en ese orden, contra los ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 45, situado en la cuarta planta, del Edificio Servo de Dio, situado en las esquinas de Chimborazo a Teñidero, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales.”
Ahora bien, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante dirigida a que se declare el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga, en virtud que se dio por terminada la relación arrendaticia.
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En la Audiencia Oral celebrada en este Tribunal Superior, en fecha 5 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene a la parte demandante que dé cumplimiento con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto al procedimiento previo a las demandas., o al estado de nueva citación de la parte demandada porque se le violo el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:
El debido proceso está recogido en diferentes instrumentos, todos con el fin de asegurar los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y así, establecer límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Entre los instrumentos en el que el derecho al debido proceso está recogido expresamente, se pueden citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1996, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, e incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 49 y 51.
Para algunos autores e incluyendo la doctrina patria, consideran el debido proceso como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
En la legislación venezolana, como se señaló, está contemplado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia del 15 de Noviembre de 2001, ha dejado sentado que:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el debido proceso es concebido como una noción compleja, de la cual, según las jurisprudencias señaladas, éste puede visualizarse en dos dimensiones: una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
Ahora bien, la dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho a la defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etc. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal aún no ha recorrido las sendas de la noción del debido proceso sustantivo y hasta ahora se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En este sentido, una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
La definición de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca esta investigación presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.
Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, CARROCA (1998), manifiesta que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal- por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso como lo sostiene CARROCA (1998), no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.
En tal virtud, el camino al aparato judicial debe mantenerse siempre libre de cualquier tipo de obstáculos, ya sean económicos, sociales o políticos. Tradicionalmente los obstáculos económicos han sido los más nefastos en esta materia, siendo el contraprincipio “solve et repete” su más fiero exponente. Esta regla puede resumirse bajo la frase “pagar para poder reclamar”, pues sujeta la impugnación de tributos liquidados o sanciones pecuniarias determinadas, al previo pago de los mismos.
En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, consta de las actuaciones procesales que conforman el expediente que la demanda se inició el 21 de Marzo de 2011, con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal A quo admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la citada Ley.
Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa procedió a suspender el presente juicio hasta tanto se acreditara haberse dado cumplimiento al proceso especial previsto en el artículo 6 y siguientes de ese Decreto Ley.
De manera pues, por auto del 30 de Abril de 2012, el Tribunal A quo aplicando la sentencia de fecha 1º de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que entró en vigencia el 12 de Noviembre de 2011, revocó parcialmente el auto de admisión, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por diligencia del 8 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas respectivas para la preparación de la compulsa.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que el auto dictado por el Tribunal de la Causa está ajustado a derecho, toda vez que el Decreto 8190 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, solo aplica a los efectos de la ejecución del fallo en los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto, y ello a sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 1º de Noviembre de 2011, por lo que en el presente caso es improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que no se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Con respecto a la reposición de la causa al estado de nueva citación, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, tal como se evidencia a los folios noventa y seis (96) y noventa y ocho (98) del expediente, donde constan los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos LUIS JOSÉ JIMENÉZ PACHECO y CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENÉZ, en fechas 24 de Febrero de 2014 y 6 de Marzo de 2014.
De manera pues, que los codemandados se encontraban a derecho y en conocimiento del juicio incoado en su contra, y en la oportunidad legal correspondiente dieron contestación a la demanda, mediante escrito que cursa a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del expediente, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada no se le vulneró su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo pretenden hacer ver los accionados, y como consecuencia de ello se declara improcedente la reposición solicitada, y así se decide.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegaron la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, y, admitieron que ocupan el inmueble que reclama la actora, con el carácter de arrendatarios, y procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 3º señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, o cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso, la parte interesada no hubiese tramitado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la prosecución de la misma.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto tiempo. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactivada de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho).
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerase únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las parte para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencia Nº Exp. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos una de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencia invocada, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se obtiene que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos éstos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a la parte demandada del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa.
En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 29 de Marzo de 2011, y mediante diligencia del 14 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para que fuese librada la compulsa, señaló el domicilio donde debían ser citados los demandados y proporcionó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, cumpliendo de esta manera con las obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días continuos.
Posteriormente, el Tribunal A quo, mediante providencia de fecha 30 de Abril de 2012 revocó parcialmente el auto de admisión, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por diligencia del 8 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas respectivas para la preparación de la compulsa.
En este sentido, en el caso de autos, se evidencia que no ha operado la perención breve a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora cumplió con la obligaciones que le impone la ley dentro del lapso que prevé la norma adjetiva, y así se deja establecido.
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3 del artículo 267 eiusdem, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 1º de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARIO CUSTODIO TAVARES GOMES, y mediante auto del 2 de Junio de 2013, el Tribunal A ordenó la suspensión de la causa hasta que fuesen citados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus en un lapso de seis (6) meses.
Subsiguientemente, en fecha 12 de Diciembre de 2013, comparecieron ante el Tribunal de la Causa los ciudadanos MARIA JOSE MARQUES DE TAVARES, ALBERTO TAVARES MARQUES, LUCINDA MARIA TAVARES MARQUEZ y MARIO TAVARES MARQUES, en su carácter de únicos y universales herederos del causante MARIO CUSTODIO TAVARES GOMES, tal como se desprende de la copia certificada del Título de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose expresamente por citados en la presente causa.
De manera pues, que desde la fecha en que el Tribunal A quo ordenó la suspensión de la causa y hasta el día en que los herederos del de cujus MARIO CUSTODIO TAVARES GOMEZ, se dieron expresamente por citados, no habían transcurrido íntegramente los seis (6) meses a que hace referencia el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello no operó perención de la instancia alguna, y así se declara.
Analizada la cuestión previa alegada, pasa este Tribunal Superior a decidir el mérito del asunto, observando que, de acuerdo al libelo y el thema decidemdum queda circunscrito a precisar los hechos en que se fundamenta la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de no haberse renovado el contrato dada la transacción celebrada entre las partes debidamente autenticada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, circunscribiéndonos a términos en que quedó trabada la litis observa quien aquí decide, que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Igualmente, el artículo 1.160 ibidem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso de autos, se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual se inició el 1º de Junio de 2006, con una duración de un (1) año. Posteriormente, celebraron un nuevo convenio igualmente con una vigencia de un (1) año, contado a partir del 1º de Junio de 2007 hasta el 1º de Junio de 2008, fecha en la cual comenzaría a correr la prórroga legal, sin ser necesaria la práctica del desahucio.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que se produjo la tácita reconducción, en virtud del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal hasta que la parte actora intentó la demanda.
En este sentido, se desprende de autos, que cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) del expediente transacción celebrada entre las partes en fecha 1º de Julio de 2011, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual los demandados en vista de encontrarse vencida la prórroga legal y conscientes que deben entregar el inmueble arrendado, dieron por terminada, por rescindida y resuelta la relación arrendaticia.
Asimismo, cursa a los folios ciento cuatro (104) al ciento once (111) del expediente, documento de opción a compra venta celebrado entre las partes que involucra el inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aun cuando no consta en autos que las partes hayan dado cumplimiento a esa opción de compra, y así se decide.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la relación arrendaticia se inició el 1º de Junio de 2006, y concluyó el 1º de Julio de 2009, fecha en la cual venció la prórroga legal, mediante un contrato que en todo momento fue a tiempo determinado, y esa fue la intención de las partes, convención ésta que en ningún momento se indeterminó, por lo que en el presente caso no ha operado la tácita reconducción, y en consecuencia a juicio de esta Juzgadora de Alzada la demanda debe ser declarada con lugar, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegada por la parte accionada. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguida por los ciudadanos MARIA JOSE MARQUES DE TABARES, ALBERTO TAVARES MARQUES, MARIO TAVARES MARQUES y LUCINDA TAVARES MARQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.177.395, 11.306.652, 9.882.762 y 13.478.437, en su carácter de integrantes de la sucesión de MARIO CUSTODIO TAVARES GOMES contra los ciudadanos CELESTE MARISELA MARTINS DE JIMENEZ y LUIS JOSE JIMENEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.471.308 y 4.428.543. QUINTO: Se condena a los demandados entregar a la parte actora libre de personas y bienes el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el número 45, situado el la cuarta planta del Edificio Servo de Dio, situado en las esquinas e Chimborazo a Teñidero, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEXTO: A los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada, se suspende la ejecución del presente fallo, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEPTIMO: Queda CONFIRMADA la decisión con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY B. JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY B. JUSTO.
NAA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-001119 (9177)
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