REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AC71-X-2015-000031/6.816-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo del 2015, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 12 de ese mismo mes y año; y en fecha 16 de marzo del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de marzo del 2015, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ARTUTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A. contra la ciudadana INES RAMÍREZ CALDERON, con base en la siguiente exposición:
“ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “Conoce este Juzgado del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada INES RAMIREZ CALDERON en su carácter de parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio CARLOS MATINI MEZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.428, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., y mediante diligencia manifestó que supuestamente a la ciudadana INES RAMIREZ CALDERON, la ha visto ingresar y salir de mi despacho en distintas oportunidades, insinuando amistad o parcialización con la parte demandada, por lo que procedió a solicitar mi inhibición. Pues bien, a pesar de que la inhibición no puede ser solicitada por la parte, quien puede ejercer la figura de recusación contra el funcionario judicial, no obstante ello, de manera categórica rechazo, niego y contradigo las aseveraciones dadas por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, y por cuanto tales afirmaciones las estimó injuriosas, afectando la objetividad de éste Juzgado para proferir la sentencia correspondiente, y a los fines de alegar todo tipo de dudas en cuanto a la imparcialidad de este Juzgador al momento de dictar sentencia, lo cual ha sido el norte de mi función como Juez, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, ordinal 20° eiusdem, y con sustento en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, procedo a INHIBIRME para conocer y decidir la presente causa, por lo que solicitó al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. De igual modo, remítanse los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que continúe conociendo de la presente causa, una vez que transcurra el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)”. (Copiado textualmente).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Fundamentó su inhibición en el artículo 84 que expresa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido... Omisis”

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 20°, lo siguiente:
“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
La sentencia N° 00660, de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionó:

“…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Copia textual).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe en virtud de la diligencia realizada por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., manifestando que supuestamente a la ciudadana INES RAMÍREZ CALDERON, la ha visto ingresar y salir de su despacho en distintas oportunidades, insinuando amistad o parcialización con la parte demandada, por lo que procedió a solicitar su inhibición, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana INES RAMÍREZ CALDERON.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES



LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 19 de marzo del 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de tres (03) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AC71-X-2015-000031/6.816.
MFTT/EMLR/maira.-