REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000464/6683
PARTE OFERENTE:
CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, cuya ultima modificación de su Documento Constitutivo se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro, el 02 de marzo de 2010, Nº 40, Tomo 34-A., representada judicialmente por los ciudadanos LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUELA REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROTA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIA ELIAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRIGIES, JHONNY STEVEN GOMES GOMES, EDUARDO MATHISON FUEMANYOR Y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, GUIDO MEJÍA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877 y 139.977, 117.051 y 164.891, respectivamente.
PARTE OFERIDA:
M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 132, con Rif Nº J-30039756-4., representada judicialmente por los Ciudadanos OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ Y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.018 y 68.361, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 03 de abril del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de una oferta real y deposito.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado GUIDO MEJÍA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en su carácter de parte oferente, contra la sentencia dictada el 03 de abril del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no valida la oferta real y deposito.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de mayo del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de mayo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 12 del mismo mes y año; y por providencia del 22 de mayo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-190, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 02 de junio del 2014, este ad quem mediante providencia del 05 de junio del 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de lo informes, los cuales fueron presentados en fecha 08 de julio del 2014, por el abogado Guido Mejía Lamberti, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, constante de trece (13) folios útiles y por la abogada Omaira L. Pérez Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 10 de julio del 2014, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por el abogado Guido Mejía Lamberti, en fecha 21 de julio del 2014, constante de ocho (08) folios útiles.
El 22 de julio del 2014, vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones este Juzgado dictó auto en el que se estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por libelo presentado por la abogada NATHALY DAMEA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2011 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que consta de documento de fecha 26 de agosto de 2008, que las partes celebraron un contrato de servicios de vigilancia privada y custodia para las sedes de los establecimientos de Cervecería Polar Planta Oriente, instalaciones Ceparel e instalaciones Reneca, a cambio de una contraprestación valorada en dinero, todo bajo las condiciones y características establecidas en el contrato y sus anexos.
2.- Que el referido contrato expresa en su cláusula quinta que el mismo tendrá una validez por un año, contado desde la fecha de su firma, renovable tácitamente, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra su decisión de no prorrogarlo con treinta días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y en caso de terminación del mismo, en cualquier momento y por cualquier razón, las parte suscribirían el respectivo documento de terminación.
3.- Que en el referido contrato se estableció que para obtener el pago de la contraprestación de los servicios señalados en el contrato, se debía emitir mensualmente facturas con detalle de los servicios prestados, con una relación detallada, de los vigilantes que prestaron servicios en las instalaciones de su representada.
4.- Que en fecha 19 de octubre de 2010, se reunieron y de común acuerdo decidieron terminar el contrato a partir del día 23 de octubre de 2010 y hasta esa oportunidad se pagaría los servicios contratados, sin que hubiera lugar al cobro de indemnización por concepto de daños.
5.- Que desde la fecha de la terminación del contrato su representada ha venido realizando todas las gestiones necesaria para pagarle a la parte oferida, las cantidades adeudadas y que sin embargo los esfuerzos han sido infructuosos por lo que ocurre para realizar la Oferta Real de pago, por la cantidad de dinero correspondiente a las obligaciones pendientes de pago, más el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interés legal, es decir, la cantidad de trescientos once mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 311.620,88)., tal y como se desprende de las facturas emitidas, marcada F1 al F6.
6.- Que por cuanto el procedimiento de oferta real es un proceso voluntario salvo que el acreedor rechace la oferta, requirió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto al escrito libelar consignó los recaudos que consideró pertinentes, correspondiente a las letras A, B C, D, E, F1, F2, F3, F4, F5, F6, G1, G2, G3, cursante a los folios 09 al 52, de la pieza N° 1 del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud y ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte oferente solicitó se fijara oportunidad a lo fines de la práctica de la oferta real; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 29 de julio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó a los fines de la práctica de la oferta real.
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte oferida presentó escrito solicitando la declinatoria de la competencia. En esa misma fecha el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado antes mencionado remitió el expediente al Tribunal Distribuidor, anexo a cheque mediante oficio Nº 711-2011.
Una vez efectuada la distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal a-quo dictó auto en el cual se instó a la parte oferente a que cambiara el cheque por otro a nombre de ese Juzgado, a los fines de procederse a su deposito y una vez cumplido lo ordenado se procedería a la citación del oferido.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte oferente solicitó la devolución del cheque y consignó instrumento poder; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte oferente consignó cheque Nº 03638956 por bolívares (Bs. 311.620,88), a nombre del juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó el depósito del cheque en la cuenta que mantiene el a-quo en la entidad bancaria BANFOANDES (BICENTENARIO). En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte oferida. Asimismo en la referida fecha, la parte oferente consignó los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito al juzgado a-quo manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte oferida.
En fecha 28 de marzo de 2012, el secretario adscrito al Juzgado a-quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte oferente solicito se procediera al nombramiento del defensor judicial de la parte oferida; siendo proveído tal pedimento en fecha 27 de abril de 2012; siendo notificada a la defensora judicial en fecha 11 de mayo de 2012.
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte oferida, declarando nulas las actuaciones posteriores al 24 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte oferente solicitó se le designará defensor judicial a la parte oferida; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 16 de enero de 2013; quién en fecha 25 de febrero de 2013 aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de alegatos en torno a la oferta real presentada.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación de la parte oferida solicitó se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificada tal solicitud el día 07 de marzo de 2014.
Finalmente en fecha 03 de abril del 2014, el juzgado a quo se pronunció sobre el mérito de la controversia de la siguiente manera:
“…En consecuencia, observa el Tribunal con respecto a la insuficiencia de la oferta opuesta por la representación de la parte oferida, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto es requisito esencial que la parte solicitante de una oferta consigne el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la debida reserva más la cantidad que pretende ofrecer, algo que el caso de marras no sucedido, ya que la solicitante sólo consignó el monto de su obligación; y conforme a la jurisprudencia antes señalada se evidencia que dicho requerimiento es esencial para la validez de la misma; asimismo la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada y siendo que en el caso bajo estudio la cantidad consignada no cumple con los requisitos intrínsecos exigidos en el articulo 1307 del código civil; lo propio será que la pretensión se declare no válida; dicho lo anterior, en vista que no han sido cubiertos los parámetros esenciales para la validez de la acción, ya que no cumple con los extremos exigidos, por lo que forzosamente este Sentenciador, DEBE DECLARAR NO VALIDA LA MISMA, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en a (sic) los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. en contra de la Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por cuanto no cumplió con lo requisitos para su validez, conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado GUIDO MEJÍAS, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
Ha señalado la jurisprudencia que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Plasmado lo anterior de seguidas pasa esta juzgadora a analizar el cumplimiento de las formalidades extrínsecas, que nada tienen que ver, como enseña la doctrina, “con la legitimidad sustancial de la oferta”, previstas en el artículo 1.307 del Código Civil.
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Entonces el ofrecimiento debe hacerse al acreedor o a quien él autorice a recibirlo, quien debe tener capacidad negocial; así, de conformidad con el artículo 1.288 del Código Civil, el pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor. En el supuesto de marras, la oferta fue hecha a la acreedora sociedad mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., cuya cualidad se evidencia de la copia certificada del contrato de servicios de vigilancia autenticado, que cursa a los folios 15 al 26 del presente expediente. Por lo demás resulta un hecho admitido que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., le adeudaba para la fecha de la interposición de la presente solicitud una suma de dinero en razón del contrato de prestación de servicios que ambos suscribieron y así lo reconocen a lo largo del juicio.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. La capacidad que debe tener el deudor es la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para pagar, pues, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, el pago hecho por un tercero será válido siempre que lo haga en nombre y descargo del deudor, pero si obra en su propio nombre no podrá subrogarse en los derechos del acreedor. En el caso en estudio, se evidencia del contrato privado de prestación de servicios de vigilancia agregado en autos en copia simple (folios 15 al 26) el cual al ser ratificado por ambas partes se tiene por reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las facturas signadas con los números 024170; 024171; 024172; 024104; 024305; 024306, de fechas 30 de septiembre del 2010 las tres primeras y 23 de octubre las tres últimas respectivamente, igualmente aceptadas por ambas partes; evidenciando entonces la fecha de la deuda; asimismo, consta de las actas que dichas sociedades mercantiles suscriptoras del contrato en mención son sociedades mercantiles debidamente registradas, sin que se haya cuestionado en autos su afirmación de que igualmente tienen capacidad de pago.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En tal sentido, el ofrecimiento no puede ser parcial, condicional o a término. Y debe comprender la suma total, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos. Ahora bien, observa esta juzgadora que las accionantes omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, en contravención con la norma en comento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que es forzoso para esta juzgadora declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, toda vez que éste no comprende una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de abril del 2014 por el abogado GUIDO MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril del 2014. En consecuencia, se declara NO VÁLIDA la oferta real propuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. SE ORDENA la devolución o reintegro de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 311.620,88) a la oferente.
Queda CONFIRMADA la apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 17/03/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:11 a.m. constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-000464/6683
MFTT/EMLR.-