REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-0010521/6.754.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MÁRQUES de NUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.952.468; representada judicialmente por el abogado MARIO TAVARES MARQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.254.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SIVERIO ARZOLA JOSÉ A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.235; representado judicialmente por la defensora ad litem abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.313.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado MARIO TAVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de noviembre del 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló: “…En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la pérdida del interés procesal en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA DA CONCECAIO MÁRQUES de NUNES, contra el ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA; y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide…”.
El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 14 de octubre del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 21 de octubre del mismo año y se dejó constancia de ello el día 25 de ese mismo mes y año.
Por auto del 28 de octubre del 2014 se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por errores de foliaturas, posteriormente la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 de noviembre del 2014.
En fecha 02 de diciembre del 2014, se le dio entrada al expediente bajo el oficio Nº 1887-14, se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 08 de diciembre del 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de diciembre del 2014, mediante la cual se evidenció que por error en fecha 02 de diciembre del 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus escritos de informes, y por cuanto presente recurso de apelación es sobre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró la extinción del proceso en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, cuyo recurso debe tramitarse por las disposiciones contenidas en la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y acordó la notificación de las partes, y una vez que costará en autos la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, todo ello a fin de garantizar el debido proceso de las partes intervinientes.
Por diligencia de fecha 14 de enero del 2015, el ciudadano LUIS PÉREZ, en su carácter de alguacil de este jugado consignó, boleta de notificación firmada por el abogado MARIO TAVARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MÁRQUES de NUNES parte actora.
Por diligencia de fecha 26 de enero del 2015, el ciudadano LUIS PÉREZ, en su carácter de alguacil de este juzgado consignó, boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA.
Por diligencia de fecha 03 de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de notificación a la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la notificación personal.
Mediante auto del 09 febrero del 2015, este tribunal libró cartel de notificación al ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA, personalmente, o en la persona de su defensora judicial (ad litem) abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, mediante la cual dicho cartel debió ser publicado en el diario El Universal, en una única oportunidad.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en razón de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada en fecha 11 de agosto del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho MARIO TAVARES MARQUES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MÁRQUES de NUNES, contra el ciudadano SIVERIO ARZOLA JOSÉ A.
Los hechos relevantes esgrimidos por dicho apoderado judicial para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SIVERIO ARZOLA JOSÉ A., de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 81, situado en el piso 8, de la Torre María, del Edificio Residencias “María Teresa”, situado en la Manzana C-10, Sector Sur, Zona 4, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, el cual es propiedad de su representada.
Que la relación arrendaticia entre las partes se celebró en fecha 01 de octubre de 1995, por ante la entonces Notaría Publica Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Séptima del Municipio Sucre, del Estado Miranda), en fecha 29 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 39, Tomo 52, y que el último de lo contratos de arrendamiento suscrito entre las partes venció en fecha 01 de octubre del 2006, y que dicho contrato duro once (11) años, y que cuando se venció el contrato se inicio entonces una prologa por tres (3) años.
Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento antes de que se venciera la prologa legal, y una vez que se venció está prologa tampoco los canceló, ni le canceló a su representada los daños y perjuicios ocasionados por la indebida ilegalidad de la ocupación del inmueble, y por lo tanto se mantiene insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2009.
Que no consta ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias, que fuera iniciado por el arrendatario a favor de la arrendadora por el inmueble antes transcrito.
Que según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.220,oo) y que dicho canon debió ser cancelado por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, y por cuanto han sido infructuosos todos los intentos extrajudiciales para que “El Arrendatario” hiciera entrega del inmueble, es por lo procedió en derecho a intentar como en efecto se hizo de intentar una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el arrendatario ciudadano SIVERIO ARZOLA JOSÉ A.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.599, del Código de Civil; y los 33, 38 literal d) y único aparte del mismo y artículo 39 todos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda en nombre de su representada al ciudadano SIVERIO ARZOLA JOSÉ A., en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga, o sea condenado por esta alzada en lo siguiente:
“PRIMERO: En la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que se encontraba al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Al pago la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARESS FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.660,oo), que se corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos y que el arrendatario dejo de cancelar entes del vencimiento de la Prologa Legal y que se corresponden con los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2.009 y los cuales se debían haber cancelado el primer día de cada mes, a razón de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes cada uno de ellos.
TERCERO: Por vía de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la indebida e ilegal ocupación del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.220,oo) MENSUALES, causados desde el día del vencimientote la prologa legal, es decir, desde el día 01/10/2009, hasta la fecha de la real y efectiva entrega del inmueble. Que hasta la fecha del 01 de Julio del 2.010, se corresponde con Diez (10) meses, que multiplicado por Bs.F.220,oo cada uno de ellos, nos da la cantidad Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes. (Bs.F.2.200,oo). Sin menos cabo de las que se sigan cumpliendo durante el juicio y hasta la real y efectiva entrega del inmueble, bien sea por ejecución de la medida preventiva de secuestro solicitada o hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en razón de la indemnización de daños y perjuicios causados al propietario por la indebida e ilegal ocupación del inmueble, una vez fenecida la prologa legal.
CUARTO: Entregar el bien inmueble totalmente solvente por los servicios públicos que lo dotan, tales como: Teléfono, Aseo Urbano y Domiciliario y Luz Eléctrica y generados durante su Ilegal e Indebida ocupación del inmueble, una vez fenecida la prorroga legal, hasta la real y efectiva oportunidad en que mi mandante pueda disponer de su inmueble totalmente entregado, para lo cual deberá acreditarlo con los comprobantes respectivos en cada caso.
QUINTO: Al pago de las costas y costos que origine en el presente proceso (…)” (copia textual).

Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y designar a su representada como depositaria del bien inmueble por ser propietaria del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.860,00), los cuales equivalen a CUARENTA Y CUTRO UNIDADES TRIBUTRIAS (UT. 44 U.T).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A” en original, poder conferido por la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MARQUES de NUNES a los abogados MARIO TAVARES MARQUES, FRANCISCO SANDOVAL MEJÍAS y ANDRÉS EDUARDO TORRES CEDEÑO, folios (14 al 16).
2.- Marcado con la letra “B” copia simple contrato de arrendamiento del año 1995, folios (17 al 22).
3.- Marcado con la letra “C” copia simple contrato de arrendamiento del año 2005, (folios 23 al 28).
4.- Marcado con la letra “D” copia simple de solicitud Nº SI-0690 al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios (29 al 42).
En fecha 17 de septiembre del 2010, el tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 24 de enero del 2011, el profesional de derecho MARIO TAVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, a los fines de que sean agregados a los autos, donde en fecha 28 de enero del 2011 la secretaria del a quo dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 ejusdem.
Por diligencia de fecha 15 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le nombrará defensor ad litem a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de febrero del 2011.
Por diligencia de fecha 14 de marzo del 2011, la abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, en su carácter de defensora judicial se dio por notificada y acepto el cargo de defensor ad litem y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue designado; y en fecha 22 de marzo del 2011, el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 14 de abril del 2011 y anexo, presentado por la profesional del derecho ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, en su condición de defensora judicial (ad litem) de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“CAPITULO PRIMERO
En Primer Lugar: negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda que fue incoada en contra de su representado el ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistir el Actor el derecho reclamado y sea declarada sin lugar la pretensión realizada por la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
En Segundo Lugar: Manifestó que habiéndose realizado los tramites pertinentes con el objeto de localizar a su defendido a fin de realizar una mejor defensa, no ha podido comunizarse con el mismo, por lo que a tales efectos libró telegrama y hasta la presente fecha no ha obtenido repuesta alguna del demandado, siendo que tal circunstancia le ha impedido contar con una información distinta a la que emerge en las actas procesales que conforman el presente expediente, y consignó telegrama enviado a su defendido sellado por la oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL”. (copia textual).

Por providencia de fecha 11 de mayo del 2011, el a quo suspendió la presente causa, en virtud de haber entrado en vigencia en fecha 06 de mayo del 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se reanudará la causa y se dictara sentencia definitiva.
En fecha 02 de octubre del 2012, el a quo dictó auto mediante el cual adujo lo siguiente:
…(Omissis)…
“posteriormente dicho abogado no acudió a este Juzgado siquiera a informar que había iniciado el procedimiento administrativo que se le ordenó tramitar y luego al comparecer, pasado más de un año, a solicitar la reanudación de la causa en el estado de dictar sentencia definitiva, no realizó alegato alguno en relación al indicado procedimiento administrativo previo que debe cumplir para la reanudación de la causa.
Toda vez que no hay constancia en autos de que la parte actora haya iniciado el procedimiento administrativo que se le ordenó tramitar y/o de las resultas del mismo, este Juzgado considera que no hay razones legales por las cuales deba levantar la suspensión ordenada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado declara que no está obligado a dictar sentencia definitiva que resuelva el mérito de la controversia en la presente causa, suspendida por causa legal, el día 11 de mayo de 2011. Así se declara. (copia textual).

En fecha 05 de noviembre del 2013, el Juzgado de cognición dicto pronunciamiento en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“En el presente caso, si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no es óbice para que se mantenga suspendida la causa en definitivamente, transcurriendo hasta la fecha más de dos (2) años de inactividad por causa imputable a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en que sea sentenciada la causa porque fue el que interpuso la demanda.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la perdida del interés procesal en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MARQUES DE NUNES contra el ciudadano JOSÉ A. SIVERIO ARZOLA; y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (copia textual).

Una vez cumplida la notificación ordenada en la sentencia recurrida por medio de carteles, la representación judicial de la parte accionante en fecha 06 de octubre del 2013 interpuso recurso de apelación, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 17 de septiembre de 2010, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
Del fondo del asunto
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre del 2013 (folio 152), por el abogado MARIO TAVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre del 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la extinción del proceso por la perdida del interés procesal en la demanda.
El juzgado a quo declaró la extinción del proceso por la pérdida del interés procesal en la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana; María Da Conceicao Márquez Nunes, contra el ciudadano; José A. Siverio Arbola, y en consecuencia el abandono del trámite.
Observa esta juzgadora, que el juzgado de la causa, luego de admitir la demanda en fecha 17 de septiembre de 2010, y tramitarla de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía la materia en esa oportunidad, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, suspendió la misma por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas , hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial que rige la materia.
En ese sentido, el a-quo al suspender la causa, advirtió que el procedimiento continuaría su curso de conformidad con las resultas que pudieran obtenerse en el procedimiento administrativo previo que ordena dicho decreto.
Posteriormente, el juzgado de cognición en la sentencia recurrida, adujo que hasta esa fecha 5 de noviembre de 2013, no había constancia en autos de que las partes hubiesen realizado cualquier actuación en el expediente, dirigida a demostrar su interés de que fuera dictada la sentencia definitiva, señalando que especialmente la parte actora no acudió a ese juzgado a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada ley espacial.
Así las cosas, el juzgado de la causa se pronunció con respecto al interés procesal, refiriéndose a sentencias de vieja data, (01 de junio de 2001 y 02 de abril de 2002), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, señaló que si bien ese juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, tal situación no era óbice para que se mantuviera la causa suspendida indefinidamente, transcurriendo hasta esa fecha, es decir 05 de noviembre de 2013, más de dos (02) años de inactividad, por causa imputable al actor, y como consecuencia de todo lo anterior, declaró la extinción del proceso y el abandono del trámite.
Para decidir al respecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, expediente 2011-000146. Ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscriben, se desprende que la intención del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según el cual la parte co-demandada solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda objeto de la presente apelación, no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación de viviendas.
En fuerza de todo lo explicado, erró el Juzgado de la causa al declarar la extinción del proceso, por la pérdida del interés procesal, en consecuencia, es forzoso para quien decide establecer que el caso bajo estudio deberá continuar su curso legal y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia que a los efectos se dicte, resulte evidente que el inmueble de marras se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender la ejecución hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO TAVARES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARÍA DA CONCEICAO MARQUEZ DE NUNES, identificada plenamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el iter procesal del presente juicio, en el estado en que se encontraba previó a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró la extinción del proceso.
No hay condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Queda REVOCADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal remítase el expediente al tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 12/03/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2014-001052/6754
MFTT/ELR/yadi.
Sentencia Interlocutoria.-