REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000782/6.721
PARTE SOLICITANTE:
WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.018.035; representado judicialmente por la profesional del derecho MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.633.


MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 12 de junio del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de homologación de reconocimiento de la comunidad concubinaria.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio del 2014 por la abogada MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de julio del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 15 de julio del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 16 del mismo mes y año; dándole entrada en fecha 21 de julio del 2014, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 22 de julio del 2014, la abogada MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, representante judicial de la parte solicitante desistió de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio del 2014.
Mediante auto del 23 de julio del 2014, el tribunal instó a la apoderada judicial de la parte solicitante a consignar el mandato expreso que le otorga la facultad de desistir, sin que conste en autos dicho mandato.
El 01 de octubre del 2014, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante solicitud de homologación de reconocimiento de la comunidad concubinaria incoada el 07 de abril del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ, asistido judicialmente por la abogada MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL.
Alega la parte solicitante como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que desde enero del 2005 hasta enero del 2008, su mandante mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO, que dicha unión se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de agosto del 2012; asimismo, dicha providencia fue consignada ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 04 de abril del 2013.
Que de la unión estable de hecho, adquirieron un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0203, piso 2, del Bloque Nº 26, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector “H”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS (66,56 m2), con los siguiente linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento Nº 0204; SUR: Con área común de circulación; ESTE: Con pasillo común de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Así las cosas, que al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (3,443%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Reconoce que a la prenombrada ciudadana le corresponde el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de dicho inmueble.
Que por tal motivo solicitó que su escrito de solicitud fuera admitido y posterior a ello homologara dicha solicitud.
Como fundamento de derecho, invocó la disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, junto con el escrito de solicitud consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de la autenticación del documento de reconocimiento de adquisición de un inmueble durante la unión estable de hecho, realizada por la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de marzo del 2014 (folios 04 al 07).
2.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia y auto de ejecución, dictados por el juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ y MARIELA ANGELA MOLINARIO BRAVO, expediente Nº AP31-V-2011-001042 (folios 08 al 16).
3.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 29, Protocolo 1º, del año 2005 (folios 17 al 21).
En fecha 28 de mayo del 2014, el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MARIBLE DEL VALLE FUENTES DANIEL.
El 12 de junio del 2014, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Adicionalmente, y si bien es cierto que la declaración judicial previa del tribunal 6º municipal debe limitarse a establecer como válida la declaración sobre los derechos que dicen tener en sí los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YÁNEZ y MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO (como concubinos), en función del trámite como justificación para perpetua memoria; al mismo tiempo, debe tenerse que esa declaración suya conjunta como título suficiente para (i) que las autoridades de registro civil proceden a anotar lo correspondiente (art. 117 LRP); (ii) los solicitantes presenten una nueva solicitud de partición voluntaria de bienes comunes en su unión de hecho ante los tribunales municipales; caso de que no obsten por el registro de su documento notarial que da lugar a este proceso.
III
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
Único: declara Inadmisible la petición planteada por orden del artículo 937 CPC; DEBIENDO PRESENTAR POR VÍA AUTÓNOMA LA SOLICITUD DE PARTICIÓN RESPECTIVA…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud que hoy nos ocupa fue inadmitida el 12 de junio del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley adjetiva civil contempla en su Libro Segundo de la Jurisdicción Voluntaria; en su Título V, denominado De la Autenticación de Instrumentos; Capítulo II, el desarrollo procedimental de las justificaciones para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven.
El procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, le ha dado el siguiente significado a la palabra justificación: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”. Como puede observarse, tal justificación tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto ó argumento probatorio.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

De la norma transcrita, se establecen los justificativos para perpetua memoria, los cuales también se denominan títulos supletorios, que consisten en unas declaraciones de testigos y mediante documentos con los cuales cualquier persona podrá obtener un título suficiente de posesión o propiedad sobre un bien inmueble; tomando en cuenta que mientras no exista oposición alguna el Juez decretará lo conducente de acuerdo a lo establecido en la ley.
En el caso de marras, la pretensión señalada en el libelo, corresponde a la solicitud de homologación de reconocimiento de la comunidad de gananciales producto de la comunidad concubinaria que sostuvieran los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ y MARIBEL ANGELA MOLINARO BRAVO; todo ello en atención a que el solicitante le reconoció a la ciudadana MARIBEL ANGELA MOLINARO BRAVO, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble adquirido durante dicha unión. Siendo que, tal relación se fundamenta en la declaratoria del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto del 2012, mediante la cual decretó que la ciudadana MARIBEL ANGELA MOLINARO BRAVO y el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ, mantuvieron una unión estable de hecho desde enero del 2005 hasta enero del 2008, cuando cesó definitivamente su unión concubinaria (folios 09 al 13).
En efecto, la demanda que hoy nos ocupa busca el reconocimiento de la comunidad concubinaria de bienes, por lo que es preciso señalar, que todos aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio o la unión estable de hecho, se presumen que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que debe constar la procedencia de los bienes que hayan sido adquiridos durante dicha unión; ya que así podrá ventilar posteriormente la titularidad que poseen ambos cónyuges sobre el bien adquirido; verbigracia, tal como quedó demostrada dicha titularidad del bien inmueble, constituido por un apartamento suficientemente narrado anteriormente, autenticado en fecha 31 de mayo del 2005, que riela a los folios 17 al 21).
Es preciso destacar que el reconocimiento de dicho hecho podía ser tramitado bien sea por vía judicial o una alterna a ésta, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, establece:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.

De lo transcrito, se colige que la ley permite otras vías alternas a la judicial para reconocer las uniones estables de hecho, tales como la simple manifestación de voluntad entre las partes o la autenticación de un documento que acredite dicha unión estable de hecho. Por lo tanto, en el presente caso bastaba solo que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ y MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO, manifestarán su voluntad de la existencia de una unión estable de hecho ante la oficina del Registro Civil correspondiente, o acudieran a la Notaría Pública respectiva y de igual manera manifestaran voluntariamente e hicieran valer lo que aquí se pretende.
En este sentido, demostrada como quedo la titularidad del inmueble, en la persona de WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ y asimismo establecida la existencia de la comunidad de gananciales producto de la comunidad concubinaria que existió entre los prenombrados ciudadanos, la solicitud de homologación del reconocimiento del CINCUENTA PORCIENTO (50%) del apartamento, distinguido con el Nº 0203, piso 2, del Bloque Nº 26, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector “H”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS (66,56 m2), con los siguiente linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento Nº 0204; SUR: Con área común de circulación; ESTE: Con pasillo común de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, otorgado a la ciudadana MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO, encuadra en las justificaciones para perpetuas memoria; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora revocar la decisión apelada que había declarado inadmisible la homologación de reconocimiento de la comunidad concubinaria de bienes y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio del 2014 por la profesional del derecho MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se reconoce que a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, le asiste el derecho sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0203, piso 2, del Bloque Nº 26, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector “H”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS (66,56 m2), con los siguiente linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento Nº 0204; SUR: Con área común de circulación; ESTE: Con pasillo común de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, propiedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación del solicitante mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.-
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16 de marzo del 2015, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000782/6.721
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria