REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000592/6.696.
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.882.626, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS GONZÁLEZ JERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre del 1998, bajo el número 4, Tomo 124-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954., 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente, y la ciudadana CLAUDIA MARMO YAPICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.93.775.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2014 y ratificado el día 20 del mismo mes y año, por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto del 21 de marzo del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 05 de junio del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 06 del mismo mes y año.
Por auto del 11 de junio del 2014, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron consignados de manera extemporánea por adelantada por la representación judicial de la parte demandada constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto del 16 de julio del 2014, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Por auto de fecha 30 de julio del 2014, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 19 de enero del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.

Evidenciado lo inmediato anterior, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 05 de agosto del 2013, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, con motivo del juicio de convocatoria de asamblea.
El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
1.- Que existen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA. C.A., y falta de vigilancia de quien ejerce el cargo de comisario solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
2.- Que como consecuencia de las graves irregularidades cometidas por la presidenta de la compañía CLAUDIA MARMO YAPICCA, en la realización de una asamblea de accionistas en fecha 29 de mayo del 2011; su representado demandó la nulidad de esa asamblea ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.- Que la presidenta de la compañía ha incumplido con los deberes previstos en la cláusula undécima y duodécima del documento constitutivo estatutario, así como lo propuesto en los artículos 277, 279, 283, 260 ordinal 2°, 265 y 285 del Código de Comercio.
4.- Que se evidencia que el ultimo balance general anual aprobado por los socios, data del 31 de mayo del 2007 y corresponde al ejercicio económico del año 2006.
5.- Que desde hace 6 años no se discute ni aprueba en asamblea, previa convocatoria cursada al efecto, balance general anual, que es el estado financiero exigido por el Código de Comercio debidamente precedido por el informe del comisario.
6.- Que tanto el ciudadano Carlos Parrella, designado comisario en asamblea de fecha 25 de julio de 2005, como la ciudadana Rossy Gisela García, quien actualmente ejerce dicho cargo según asamblea de fecha 29 de mayo de 2011, han incurrido en incumplimiento del deber de vigilancia establecido a su cargo en los artículos 309 y 311 ordinal 3º del Código de Comercio.
7.- Que Sobre la base de lo antes expresado, solicita al Tribunal se sirva convocar a una asamblea general extraordinaria a objeto de que con vista al informe del comisario que se designe y revise e inspeccione los libros de la compañía, se delibere sobre: - discusión y aprobación o no de los balances, inventarios, las cuentas y estados de ganancias y pérdidas de Distribuidora Madechapa, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos del segundo semestre de 2007, y de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y primer semestre de 2013; - nombramiento del presidente, vicepresidente y gerente de la compañía fijándole su remuneración; - nombramiento del comisario de la compañía por el período de un (1) año, tal como establece la cláusula décima sexta del documento constitutivo estatutario, fijándole su remuneración.
El petitum de la demanda reza:
“PRIMERO: Discusión y aprobación o no de los balances, inventarios, las cuentas y estados de ganancias y pérdidas de DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. correspondiente a los ejercicios económicos del segundo semestre de 2007, es decir, por el periodo comprendido entre el 01/06/2007 y el 31/12/2007 y de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y al primer semestre de 2013, es decir, por el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y el 30/06/2013.
SEGUNDO: Nombramiento de presidente, vicepresidente y gerente de la compañía, fijándoles su remuneración a cada uno.
TERCERO: Nombramiento del comisario de la compañía, por el periodo de un año, tal como lo establece la cláusula décima sexta del documento constitutivo estatutario, fijándole su remuneración…” (Copia textual).

En fecha 08 de agosto del 2013 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, acordando su tramite conforme a lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA MARMO YAPICCCA y ROSSY GISELA ÁLVAREZ, en su condición de presidente y comisario, en su orden, del ente mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., así como también, del ciudadano ALBERTO PARRELLA, en su condición de comisario saliente, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2013, el Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de comunicar a la presidenta y a la actual comisario de la compañía, asimismo libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS PARRELLA, quien quedó notificado según diligencia de fecha 24 de octubre del 2013.
En fecha 08 de enero del 2014, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la comisión proveniente del juzgado comisionado.
En fecha 10 de enero del 2014, compareció la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA YAPICCA, y presentó escrito de alegatos.
El 24 de febrero del 2014, el a quo ordenó notificar mediante cartel a la ciudadana ROSSY GISELA GARCÍA ÁLVAREZ.
En fecha 24 de febrero del 2014, la ciudadana ROSSY GISELA GARCÍA ÁLVAREZ, presentó escrito de contestación, asistida del abogado EULICE RAFAÉL HERNÁNDEZ MARCANO, expuso lo siguiente:
i) en los primeros informes se demuestran los estados financieros de la compañía y resultado de la evaluación de la gestión administrativa de las operaciones económicas financieras correspondiente al periodo en el cual fue designada como comisario de la compañía.
El fecha 07 de marzo del 2014, la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, presentó escrito de oposición a los alegatos de la parte demandada.
El 11 de marzo del 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Primero: Procedente en Derecho la solicitud presentada por el ciudadano José Marmo Yapicca. Accionista de Distribuidora Madechapa, C.A., por irregularidades en la administración por parte del administrador y falta de vigilancia del comisario, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.
Segundo: En consecuencia, se convoca a los accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., suficientemente identificada en esta fallo, ciudadanos José Marmo Yapicca y Claudia Marmo Yapicca, para que acudan a una asamblea de accionistas que deberá celebrarse el día jueves 27 de marzo de 2014, a las 9:00 de la mañana, en el domicilio de la compañía, con el objeto de discutir sobre las irregularidades denunciadas en el escrito de solicitud y demás aspectos relacionados directamente con la aprobación o no de los balances, inventarios, cuentas y estados de ganancias y pérdidas de Distribuidora Madechapa, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos del segundo semestre de 2007, y de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y primer semestre de 2013.
Tercero: Se ordena un cartel contentivo de extracto de la presente decisión, fijarlo, en un lugar visible a las puertas de la sede de la compañía, a sí como en la cartelera de este juzgado, todo lo cual se hará por intermedio de un Alguacil designado a tal efecto, y dejándose constancia en el expediente por la ciudadana Secretaría del Despacho. A estos efectos informes, se exhorta al interesado a señalar en autos la dirección exacta del domicilio de la compañía.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo dictado en sede jurisdicción voluntaria, no ha lugar en costas.” (Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 8 de agosto del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.


De lo controvertido.
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, se reitera en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 18 y 20 de marzo del 2014, por la abogada IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó a los accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., ciudadanos José Marmo Yapicca y Claudia Marmo Yapicca, para que acudieran a una asamblea de accionistas que debía celebrarse el día jueves 27 de marzo de 2014, con el objeto de discutir sobre las irregularidades denunciadas en el escrito de solicitud y demás aspectos relacionados directamente con la aprobación o no de los balances, inventarios, cuentas y estados de ganancias y pérdidas de la Distribuidora Madechapa, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos del segundo semestre de 2007, y de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y primer semestre de 2013.

La impugnación en cuestión se funda en lo siguientes aspectos esbozados en el escrito de informes presentados en esta alzada:

“…la solicitud (…) es contraria al Orden Constitucional de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2006, por cuanto el accionista JOSE MARMO YAPICCA, así como su representación Judicial Abogado WALTER LECHIN, ambos ampliamente identificado (sic) en autos, NO agotaron la vía de denuncia ante el Comisario, según las denuncias interpuesta por estas personas en la solicitud Nº AP31-S-2013-007495, seguida en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien no consta en autos que los solicitante (sic) hayan cumplido con las (sic) disposición legal establecida en el artículo 310 del Código de Comercio…” (Cita textual del escrito de informe consignado ante esta alzada en fecha 10 de julio de 2014).
Respecto a ello dispone el artículo 291 del Código de Comercio:

“Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Por su parte el artículo 310 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

Así las cosas, para decidir a continuación se transcribe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio del 2006, sentencia número 1420 con ponencia del magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que al respecto indicó:
“Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Vista la disposición anterior, se constata la expresa facultad de los accionistas formantes de una empresa de realizar las solicitudes que a bien tengan hacer en relación a la administración de la sociedad mercantil que forman parte; indicando asimismo dicho artículo el procedimiento que debe seguirse con ese fin; ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala).
En atención al referido derecho, la Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo del 2001, caso Juan Adolfo Guevara, determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”

En el entendido que es el proceso un instrumento que se juzga de fundamental para la realización de la justicia, juzga quien aquí decide aplicable tal precepto por demás constitucional al caso en concreto, siendo así, se indica que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; en este sentido dado que no consta en el expediente que Distribuidora Madechapa, C.A. haya llevado a cabo las asambleas ordinarias que por ley deben efectuarse, y cuya convocatoria corresponde hacerla al administrador de acuerdo con el régimen estatutario y la propia normativa legal aplicable al caso, a fin de discutir y aprobar o no los balances generales de los ejercicios económicos correspondiente a los años 2007 al primer trimestre del 2013; y siendo que la presidenta de Distribuidora Madechapa, C.A. expresó, que “evidentemente nos encontramos, ante un problema netamente de comunicación y entendimiento entre el solicitante y (su) representada”, así como también, que la actual comisario Rossy Gisela García Álvarez solicitó al Tribunal, a través de su representación judicial, fijar las fechas de las asambleas ordinarias correspondiente a los períodos 2011 y 2012, en los cuales ella ha ejercido ese cargo en dicho ente mercantil; emerge sin hesitación alguna la conducencia de la presente solicitud, por lo tanto es forzoso para este ad quem acordar la convocatoria inmediata de la asamblea de accionistas, y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo; así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, accionista de Distribuidora Madechapa, C.A., parte accionante en el presente procedimiento, por irregularidades en la administración por parte del administrador y falta de vigilancia del comisario, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio. En consecuencia del pronunciamiento anterior; se ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije la fecha, hora y lugar, para que tenga lugar la asamblea de accionistas aquí acordada y siendo así se convoca a los accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A., ciudadanos José Marmo Yapicca y Claudia Marmo Yapicca, con el objeto de discutir sobre las irregularidades denunciadas en el escrito de solicitud y demás aspectos relacionados directamente con la aprobación o no de los balances, inventarios, cuentas y estados de ganancias y pérdidas de Distribuidora Madechapa, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos del segundo semestre de 2007, y de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y primer semestre de 2013. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo del 2014 y ratificado el día 20 de ese mismo mes y año, por la abogada DIANA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SE CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada que no hubo actuación de la parte contraria ante esta alzada.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 16 de marzo del 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:42 p.m.
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-000592/6.696.
MFTT/ELR.-