REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000914/6.740.
PARTE DEMANDANTE:
ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.910; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y ERIC RAMON ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.944, 57.945, 68.909 y 164.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SUSANA YOLANDA DÍAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.892, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.453.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DEL 2014 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del 2014 por el abogado ERIC RAMÓN ARAUJO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de julio del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, condenando en costa a la parte demandante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 07 de agosto del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de agosto del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 13 de agosto del mismo año.
Por auto del 14 de agosto del 2014, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre del 2014, compareció el coabogado Eric Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo; por lo que en fecha 03 de octubre del 2014, este ad quem dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que se llevara a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 23 de octubre del 2014, fueron presentados los respectivos escritos de informes, por el abogado Luís Alfredo Díaz Marval, en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada constante de catorce (14) folios útiles y por el abogado Eric Araujo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, constante de quince (15) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 23 de octubre del 2014, el alguacil titular del este Juzgado dejó constancia de haber realizado satisfactoriamente la citación dirigida a la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de octubre del 2014, este ad quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. Ahora bien, en vista que el acto de presentación de informes se llevo a cabo el día 23 de octubre del 2014 y, por cuanto, no se evacuó la prueba en la oportunidad de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad en aras de garantizar el debido proceso, desechó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora el 30 de septiembre del 2014.
En fechas 04 y 06 de noviembre del 2014, fueron presentados los escritos de observaciones a los informes por el abogado Luís Alfredo Díaz Marval, apoderado judicial de la demandada y Eric Ramón Araujo, co-apoderado judicial de la parte actora, constante de nueve (09) folios útiles y cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre del 2014, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En fecha 28 de enero del 2014, este ad quem difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta presentada el 22 de noviembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Irene Gamardo Medina y Eric Araujo, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, contra la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que su representada suscribió un contrato de opción de compra venta, con la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la única y exclusiva propiedad de la vendedora ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 9 del Tomo 1º, Protocolo Primero de fecha 1 de julio de 2004; sobre dicho inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- Que en el citado contrato de opción de compra venta la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificada, se compromete a venderle a su poderdante el antes citado inmueble por la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,00).
3.- Que su representada procedió a solicitar el crédito hipotecario en el Banco Banesco, Banco Universal, C.A. crédito que fue tramitado a través de la Ley de Política Habitacional y los recursos provenientes del Faov; adquiriendo su representada dos (2) pólizas uno de vida para su persona y otro contra incendios para el apartamento, requisitos que solicitaba el banco para la obtención del crédito.
4.- Que su representada cumplió a cabalidad con las cláusulas del contrato, tal y como se evidencia en el documento de opción de compra venta en su Cláusula Segunda, su mandante entregó en ese acto en calidad de arras de la negociación la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) en cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 30039258, de fecha 01 de noviembre de 2012, y su crédito hipotecario fue aprobado dentro del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio y que lo que demoró la firma fueron los recursos provenientes del Faov; lo que no es una causa imputable a su representada, y el dinero que no fue aprobado por Banesco, Banco Universal, C.A. y el Faov. ella lo entregaría en un cheque personal conformable, es decir la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 131.350,00).
5.- Que su mandante cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones contractuales; como eran: en primer lugar la cancelación parcial del precio en calidad de garantía de la negociación en el lapso establecido; en segundo lugar la tramitación del crédito bancario para cancelar el saldo definitivo y, por último, cumplió con los trámites necesarios para la debida protocolización de dicho documento ante la oficina del Registro. Pero la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificada, no cumplió con sus obligaciones contractuales, tales como: Para la fecha en que correspondía la firma en el registro del documento de venta definitivo (el día 22 de octubre de 2013), ésta no acudió, por lo que no pudo protocolizarse el mismo, pero aunque fue el representante del Banco Banesco, Banco Universal, C.A; el representante del Ipasme; quien liberaría la hipoteca y su representada, la vendedora no acudió y cuando su representada la llamo le dijo que quería ochocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 850.000,00), sino no firmaría, violando lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40115 del 21 de febrero de 2013 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
6.- Que antes de la firma de la opción de compra venta objeto de la presente demanda se firmaron cuatro (4) opciones que por diversas razones no se lograron concretar. Igualmente, señala que desde el mes de marzo de 2013 su representada ocupa el referido inmueble en calidad de arrendataria a través de un contrato verbal, ya que la arrendadora se negó a firmar uno escrito, y obliga a la accionante a pagarle en efectivo y se niega a darle recibos de pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; asimismo, fundamentó la acción en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40115 del 21 de febrero del 2013 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de Opción de Compra venta autenticado ante la Notaria (Sic) Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Abril (Sic) del año 2.013 (Sic), quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria (Sic), cuya ejecución se demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria en otorgar a su representada la ciudadana ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ , ante el Registro Inmobiliario (Sic) el documento de venta y/o transferencia de propiedad de dicho inmueble, que acredite a mi representado como propietaria del mismo, cuyo saldo deudor del precio de venta es de TRESCIENTOS SETENTA YU (Sic) CINCO MIL EXACTOS (Bs. 375.000,00), suma la cual será consignada (…) en la oportunidad que fije el Tribunal (Sic).
TERCERO: Que en caso de (Sic) que la demandada no cumpliere con lo ordenado en la sentencia, en cuanto al otorgamiento del documento de venta, sirva la sentencia definitiva que aquí se dicte de documento de transferencia de propiedad a favor de la ciudadana TRESCIENTOS SETENTA YU (Sic) CINCO MIL EXACTOS (Bs. 375.000,00), y produzca tales efectos.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales, inclusive honorarios profesionales de abogados causados en el presente juicio…” (Copia textual).
Finalmente, estimó la demanda en la suma de quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,oo), lo que equivale a cuatro mil novecientas seis con cincuenta y cuatro unidades tributarias (4.906,54 U.T.).
Solicitó al juzgado a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con la letra ‘A’, poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre del 2013, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
B.- Marcado con la letra ‘B’, copia certificada del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la parte actora, ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, y la parte demandada, ciudadana; Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
C.- Marcado con la letra ‘C’, copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, y la ciudadana Flor Teresa Urquiola de González, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 1, Protocolo 1ero.
D.- Marcado con la letra ‘D’, copias simples de dos (02) voucher bancarios Nros. 04196057 y 04196058, de apertura de cuenta corriente ante la entidad Bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, a nombre de Rosa Vitiana Díaz Díaz.
E.- Marcado con la letra ‘E’, original del documento de compra venta que se celebraría entre las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificadas; el cual contiene la liberación de hipoteca a favor del Ipasme; así como, del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
F.- Marcado con la letra ´F’, original del Justificativo Legal de Testigos, evacuado por la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre del año 2013; copia simple de consulta de movimientos de la Cuenta Nº 01080005600100013670 del Banco Provincial C.A; copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz Díaz Susana Yolanda Díaz Carrillo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Irene Gamardo Medina y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y en esa misma data suministró los emolumentos respectivos al Alguacil de ese circuito judicial de primera instancia para la práctica de la citación.
El 03 de diciembre de 2013, el juzgado a-quo aperturó el cuaderno de medidas y libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 12 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Titular del circuito judicial de primera instancia y expuso que citó efectivamente a la parte demandada, ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificada, consignando recibo debidamente firmado por la misma.
El 14 de enero de 2014, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio Luís Alfredo Díaz Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.453, y consignó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que acredita la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificada, y mediante escrito de esa misma data procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- Afirmó que es cierto que en fecha 10 de abril de 2013, su mandante celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, antes identificada, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha antes indicada, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la única y exclusiva propiedad de su mandante la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 9 del Tomo 1, Protocolo 1ero, de fecha 1 de julio de 2004.
2.- Que el monto acordado en dicha negociación fue por la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,00), pero que este monto fue modificado en el mes de abril del año 2013, ya que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, en el segundo contrato de compra-venta suscritos de los tres que se realizaron, aclarando que nunca fueron cuatro, le pidió a su mandante colocar una cantidad mayor, a los fines que le quedara un remanente, a lo que su representada accedió de buena fe.
3.- Que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, y su mandante la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificadas, realizaron tres (03) contratos de opción de compra-venta, una vez transcurrido y vencido el plazo fijado en los contrato para la cancelación de la cantidad restante y proceder al otorgamiento del inmueble, se da por hecho que todos y cada uno de los intentos de aprobación del crédito hipotecario resultaron infructuosos, que se evidencia pues que su mandante actúo de buena fe con la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, ya que mantuvo la negociación desde el 06 de diciembre del año 2012 hasta el 08 de agosto del año 2013, fecha en la cual se venció el último de los contratos de compra gventa.
4.- Que incluso, cuando se firma el primero de los contratos, la demandante le notificó a su representada que la cancelación de la cuota restante se realizaría por recursos propios y no por política habitacional, engañándola, y se enteró cuando le entregó una carta de pre-aprobación de Banesco Banco Universal, C.A. en el mes de agosto, y fue por su insistencia constante, ya que le parecía extraño que aún no se había firmado la venta definitiva.
5.- Que luego que su mandante se percatara que había vencido el plazo para ejecutar la negociación con su respectiva prorroga, le explicó a la demandante que ya no le daría mas plazo, que ya había perdido la negociación con otro inmueble, y fue entonces cuando verbalmente la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, le indicó que le diera la última oportunidad hasta el 16 de septiembre, que en esa fecha supuestamente era la firma, y a pesar que la compra venta había vencido el 08 de agosto de 2013, su mandante de buena fe le da un plazo de un (01) mes mas de manera verbal, pero indicándole que después de esa fecha ya no habría mas prorroga, pues ella ya prescindía de realizar negociación alguna con otro inmueble y se regresaría al suyo, pidiéndole a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, que después de esa fecha le entregara el inmueble, a lo cual ella respondió que ese inmueble era suyo y que tenía que esperar el tiempo que fuese necesario para entregarle el dinero restante de la venta.
6.- Que de igual manera es falso que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, llamo a su mandante para la firma el 22 de octubre de 2013, que sólo le mando un mensaje diciéndole que estaba en Banesco esperando por ella para la firma, y su mandante no le contestó el mensaje porque sabía que no iba a vender desde el 16 de septiembre cuando no se dio la firma.
7.- Que luego de eso la ciudadana Rosa Vitiana Díaz, citó a su mandante para concurrir juntas a la entidad Banavih en dos oportunidades, a lo cual accedió sin ningún inconveniente, y la abogada que les atendió en el Banavih les dijo que si su mandante no quería firmar nadie la podía obligar puesto que ya estaba vencido el contrato de compra-venta.
8.- Que es falso lo alegado al supuesto alquiler, al cual no se le puede dar tal calificativo, que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, le solicitó que se lo alquilara, pero su mandante le indicó que no podía alquilar porque había una opción a compra venta de por medio y si por alguna circunstancia no se daba la compra venta le acarrearía problemas a su mandante para su desocupación, luego al conversar nuevamente sobre la petición de alquiler su representada le manifestó claramente que alquilado no podía ser, que se lo daba en calidad de comodato, y que se encargara de cancelar todos los servicios, que no habría ningún documento porque confiaba en su palabra, ya que el marido de su mandante la recomendaba como buena muchacha.
9.- Que posterior a ello la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, ha incumplido en las responsabilidades inherentes al apartamento, como lo es el pago de los servicios.
10.- Asimismo alegó, que hay que tener en cuenta que desde la fecha del primer contrato de compra venta hasta el vencimiento del último en cuestión han transcurrido un total de ocho (08) meses y dos (02) días, lo que da a entender que hasta el último contrato se mantuvo el precio pactado para el inicio de la negociación pero es menester saber que el valor del inmueble en el mercado es muy fluctuante y tiende a valorizarse constantemente por lo que ya habiendo pasado un (1) año después de suscribirse el contrato, es casi imposible que su mandante adquiera con quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,00), un apartamento con las mismas características que el suyo y mucho menos en las condiciones en que se le fue entregado a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz.
11.- Que es también de suponer que el retraso de aprobación de los recursos no podría imputárselo a un tercero visto que en la pre-aprobación de los recursos de Banesco, Banco Universal, C.A. se aprobó un monto que no cubría las expectativas fijadas por la misma, que es en ese momento en que ella introduce los papeles solicitando la reconsideración del monto de la aprobación del crédito, indicándole el operador bancario que por dicha reconsideración de la aprobación del valor del crédito, el ente financiero Banavih se iba a tardar un poco mas en otorgar los recursos, ya que se estaba solicitando un nuevo ajuste en el valor del crédito, mayor al que se había aprobado en definitiva, en esta acción queda por demostrada la negligencia por parte de la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, en realizar un reajuste en el valor del crédito otorgado, a sabiendas que podía llegar el vencimiento del contrato de compra venta y todavía no podían ser aprobados los recursos por el Banavih; tal y como ocurrió en este caso, es por ello que solicitó el a quo dictara sentencia de resolución del contrato de compra venta, por cuanto está claramente demostrado en el documento autenticado que sirve a su decir de soporte a la referida causa, que ya el contrato había vencido; así como la condenatoria en costas para pagar el presente proceso mas los honorarios profesionales.
Fundamentó la defensa de sus mandantes en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil.
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con la letra ‘A’, original del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 31, Tomo 123 de los libros llevados por esa notaría; acreditando al abogado Luís Alfredo Díaz Marval, como apoderado judicial de la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo.
B.- Marcado con las letras ‘B’ y ‘C’, copia simple de contratos de opción de compra venta celebrado entre la parte actora, la ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, y la parte demandada, la ciudadana, Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 21 de enero de 2013, quedando inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 07 y 06 de diciembre de 2012.
C.- Marcado con la letra ‘D’, original del pago de servicio de internet cancelado por la ciudadana Susana Díaz.
D.- Marcado con la letra ‘E’, copia simple del recibo de servicio de luz cancelado por la ciudadana Susana Díaz.
E.- Marcado con las letras ‘F’, ‘G’ y ‘H’, copia simple de informe psicológico realizado a la ciudadana Sujeys A. Cartas D; C.I. Nº V-15.842.815, por la Lic. Tania Centeno, Servicio de Psiquiatría de la Maternidad Concepción Palacios del Distrito Metropolitano de Caracas; copia simple de Informe Psicopedagógico y Constancia de Asistencias a consulta Psicopedagógica, realizado al Menor Reynaldo Cartas, por la Psicopedagoga Yulman C. Rondon G; original de Constancia de Hospitalización realizado por la Dra. Ángela Salazar Soto, a la ciudadana Susana Díaz.
F.- Marcado con la letra ‘I’, originales de recibos de pago Nros. 193856 y 193857, cancelados por la ciudadana Susana Díaz.
El 18 de febrero de 2014, el tribunal a-quo, mediante auto ordenó agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial de la parte demandada y por la parte actora el 13 de febrero de 2014.
El 25 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 16 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes de seis (06) folios útiles.
En fecha 26 de mayo del 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 21 de mayo del 2014, fue recibido oficio N° 0000025 de fecha 20 de mayo del 2014, constante de quince (15) folios útiles, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 28 de mayo del 2014, compareció el Abg. Eric Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles.
El día 17 de julio del 2014, el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…Aunado a lo anterior, la parte actora incumple con lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, ya que no cumplió dentro de los ciento veinte (120) días continuos, lograr la protocolización del documento de venta definitivo, tal y como se evidencia de la Constancia de Recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013; donde deja constancia que la ciudadana ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ , solicita se le asignen fecha de otorgamiento para la Cancelación, Venta e Hipoteca, la cual fue otorgada para el 19 de agosto de 2013, siendo que en fecha 10 de agosto de 2013 vencía el lapso estipulado en el contrato, no cumpliendo así con su obligación en el tiempo y lugar fijados en el contrato, aunado a todo lo antes indicado es menester destacar también que entre la parte actora/promitente-compradora la ciudadana ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ , y la parte demandada/promitente-vendedora la ciudadana SUSANA YOLANDA DÍAZ CARRILLO , antes identificadas, no solo (Sic) se celebro el Contrato de Opción de Compra-Venta objeto de la presente litis, sino que fueron suscritos con anterioridad a este dos Contratos de Opción de Compra-Venta adicionales sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 06 de diciembre de 2012 y 21 de enero del año 2013, evidenciándose de esta forma la buena fe por parte de la promitente-vendedora de llevar a cabo el cumplimiento de su promesa de Vender (Sic), y no así el cumplimiento diligente de la promitente-compradora en pagar el precio para obtener la Compra-Venta definitiva, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de sus obligaciones, mal puede pretender la parte Accionante el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que el incumplimiento viene dado por su parte por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ , venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.910, contra la ciudadana SUSANA YOLANDA DÍAZ CARRILLO , venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.892.
SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…” (Copia textual).
Vista la apelación interpuesta en fecha 30 de julio del 2014 y ratificada el 04 de agosto del 2014, por el Abg. Eric Araujo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, correspondió a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De la prueba consignada en esta alzada:
En fecha 30 de septiembre del 2014, fue presentado por el abogado Eric Araujo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, en el cual promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 158, Folios 94 hasta 101, a través del cual, según lo expone el apoderado de la parte actora, la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, anteriormente identificada, declara que según certificación hecha por la contadora pública María Alejandra Graterol Guevara (la cual pide que se tenga como parte integrante del documento autenticado) y se anexan los estados de cuentas y la certificación sellados y firmados por el Banco Provincial, que es titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0005-60-0100013670 y que poseía un saldo a favor de la citada cuenta para el 31 de agosto de 2013 de ciento ochenta y cuatro mil ciento ochentas y tres bolívares con veintinueve céntimos (184.183,29) y que para el día 22 de octubre del año 2013 presentaba un saldo a favor por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (155.833,57) y para el 31 de octubre del año 2013 la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (157.563,06).
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” (Negrillas y subrayados nuestros).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, caso sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A; contra Roberto Colatosti De Persis y Zoraida Niño de Colatosti, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el ad quem admitió el poder consignado en informes de segunda instancia, considerando que el mismo es un documento público, por lo que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo admitió en segunda instancia…” (Copia textual)
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél (Sic) que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (Sic) (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de (Sic) que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. (Subrayado nuestro) (Copia Textual)
De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
Así pues, la declaración realizada por la ciudadana ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ, anteriormente identificada, donde establece que según certificación hecha por la contadora pública MARÍA ALEJANDRA GRATEROL GUEVARA (la cual pide que se tenga como parte integrante del documento autenticado) anexa los estados de cuentas y la certificación debidamente sellados y firmados por el Banco Provincial, que es titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0005-60-0100013670 y que poseía un saldo a favor de la citada cuenta para el 31 de agosto de 2013 de ciento ochenta y cuatro mil ciento ochenta y tres con 29/100 CMS (184.183,29) para el día 22 de octubre del año 2013 presentada un saldo a favor por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil once con 07/100 cms (150.011,07) y para el 31 de octubre del año 2013 la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos sesenta y tres con 06/100 cms (157.563,06); no es un documento admisible en segunda instancia, pues es un documento autenticado, que nace de la voluntad de las partes que lo integran, elaborado por ellas mismas y, en consecuencia inadmisible en segunda instancia. Ahora bien, si bien es cierto que esta alzada admitió dicha prueba en fecha 03 de octubre 2014, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la misma debe ser desechada del presente juicio, por cuanto, como ya se indicó no es una prueba de las admisibles en segunda instancia, de acuerdo con el criterio anterior, que esta alzada hace suyo. Y Así se decide.-
Asimismo, en fecha 03 de octubre del año 2014 el co-apoderado actor Eric Araujo consignó informe del Banavih; el cual cursa al folio 51, de la pieza N° II.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nro. 05-850, estableció lo siguiente:
“ … La asimilación documento administrativo a un documento público es sólo respecto de los efectos probatorios, mas no en relación con su promoción en el juicio. No es posible permitir la producción de documentos administrativos en alzada, pues si bien este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legalidad, por la circunstancia de haber sido dictados por funcionarios públicos facultados por la ley para cumplir esa actividad, lo cierto es que esa presunción es desvirtuable mediante prueba en contrario. Y en la alzada los medios de prueba se reducen a: documento público, juramento decisorio y posiciones juradas, y ello implica una limitación importante del derecho del no promovente de controlar, contradecir e impugnar esa prueba…” (Copia textual).
De acuerdo con la citada sentencia de nuestro mas alto tribunal, la cual acoge esta alzada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, el informe de Banavih de fecha 02 de octubre de 2014, no es un documento admisible en segunda instancia, por tratarse de un documento administrativo cuya veracidad del documento es desvirtuable y la parte contra quien obra el documento, se encuentra limitada de controlar, contradecir e impugnar esas prueba, en consecuencia se desecha del presente juicio por ser inadmisible en segunda instancia. Y así también se establece.-
Igualmente el co-actor promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 520, 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su reciprocidad para absolver las que tuviera a bien hacerle su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem.
Este tribunal admitió dicha prueba de conformidad con el artículo 403 eiusdem y siguientes; ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de llevarse acabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas.
Tramitada y lograda la citación por el Alguacil de este tribunal, a la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificada, en la cuarta calle de Propatria Liceo Francisco de Miranda, de lo cual este juzgado dejó constancia que el día 23 de octubre de 2014, para que absolviera posiciones juradas, la misma no fue evacuada en su oportunidad procesas, por lo tanto se desecha del procesal. Y así se establece.-
Del Fondo
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:
El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó:
1.- A los folios 16 al 20, de la pieza N° I, del presente expediente consta copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre del 2013, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente la ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, se encuentra representada por los profesionales del derecho, Ana María Gamardo Medina, Irene Gamardo Medina, Helen Caracas Vargas y Eric Ramón Araujo, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. Y así se establece.-
2.- A los folios 21 al 27, de la pieza N° I, del presente expediente consta copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre la parte actora, la ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, y la parte demandada, la ciudadana; Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba del la existencia del referido contrato de opción de compra venta. Y así se establece.
3.- A los folios 28 al 35, de la pieza N° I, del presente expediente, consta en copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, y la ciudadana Flor Teresa Urquiola de González, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 01, Protocolo 1ero.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la existente del mencionado contrato de la opción de compra venta. Y así se establece.
4.- A los folios 36, de la pieza I consta copia simple de dos (02) Voucher Bancarios Nros. 04196057 y 04196058, de Apertura de Cuenta Corriente ante la entidad Bancaria Banesco, C.A; Banco Universal, a nombre de Rosa Vitiana Díaz Díaz; ambos por la cantidad por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.6.988, 07).
Visto que los señalados Voucher no prueban hechos relevantes en cuanto no aportan nada al proceso los mismos se consideran impertinentes y, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.-
5.- A los folios 37 al 43 de la pieza N° I, del presente expediente, consta original del modelo del documento de pago del crédito de la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificada, de julio de 2004; sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la respectiva liberación de la hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 01, Protocolo 1ero; de igual forma, en el citado documento contiene la venta definitiva que hace la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, anteriormente identificada, y Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificada y, por último, el crédito para la adquisición de vivienda con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) e hipotecario de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); operación que es llevada a cabo con Banco Banesco, Banco Universal, C.A. como operador financiero.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado, que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se desprende la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a favor del Ipasme; la venta definitiva, el crédito sobre dicho inmueble a favor de Banavih; y la hipoteca de primer grado a favor de este último. Y así se establece.-
6.- A los folios 44 al 46 de la pieza N° I, del presente expediente, consta copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 21 de octubre de 2013; el cual contiene las declaraciones de las ciudadanas; María Isabel Amado Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.530.695, mayor de edad, domiciliada en el Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, y de estado civil soltera y de la ciudadana Kelita Key García, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.781, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, de profesión docente y de estado civil viuda; sin embargo, dado que dichas declaraciones se refieren a una relación de carácter arrendaticio entre, la ciudadana, Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo; y la presente acción se refiere al cumplimiento de una opción de compra venta; el documento autenticado nada aportan a los fines de resolver lo aquí controvertido, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
7- Al folio 47 de la pieza N° I, del presente expediente, consta documento escrito, sin firma autógrafa, emanado de un tercero; es decir, del BBVA Provincial, y el cual hace referencia a la consulta de movimientos bancarios del mes de septiembre de 2013.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es necesario que los documento emanados de terceros sean ratificados mediante prueba de testigo; y dado que en este caso no se evacuó dicha prueba testimóniela se desecha del juicio. Y así se establece.-
8.- A los folios 48 al 49, de la pieza N° I, del presente expediente; consta copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificadas; a cuyas copias se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se le concede todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la identificación de Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo, respectivamente. Y así se establece.-
Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio.-
1.- Ratificó todo el contenido de las documentales consignadas como anexos del escrito libelar; en este sentido, se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:
1.1- Marcado con la letra ‘A’, poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre del 2013, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente la ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, se encuentra representada por los profesionales del derecho, Ana María Gamardo Medina, Irene Gamardo Medina, Helen Caracas Vargas y Eric Ramón Araujo, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. Y así se establece.-
1.2.- Marcado con la letra ‘B’, copia certificada del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la parte actora, ciudadana; Rosa Vitiana Díaz Díaz, y la parte demandada, ciudadana; Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificadas, celebraron un contrato de opción de compra venta el 10 de abril del año 2013, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
1.3.- Marcado con la letra ‘C’, copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, y la ciudadana Flor Teresa Urquiola de González, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 1, Protocolo 1ero.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituyen plena prueba que la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificada, es la propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, suficientemente identificado anteriormente. Y así se establece.
1.4.- Marcado con la letra ‘D’, copias simples de dos (02) voucher bancarios Nros. 04196057 y 04196058, de apertura de cuenta corriente ante la entidad Bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, a nombre de Rosa Vitiana Díaz Díaz; ambos por la cantidad por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.6.988, 07).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem; es necesario que los documento emanados de terceros sean ratificados mediante prueba de testigo; y dado que en este caso no se evacuó dicha prueba testimonial se desecha del juicio. Y así se establece.-
1.5.- Marcado con la letra ‘E’, original del documento de compra venta que se celebraría entre las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificadas; el cual contiene la liberación de hipoteca a favor del Ipasme; así como, del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento privado, que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se desprende la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a favor del Ipasme; la venta definitiva, el crédito sobre dicho inmueble a favor de Banavih; y la hipoteca de primer grado a favor de este último. Y así se establece.-
1.6.- Marcado con la letra ´F’, original del Justificativo Legal de Testigos, evacuado por la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre del año 2013;
Este tribunal no le otorga pleno valor probatorio, porque las declaraciones de las ciudadanas María Isabel Amador Martínez y Melita Key García, venezolanas, mayores de edad, la primera soltera y la segunda viuda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.530.695 y V-3.887.781, respectivamente, de profesión la primera comerciante y la segunda docente, ambas con domicilio en el Distrito Capital; se refieren a una relación de carácter arrendaticio entre, la ciudadana, Rosa Vitiana Díaz Díaz y Susana Yolanda Díaz Carrillo; y en vista que la presente acción se refiere al cumplimiento de una opción de compra venta; el justificativo legal nada prueba a los fines de resolver la controversia, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.-
2.- A los folios 105 y 106, de la pieza N° I, del presente expediente, consta documento escrito, sin firma autógrafa, emanado de un tercero; del cual se aprecio el logo y nombre del Banesco, Banco Universal, C.A.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; es necesario que los documentos emanados de terceros sean ratificados por medio de la prueba testimonial; y dado que en este caso no se evacuaron las mismas se desecha el mencionado documento privado del juicio. Y así se establece.
3.- A los folios 107 y 108, de la pieza N° I, del presente expediente, consta original de la Constancia de Recepción Nº 214.2013.3.1098 y Recaudos Obligatorios, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, presentada por la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba que la fecha de otorgamiento para la cancelación, venta e hipoteca era el 19 de agosto de 2013. Y así se establece.
4.- El folio 109, de la pieza N° I, del presente expediente, consta copia simple de carta de fecha 25 de octubre de 2013, enviada por la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, anteriormente identificada, al Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
Ahora bien, por cuanto la misiva anteriormente identificada no guarda relación con el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la opción de compra venta; este tribunal de alzada la desecha por considerarla impertinente. Y así se establece.-
5.- A los folios 110 y 121, de la pieza N° I, del presente expediente, constan recibos de pago hechos a la Junta de Condominio Edificio “2”, del mes de enero de 2013 hasta diciembre del mismo año.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ejusdem; es necesario que los documento emanados de terceros sean ratificados por esto por medio de la prueba testimonial; y dado que en este caso no se evacuaron las mismas se desecha el mencionado documento privado del juicio. Y así se establece.
6.- A los folios 122 al 129, de la pieza N° I, del presente expediente, constan recibo de pago de Cantv.
Ahora bien, por cuanto los recibos de pago de Cantv. anteriormente identificadas no guardan relación con el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la opción de compra venta; este tribunal de alzada la desecha por considerarla impertinente. Y así se establece.-
7.- A los folios 130 al 131, de la pieza N° I, del presente expediente, copia simple de la constancia de la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento de fecha 12 de agosto del año 2013, número de solvencia 312058, número de control 51516131 y de fecha 06 de septiembre de 2013, número de solvencia 314786, número de control 51891549, emanada por Hidrocapital.
Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, que por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el pago de las solvencias de Hidrocapital. Y así se establece.-
8.- A los folios 132 al 134, de la pieza N° I, del presente expediente riela copia simple del pago de los recibos de Corpoelec. Nros. 000491635650, 000492356385 y 000488503151.
Ahora bien, por cuanto los recibos de pago hechos a Corpoelec. anteriormente identificadas no guardan relación con el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la opción de compra venta; este tribunal de alzada la desecha por considerarla impertinente. Y así se establece.-
9.- Al Folio 211, de la pieza N° I, del presente expediente, consta informe presentado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2014.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, informa sobre el trámite Nro. 214.2013.3.1098, relacionado con la cancelación, venta e hipoteca del inmueble distinguido con el Nro. 0603, piso 6, bloque 3, Edificio 2, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre, perteneciente a la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo; al respecto señala que el trámite fue anulado a petición de la parte interesada, la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.678.910, el día 11-10-2013; en consecuencia se tiene fidedigna la información señalada por la mencionada oficina de Registro Público se relativo a que el trámite Nro. 214 fue anulado a petición de la parte actora. Y así se establece.-
10.- A los folios 235 al 239, de la pieza N° I, del presente expediente, consta informe presentado por Banavih de fecha 20 de mayo de 2014.
De esa prueba de informes se desprende que la ciudadana Vitiana Díaz Díaz, presenta aportes bajo relación de dependencia laboral de la Empresa Visión Paraíso, C.A; R.I.F. J-30909791-1, en el período que va desde octubre del año 2009 hasta el mes de abril de 2014; y por cuanto dicha información no guarda relación con el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la opción de compra venta, la misma se desecha. Y así se decide.-
11.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Tomas Elías Contreras y Luz Marín González Moreno, evacuadas en fecha 27 de marzo del 2014; todo ello, según consta a los folios 183 al 192 de la pieza N° I, del presente expediente; que a continuación se describen respectivamente:
Testimoniales rendidas por el ciudadano TOMÁS ELÍAS CONTRERAS:
“…En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30am), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano TOMÁS ELÍAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.608.478, en el presente juicio, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas de Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo la (Sic) ciudadana (Sic) quien dijo ser y llamarse TOMAS ELÍAS CONTRERAS, antes identificado, a quien se le tomó el juramento de Ley. Seguidamente. En este estado el Tribunal (Sic) deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ciudadanos IRENE GAMARDO MEDINA y ERIC RAMÓN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 164.087, respectivamente, parte solicitante de la presente testimonial, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado (Sic) LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.066.056, inscrito en el Inpreabo bajo el N° 185.453, en su carácter de Apoderado (Sic) Judicial (Sic) de la parte demandada, seguidamente pasa la representación judicial de la parte actora a evacuar la prueba: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Rosa Vitiana y Susana Díaz? RESPONDIÓ: si (Sic) las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si vive en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez en el Bloque 7 Edificio 2? RESPONDIÓ: Si (Sic) vivo, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí? RESPONDIÓ: Treinta (30) años, CUARTA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si sabe y el consta que la ciudadana SUSANA DÍAZ se negó a firmar la venta de su apartamento por que exigió a la ciudadano ROSA VITIANA mas dinero, RESPONDIÓ: Si, yo vivo en el apartamento de al lado y una vez escuche una conversación subida de tono donde la señora SUSANA DÍAZ le notificaba a la señora Rosa que el precio de la venta era otro y que si no tenia el dinero completo ella no firmaba la venta. QUINTA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si conoce al señor Jorge Briceño, y en caso afirmativo señale a este tribunal que relación tiene el citado ciudadano con la ciudadana SUSANA DÍAZ? RESPONDIÓ: Si lo conozco, es la pareja de la señora Susana, tienen como pareja como 8 años, SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si antes de la ciudadana Rosas Vitiana han ocurrido casos similares con eses mismo apartamento, es decir, si al ciudadana Susana Díaz a intentado vender su apartamento y luego las personas tienen el dinero para la compra le sube el precio arbitrariamente? RESPONDIÓ: han (Sic) ocurrido dos caso con ese apartamento, el primer caso con un señor de nombre Norberto del cual no precios su apellido y de ocupación taxistas, este señor llego al apartamento N°603, en condición de alquilado con opción a compra y le entrego a la señora Susana una cantidad de dinero, en el momento eran 60 mil en calidad de prenda para la compra del apartamento, posteriormente la señora Susana como el caso actual le subió el precio del apartamento, este señor no pudo completarle el dinero para el tiempo en que ella se lo estaba exigiendo y le pidió un plazo, a lo que la señora se opuso, y tuvieron una discusión y le informo al señor que lo (Sic) que le había entregado como prenda lo tomaría como alquiler, luego le cambio la cerradura a la puerta del apartamento arbitrariamente y el segundo caso unas parejas que también se mudaron con una misma condición a la anterior, alquilados con opción a compra y la señora actuó igual, le subió el precio al apartamento y a la pareja no le toco de otra que desalojar el apartamento por que ella se los pidió. SÉPTIMA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si sabe en que condición esta la ciudadana Rosa Vitiana en el apartamento de la ciudadana Susana Díaz? RESPONDIÓ: si (Sic) las señora Rosa Vitiana se encuentra en condición de inquilina, en vista de (Sic) que no ha sido posible la compra del apartamento por la modalidad antes descrita del aumento del precio del apartamento, cesaron las preguntas, asimismo pasa la representación judicial de la parte demandada a repreguntar; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que tiene las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz y Susana Díaz, sabe y le consta que suscribieron tres contratos de opción compra venta? RESPONDIÓ: Si me consta, SEGUNTA PREGUNTA: Diga usted si por eses mismo conocimiento que posee en relación a la existencia de los contratos sabe y le consta que los mismos se encuentra vencidos? RESPONDIÓ: Si me consta los contratos están vencidos por la negativa de la señora Susanas a firmar la venta en vista de (Sic) que le ha exigido mas dinero del que le habías pedido en el contrato inicial, vario el precio y el padre de los niños de las señora Rosa tenia (Sic) un vehiculo (Sic) de su propiedad y lo vendió para cumplir con la exigencia de la señora Susana en el cambio del precio del apartamento, realizaron un segundo contrato por un precio superior al primer contrato. TERCERA PREGUNTA: diga (Sic) usted si puede indicar la fecha exacta, en que escucho la conversación suscitada entre las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz y Susana Díaz? RESPONDIÓ: Fecha exacta como precisa un día no pero si recuerdo que fue a finales del año pasado en Octubre (Sic), que es mi cumpleaños y recuerdo que fue ese mes, CUARTA PREGUNTA: diga (Sic) usted si puede señalar fechas de las negociaciones de ventas anteriores a la que usted mismo alude en las preguntas hechas por parte actora? RESPONDIÓ: precisar fechas como dije antes no pero si me entre por que son mis vecinos, recuerdo los casos pero no las fechas exactas, el señor Norberto se fue aproximadamente como en Julio (Sic) del año 2011, y la segunda pareja se fueron como en Enero (Sic) o Febrero (Sic) del año 2012, QUINTA PREGUNTA: diga (Sic) usted si tiene conocimiento de la existencia de algún documento que refleje la unión marital entre la ciudadana Susana Díaz y el ciudadano Jorge Tenias? RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento de (Sic) que exista eses documento, solo (Sic) tengo el conocimiento presencial por que tengo años como su vecino. SEXTA PREGUNTA: diga (Sic) usted si ha observado en algún momento la entrega material de dinero efectivo o por cualquier otro tipo de instrumento de manos de la ciudadana Rosa Vitiana Díaz para con la ciudadana Susana Díaz, y de ser afirmativa la respuesta señale ante este Tribunal (Sic) fecha de la transacción? RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento de eso, ya que son actos personales y no se hacen de manera pública. SEPTIMA PREGUNTA: diga (Sic) usted si sabe y le consta la existencia de algún contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Vitiana Díaz y la ciudadana Susana Díaz? RESPONDIÓ: No, no me consta. OCTAVA PREGUNTA: diga (Sic) usted si tiene conocimiento sobre alguna denuncia que se le haya hecho a la ciudadana Susana Díaz con relación a la venta de inmueble, y de ser afirmativa indique ante este digno Tribunal (Sic) fecha de la mismas. Seguidamente en ese estado toma la palabra la representación judicial de la parte actora quien se opone a la repregunta, expone: en primer termino solicito al Tribunal (Sic) que ordene la suspensión de repregunta por cuanto solo (Sic) se hicieron siete preguntas y se hace exagerado e innecesarias la cantidad de repreguntas formuladas, en segundo termino considero que la pregunta formulada es capciosa por cuanto en el presente juicio que es de materia civil por cumplimiento de contrato no se esta (Sic) ventilando si la parte demandada tiene denuncia penales o antecedentes penales que no tendrían nada que ver con el presente juicio, ya que repito la presente acción es por cumplimiento de contrato y solicito al Tribunal (Sic) que ordene el cese de preguntas por cuanto ya ha sido suficientemente repreguntado el testigo, y así se solicita. El Tribunal (Sic) considera que puede seguir la repregunta, que la parte formule nuevamente la repregunta, por cuanto el Tribunal (Sic) considera que puede ser capciosa y en su contenido se refleja dos preguntas en una. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de alguna queja ante cualquier órgano sobre las negociaciones que ha hecho la ciudadana Susana Díaz con respecto a su inmueble? RESPONDIÓ: No, no tengo ningún conocimiento…” (Copia textual).
Testimoniales rendidas por la ciudadana LUZ MARIANA GONZÁLEZ MORENO:
“… En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (Sic) (27) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Catorce (Sic) (2014), siendo las Once (Sic) de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano (Sic) LUZ MARIANA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.912.696, en el presente juicio, Se (Sic) anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunas (Sic) por el Alguacil de este Circuito (Sic) Judicial (Sic), compareciendo la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ MARIANA GONZÁLEZ MORENO, antes identificada, a quien se le tomó el Juramento (Sic) de Ley. Seguidamente. En este estado el Tribunal (Sic) deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ciudadanos IRENE GAMARDO MEDINA y ERIC RAMON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945 y 164.087, respectivamente, parte solicitante de la presente testimonial, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado (Sic) LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.066.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.453, en su carácter de Apoderado (Sic) Judicial (Sic) de la parte demandada, seguidamente pasa la representada judicial de la parte actora a evacuar la prueba: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a las ciudadanas Rosa Vitiana y Susana Díez? RESPONDIO: Si (Sic) las conozco, SEGUNDA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si vive en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez en el Bloque 3 Edificio 2? RESPONDE: si (Sic) vivo, TERCERA PREGUNTA. (Sic) Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí? RESPONDIO: 24 años, mi edad, CUARTA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz se negó a firmar la venta de su apartamento por que exigió a la ciudadana Rosa Vitiana mas dinero, RESPONDIO: si (Sic), ya que el día 21 de Octubre (Sic) del 2013, recuerdo la fecha por que ese día me quitaron un yeso, venia llegando con mi esposo al edificio y en planta baja se encontraban las señoras Rosa y Susana, estaban conversando en un tono un poco elevado lo que nos llamo la atención y como todo vecino nos pusimos a curiosiciar (Sic) lo que hablaban, escuche cuando la señora Susana le decía a la señora Rosa que ni iba ir a la firma si ella no le pagaba los 850 mil bolívares, a lo que la señora rosa (Sic) le respondió que ella ya le había aumentado y que ella todo estaba listo solo (Sic) para firmar, también le dijo que se iba a reconocer lo del alquiler que ella pagaba mensualmente y la señora Susana le dijo que no que los 850 eran aparte de lo del alquiler, la señora Rosa le exigió su recibo del pago del alquiler y esta (Sic) dijo que no le iba a entregar nada; QUINTA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo si conoce al señor Jorge Briceño, y en caso afirmativo señale a este tribunal que relación tiene el citado ciudadano con la ciudadana Susana Díaz? RESPONDIO: por que toda la comunidad lo sabe, va de la mano, viven juntos se besan, SÉPTIMAS PREGUNTA. (Sic) Diga el testigo si sabe en que condición esta (Sic) la ciudadana Rosa Vitiana en el apartamento de la ciudadana Susana Díaz? RESPONDIO: Alquilada y me lo demostró igual la conversación que escuche, donde le exigía el recibo del pago del alquiler mensual, OCTAVA PREGUNTA: diga (Sic) el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior que le contesto la ciudadana Susana a mi representada Rosa Vitiana cuando le solicito los recibos del pago del alquiler del apartamento? RESPONDIO: que no loe (Sic) iba a dar nada, cesaron las preguntas. PRIMERO REPREGUNTA: Diga usted si por eses conocimiento que tiene de las ciudadanas Rosa Vitiana Díaz y Susana Díaz, sabe y le consta que suscribieron tres contratos de opción compra venta? RESPONDIO: Si (Sic), por que cuando yo estaba en el proceso de compra del apartamento mío coincidimos en el registro principal, y me acerque a preguntarle a la ciudadana Rosa que hacia allí y me dijo que estaba firmando por que la señora Susana le estaba vendiendo el apartamento, SEGUNDO REPREGUNTA. (Sic) Diga usted si por ese mismo conocimiento que posee en relación a la existencia de los contratos sabe y le consta que los mismos se encuentran vencidos? RESPONDIO: Si (Sic) por que la señora Susana no firmo en la fechas que le tocaba, pero el crédito estaba aprobado, por que en la conversación que escuche la señora rosas (Sic) le dijo que ya todo estaba listo. TERCERA REPREGUNTA: diga (Sic) diga usted si sabe y le consta que para la fecha de aprobación del crédito ya habían transcurrido íntegramente el lapso mas las prorroga convenida en el ultimo (Sic) contrato de opción compra y venta? RESPONDIO: si (Sic) el crédito fue aprobado dentro del lapso de la venta, por que la señora Rosa en la conversación le decía a la señora Susana que el crédito estaba aprobado desde hace mas de tres meses para que ella ahora viniera a aumentarle y decirle que no iba a firmar si no le pagaba los 850 mil. CUARTA REPREGUNTA: diga (Sic) usted si con anterioridad a la negociación realizada entre las ciudadanas Rosa y Susana hubieren otras negociaciones con respecto al inmueble? RESPONDIO: Si hubo. QUINTA REPREGUNTA: diga (Sic) usted si tiene conocimiento de la existencia de algún documento que refleje la unión marital entre la ciudadana Susana Díaz y el ciudadano Jorge Tenias? RESPONDIO: No hace falta un documento por que eso esta (Sic) a simple vista para uno saber que son pareja. SEXTA REPREGUNTA: diga (Sic) usted si ha observado en algún momento la entrega material de dinero efectivo o por cualquier otro tipo de instrumento de manos de la ciudadana Rosa Vitiana Díaz para con la ciudadana Susana Díaz, y de ser afirmativa la respuesta señale ante este Tribunal (Sic) fechas de la transacción? RESPONDIO: No, no la vi pero en la conversación ella le dijo que le tenia que reconocer todos los meses de alquiler que le ha pagado y generarle los recibos del mismo y la señor (Sic) Susana se negó a eso y la señora Susana no dijo que fuese mentira por lo tanto es evidente que si le pagaba ya que dijo que no le iba a dar ningunos recibos. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga (Sic) usted si sabe y le consta la existencia de algún contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosa Vitiana Díaz y la ciudadana Susana Díaz? RESPONDIO: No, pero la conversación me dice que si por que le pedía unos recibos de pago. OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de alguna queja ante cualquier órgano sobre las negociaciones que ha hecho la ciudadana Susana Díaz con respecto a su inmueble? RESPONDIO: No, ante un órgano no tengo conocimiento pero entre nosotros los vecinos si tenemos conocimiento de (Sic) que han pasado algunos casos en que la señora Susana alquila el apartamento con opción a compra y todo queda allí por que aumenta los precios, aun que la gente le haya dado inicial y todo…” (Copia textual).
Este tribunal de alzada le otorga el carácter de indicios a las deposiciones de los testigos Tomás Elías Contreras y Luz Mariana González Moreno, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”; ya que de sus declaraciones se desprende que la discusión entre las ciudadanas Susana Yolanda Díaz Carrillo y Rosa Vitiana Díaz Díaz, anteriormente identificadas, fue en el mes de octubre del año 2013; y que aquéllas no incurrieron en contradicciones en cuanto a lo expresado en sus deposiciones. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto con el escrito de contestación a la demandada consignó:
1.- A los folios 71 al 73 de la pieza N° 1, del presente expediente, consta copia certificada del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de octubre de 2013, bajo el Nº 31, Tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Al haber sido consignado dicho documento en original y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
2.- A los folios 74 al 76, de la pieza N° I, del presente expediente, consta copia simple de contratos de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora, ciudadana, Rosa Vitiana Díaz Díaz, y la parte demandada, ciudadana, Susana Yolanda Díaz Carrillo, antes identificadas, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0603, piso Nº 6 del Bloque Nº 3, Edificio 2, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 06 de diciembre de 2012 y el 21 de enero del año 2013.
Este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, constatándose que existen documentos efectivos que comprueban la negociación jurídica entre las ciudadanas Susana Yolanda Díaz Carrillo y Rosa Vitiana Díaz Díaz. Y Así se establece.
3.- A los folios 77 al 90 de la pieza N° I, del presente expediente, consta original de consulta de nota de debito de la cuenta 001750009226; original de un comprobante de cobro emanado de Administradora Serdeco, C.A; para Corpoelec; pertenecientes al inmueble objeto de la presente causa; copia simple de Informe Psicológico realizado a la ciudadana Sujeys A. Cartas D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.815, por la Lic. Tania Centeno, Servicio de Psiquiatría de la Maternidad Concepción Palacios del Distrito Metropolitano de Caracas; Copia simple de Informe Psicopedagógico y Constancia de Asistencias a consulta Psicopedagógica, realizado al Menor Reynaldo Cartas, por la Psicopedagoga Yulman C. Rondon G., Original de Constancia de Hospitalización realizado por la Dra. Ángela Salazar Soto, a la ciudadana Susana Díaz; Originales de Recibos de Pago Nros. 193856 y 193857.
Ahora bien, los medios probatorios anteriormente señalados no guardan relación con el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la opción de compra venta; en consecuencia este tribunal de alzada la desecha por considerarla impertinente. Y así se establece.-
4.- A los folios 158 al 160 de la pieza N° I, del presente expediente, consta copia certificada del Justificativo Legal, evacuado por la ciudadana
Susana Yolanda Díaz Carrillo, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero del año 2014.
El mencionado justificativo legal no guarda relación con el presente juicio, el cual es el cumplimiento de la opción de compra venta; por lo que este tribunal de alzada lo desecha por considerarlo impertinente. Y así se establece.-
5.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Silvia Josefina Buitrago, Veronica Albellana López y Jorge Alberto Tenias Briceño, evacuadas en fecha 06 de marzo del 2014; todo ello, según consta a los folios 141 al 146 de la pieza N° I, del presente expediente; que a continuación se describe respectivamente:
Testimoniales rendidas por la ciudadana SILVIA JOSEFINA BUITRAGO:
“… En horas de despacho del día de hoy Seis (Sic) (06) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Catorce (Sic) (2014), siendo las Diez (Sic) de la mañana (10:00 am), oportunidad y hora fijada por este Tribunal (Sic) para que tenga lugar el acto de testigos de la ciudadana SILVIA JOSEFINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.248.817, testigo promovido por la parte demandada. Se anunció dicho acta en la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunal (Sic) por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo la ciudadana quien dijo ser y llamarse SILVIA JOSEFINA BUITRAGO, antes identificada, a quien se le tomó el Juramente (Sic) de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la complacencia del Abogado (Sic) LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.066.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.453, en su carácter de Apoderado (Sic) Judicial (Sic) de la parte solicitante. En este estado, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “(Sic) Diga usted, si pertenece a la administración del condominio ubicado en el bloque N°3 Edificio N°2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Sic). RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) pertenezco a la administración” (Sic). SEGUNDA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la Demanda (Sic) ciudadana Yolanda Díaz Carrillo” (Sic)? RESPONDE EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) la conozco” (Sic). TERCERA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz es propietaria del inmueble ubicado en el bloque N°3 Edificio N° 2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital? “(Sic). RESPONDIO EL TESTIGO:” (Sic) Si (Sic), si me consta” (Sic) CUARTA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz es una persona responde?” (Sic) RESPONDE EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) me consta” (Sic) QUINTA PREGUNTA: “ (Sic) Diga Usted (Sic), si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz firmo con la ciudadanas Rosa Vitiana Díaz 3 contratos de opción de compra venta?” (Sic) RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Bueno la cantidad de contratos no se (Sic) pero si se (Sic) que firmo un contrato de compra venta” (Sic), SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que esas 3 opciones compra y venta se vencieron y no se logro la venta definitiva? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Tengo concomiento de eso por parte de las señora Susana que me lo manifestó” (Sic) SÉPTIMA PEGUNTA: Diga usted, si para el vencimiento del último contrato el cual estaba estipulado hasta el Jueves (Sic) 8 de Agosto (Sic) del 2013, la ciudadana Rosa Vitiana Díaz disponía en forma liquida, ósea (Sic) dinero efectivo del monto restante para la compra del inmueble? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Tengo concomiento por parte de la ciudadana Susana por que como soy de la administración le pregunte que para cuando sería la dicha dueña del apartamento y ella me respondió que le 8 de agosto se le vencía el contrato. “ (Sic) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si le consta que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz incumplió con al obligación señalada en el contrato compra y venta, en relación al pago dentro del lapso estipulado en dicho contrato? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Bueno tengo conocimiento de (Sic) que no iba la compra venta por que no cumplió con el contrato” (Sic) NOVENA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz le otorgo en calidad de préstamo a la ciudadana Rosa Vitiana un inmueble de su propiedad mientras que se finiquita la venta definitiva? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ (Sic) Si tengo conocimiento por parte de la ciudadana Susana” (Sic) DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que en ese mismo apartamento propiedad de Susana Díaz convivió otra persona ajena a Rosas Vitiana Díaz? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Convivió una pareja aproximadamente mes y medios, los cuales actualmente son propietarios de una apartamento en el piso 2 del mismo edificio…” (Copia textual).
Testimoniales rendidas por la ciudadana VERONICA ALBELLANA LOPEZ:
“…En horas de despacho del día de hoy Seis (Sic) (06) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Catorce (Sic) (2014), siendo las Diez (Sic) y medio de la mañana (10:30 am), oportunidad y hora fijada por este Tribunal (Sic) para que tenga lugar el acto de testigos de la ciudadana VERONICA ALBELLANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (Sic) de Identidad N° V-2.094.240, testigo promovido por la parte demandada, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunal (Sic) por el Alguacil de este Circuito (Sic) Judicial (Sic), compareciendo la ciudadana quien dijo ser y llamarse VERONICA ALBELLANA LOPEZ, antes identificado, a quien se le tomó el Juramento (Sic) de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del Abogado (Sic) LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.066.056, inscrito en el, Inpreabogado bajo el N° 185.453, en su carácter de Apoderado (Sic) Judicial (Sic) de la parte solicitante. En este estado, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Susana Díaz” (Sic). RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) la conozco” (Sic). SEGUNDA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz es propietaria del inmueble ubicado en el bloque N° 3 Edificio N° 2 piso 6 apto. 0603, de las Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital?” (Sic) RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si en Casalta” (Sic) TERCERA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz es unas persona responsable?” (Sic) RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) me consta” (Sic) CUARTA PREGUNTA: “ (Sic) Diga Usted (Sic), si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz firmo con el ciudadana Rosa Vitiana Diaz 3 contratos de opción de compra venta?” (Sic) RESPONDIÓ EL TESTIGO: “(Sic) Bueno yo se (Sic) que la primera vez que la señora Susana dijo que estaba vendiendo el apartamento firmo una contrato pero cuantas veces no se (Sic). QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que esas 3 opciones compra y venta se vencieron y no se logro la venta definitiva? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ (Sic) Yo se (Sic) que la (Sic) primera no le aprobaron el crédito y no se pudo firmar”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si para el vencimiento del último contrato el cual estaba estipulado hasta el Jueves (Sic) 8 de Agosto (Sic) del 2013, la ciudadana Rosa Vitieana Díaz disponía en forma liquida, ósea (Sic) en dinero efectivo del monto restante para la compra del inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ (Sic) No se (Sic), “(Sic) SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si le consta que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz incumplió con la obligación señalada en el contrato compra y venta, en relación al pago dentro del lapso estipulado en dicho contrato? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Incumplió por que no le aprobaron el crédito”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz le otorgo en calidad de préstamo a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz un inmueble de su propiedad mientras que (Sic) se finiquitara la venta definitiva? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) ella se lo presto mientras se (Sic) salia su crédito” (Sic) NOVENA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que en ese mismo apartamento propiedad de Susana Díaz convivió otra persona ajena a Rosa Vitiana Díaz? RESPONDIO EL TESTIGO: Si (Sic), hay (Sic) vivió una pareja que creo que era familia del esposo de la señora pero vivieron poco tiempo” (Sic). DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz le informo a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz que debía dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato compra venta? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic), si se lo dijo, y tengo conocimiento de todo eso por que (Sic) yo pertenezco al condominio” (Sic)…” (Copia textual).
Testimoniales rendidas por el ciudadano JORGE ALBERTO TENIAS BRICEÑO:
“…En horas de despacho del día de hoy Seis (Sic) (06) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Catorce (Sic) 2014, siendo las Once (Sic) de la mañana (11:00 am), oportunidad y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JORGE ALBERTO TENIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° V-10.626.379, testigo promovido por la parte demandada. Se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo el ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE TENIAS, antes identificado, a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del Abogado (Sic) LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° V-19.066.056, inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 185.453, en su carácter de Apoderado (Sic) Judicial (Sic) de la parte solicitantes. En este estado, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a al ciudadana Susana Díaz” (Sic), RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si (Sic) la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “(Sic) Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz es propietaria del inmueble ubicado en el bloque N° 3 Edificio N° 2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanizació0n Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital?, RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic)” (Sic) TERCERA PREGUNTA: “ (Sic) Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la demandante ciudadana Rosa Vitiana Díaz? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic), si la conozco” (Sic) CUARTA PREGUNTA: “ (Sic) Diga Usted (Sic), si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz estaba vendiendo el inmueble de su propiedad ubicado en el bloque N° 3 Edificio N° 2 piso 6 apto. 0603, de la Urbanización Pedro Elías Gutierre Jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital?” (Sic) RESPONDIO EL TESTIGO: “(Sic) Si (Sic)” (Sic). QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si por ese mismo conocimiento y relación que guarda con la ciudadana Susana usted le ofreció el inmueble a la ciudadana Rosa Díaz? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic) fui yo el intermediario” (Sic). SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz le otorgo en calidad de préstamo a la ciudadana Rosa Vitiana Díaz dicho inmueble mientras que se finiquitara la opción compra venta ya vencida? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si, (Sic), conozco del caso ya que fui parte para que se lo otorgara por la amistad que nos unía” (Sic) SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si le consta que la ciudadana Rosa Vitiana Díaz le informo a la ciudadana Susana Día le informo a la ciudadana Susana Díaz en reiteradas ocasiones que desocuparía su inmueble? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic), de hecho me lo informo a mi (Sic) personalmente que (Sic) para los primeros días del mes de Diciembre (Sic) lo desocuparía que no nos preocupáramos” (Sic) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Susana Díaz firmo con la ciudadana Rosa Vitiana Díaz 3 contratos de opción compra venta? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Si (Sic), de hecho actuando de buena pro, uno a otro fueron venciendo y renovando para darle la oportunidad de compra” (Sic) NOVENA PREGUNTA: Diga usted si para el vencimiento del último contrato el cual estaba estipulado hasta el día Jueves (Sic) 8 de Agosto (Sic) del año 2013, la ciudadana Rosa Vitiana Díaz disponía en forma liquida, ósea (Sic) en dinero efectivo el monto resptante para la compra del inmueble? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) No, de hecho en reunión con las partes manifestó abiertamente no poseer la cantidad solicitada” (Sic). DÉCIMA PREGUNTAS: Diga usted si para la fecha 8 de Agosto (Sic) del (Sic) 2013, los recursos del crédito hipotecario solicitado por la ciudadana Rosa Vitiana Díaz estaban disponibles? RESPONDIO EL TESTIGO: “ (Sic) Tengo entendido que si (Sic) pero no eran suficiente para cubrir el monto de la venta” (Sic) …” (Copia textual).
De las declaraciones realizadas por los ciudadanos Silvia Josefina Buitrago, Jorge Alberto Tenias Briceño y Verónica Albellana López, anteriormente identificados, no aportan nada al caso en discusión, por lo que este tribunal de alzada la desecha por considerarlas impertinentes. Y así se establece.
DEL FONDO.-
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como, del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que nos ocupa; en este sentido, ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato, celebrado en fecha 10 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 04, Tomo 44; con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta; es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.-
De la revisión de dicho contrato se evidencia que el objeto lo constituye un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 0603, Piso Nro. 6, del bloque Nro. 3, edificio 2, ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, con Catastro Nro. 01-01-21-U01-032-048-006-002-006-003; con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadros (68,97 Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadora, un (1) baño, tres (3) dormitorios; y está alinderado así: Piso: con techo del apartamento 0503, Techo: con piso del apartamento 0703, Norte: con fachada Norte del edificio, Sur: con área común de circulación, Este: con fachada Este del edificio y Oeste: con fachada Oeste del edificio. Al deslindado apartamento conlleva un porcentaje de condominio de 1,38% del valor atribuido al edificio, se señala en el documento de propiedad, y el documento de condominio, los cuales se dan aquí por reproducido en su totalidad. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, anteriormente identificada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del municipio libertador del distrito capital, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 1, Protocolo 1.
Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de opción de compra venta; se observa del escrito libelar que la parte actora alega que la opción de compra venta se transformó en un ‘contrato de venta a plazo, perfecta e irrevocable’.
Sin embargo, al definir el contrato de opción de compra venta, encontramos que el mismo es un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; es decir, es un contrato preliminar al contrato de venta, que de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, éste último es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, la Sala de Casación Civil ha sostenido, que efectivamente si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta; y así lo señaló en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nro. 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutino, donde estableció;
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…” (Copia textual).
Ahora bien, ese criterio fue abandonado en las decisiones; Nº 358 de fecha 09 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A; Nº 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y la Nº 198 del 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en dichas sentencias se estableció lo contrario; es decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la misma Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 2012-000274, Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, estimó pertinente retomar el criterio invetebrado que se había abandonado y por vía de consecuencia estableció que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
No obstante todo lo anterior, a los fines de aplicar el criterio reinante, es menester observar la fecha de la interposición de la demanda, así como la fecha de la admisión de la misma, pues la Sala ha sido clara al señalar que no se le puede exigir al demandante que adecué su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia que nos ocupa:
“…Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C: (Sic) A., (Sic) pues no puede exigírsele al demandante que adecúe (Sic) su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma…” (negrillas y subrayados nuestros). (Copia textual).
Tomando en consideración que la actora interpuso la demanda en fecha 22 de noviembre de 2013, y admitida por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2013, y el cambio de criterio lo efectuó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, esta alzada asume el actual criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el contrato de opción de compra venta debe tenerse como una venta pura y simple; cuando reúna los elementos relativos al consentimiento, objeto y precio.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente caso; si bien es cierto que el contrato celebrado por las ciudadanas Susana Yolandia Díaz Carrillo y Rosa Vitiana Díaz Díaz, anteriormente identificadas, fue una opción de compra venta, no es menos cierto que al darse los elementos del consentimiento, objeto y precio, dándole un anticipo de este último, la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa es una verdadera venta; sólo que la tradición había quedado diferida para el resto del pago del precio que se materializaría para el momento de obtenerse el crédito solicitado por la accionante, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble a través del Registro.
En cuanto a la duración del contrato de opción de compra venta, ambas partes concuerdan en afirmar que el mismo comenzó el 10 de abril de 2013, y que el vencimiento ocurrió el 08 de agosto de 2013; situación que se desprende de la simple lectura de la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato la cual establece: “… establecen que será pagado en un lapso de NOVENTA (90) días calendarios y la PROMITENTE VENDEDORA, le dará una prorroga adicional de TREINTA (30) días más …”. Y así se establece.
Así las cosas, en la contestación de la demanda la parte demandada alegó que le concedió de manera verbal un plazo de 1 mes más de prórroga, extendiendo así el vencimiento del plazo hasta el 08 de septiembre de 2013.
En este orden de ideas, discuten las partes, con especial afán, sobre quién faltó a las obligaciones contraídas.
En este sentido, la parte demandante establece que el incumplimiento fue por parte de la demandada por cuanto no acudió a la firma en el registro inmobiliario respectivo, por lo que no se pudo protocolizar el documento definitivo de venta.
Por su parte, para la accionada quien faltó al compromiso contraído fue la parte accionante, al no cumplir con la pactada venta, no cumplió con la obligación del pago de la cantidad restante en el tiempo establecido en el contrato de opción de compra venta.
Esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante que la formalización de la operación de compraventa ante el registro no se llevara a cabo.
Para decidir al respecto, se observa:
En cuanto a la actora, ésta señala que el incumplimiento es imputable a la demandada al no acudir a la firma en el registro inmobiliario, el día 22 de octubre de 2013. No obstante, este juzgado observa que en el folio ciento siete (107), de la pieza I, del expediente, cursa la constancia de recepción, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2013, número de recepción 25 y número de trámite 214.2013.3.1098, se evidencia que la fecha de otorgamiento era para el día lunes 19 de agosto de 2013; y no el día 22 de octubre de 2013, tal como alega la parte accionante; de igual manera esta alzada observa que del informe de fecha 24 de abril de 2014, que consta en el folio doscientos once (211), del Tomo I, del expediente, a través del cual el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Abg. Luís Alberto Matute V; establece que: “…cumplo en informarle que el trámite fue anulado a petición de la parte interesada, la ciudadana ROSA VITIANA DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-20.678.910, el día 11/10/2013…”; de lo que se colige que fue la parte accionante la que desistió del proceso de protocolización ante el señalado registro inmobiliario en fecha 11 octubre de 2013 y no la parte demandada, es decir, once (11) días antes de la fecha que la demandante estableció para la firma del documento de compra venta (22-10-2013). Y así se establece.
La parte actora alega que entregó en calidad de arras, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2014, bajo el Nro. 04, Tomo 44; los cuales se deben entender como parte del pago del precio definitivo del venta; quedando a cancelar el resto, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (bs. 375.000,00), monto que ésta se comprometio a conseguir por medio de un crédito proveniente del FAOV; sin embargo, y según las máximas de experiencia, es frecuente utilizar la banca o alguna otra institución de ahorro y préstamo para solicitar créditos para la adquisición de viviendas, bajo la modalidad de créditos hipotecarios u otra modalidad de crédito que la banca u otro organismo pone a disposición de sus clientes, según la gama de productos crediticios que posea, como por ejemplo, créditos personales, entre otros. Aunado a ello, de la revisión del contrato de opción de compra venta, no se estableció que necesariamente el comprador debía solicitar un crédito hipotecario, para cancelar el saldo restante, es decir; el comprador hubiese podido hacer algún acto de disposición de sus bienes para honrar su deuda. En nuestro caso, no se trata de aportar medio probatorio para probar si el monto restante provenía del FAOV y mucho menos que el retrazo para el pago del monto adeudado es como consecuencia del retrazo en el envió de los fondos por parte de Banavih al intermediario financiero (BANESCO); sino que no se efectúo el pago de la deuda en la oportunidad pactada por las partes en el contrato de opción de compra y venta.
En lo que se refiere a la excepción de la parte demandada; relativa a que la parte actora alegaba que el retraso para la firma del documento definitivo de venta no podía imputarse a un tercero; por cuanto en la pre-aprobación de los recursos del FAOV se aprobó un monto que no cubría las expectativas fijadas por la misma; y que es en ese momento que la demandante reintroduce los recaudos solicitado para la reconsideración del monto de la aprobación del crédito; y que el operador financiero había indicado que se iba a tardar por los recursos provenientes de Banavih; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Negrillas y subrayado nuestros); y por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada presentará los medios probatorios que confirmará sus dichos; esta alzada desestima lo alegado. Y así se establece.
Ahora bien, del informe de fecha 24 de abril de 2014, que consta en el folio doscientos once (211), de la Pieza I, del expediente, a través del cual el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Abg. Luís Alberto Matute V; establece que: “… Recaudos entregados Documento (Sic) de identidad. Registro de Vivienda Principal, Certificado de Solvencia de Agua, Certificado de Solvencia Municipal, Cédula Catastral y Comprobante Bancario”; se pudo evidenciar que la parte demandada aportó todos los recaudos en original y vigentes que se estila para el momento de protocolizar el documento definitivo de venta ante cualquier registro inmobiliario; por lo que esta alzada considera que la demandada si cumplió con la Cláusula Quinta la cual establece: “LA PROMITENTE VENDEDORA, se obliga a (…) entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA,, (Sic) las solvencias originales correspondientes para su venta definitiva”. Y así se establece.
Establecido como quedo el incumplimiento de la parte demandante, se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Fuerza obligatoria de los contratos.
El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
De la buena fe en la ejecución de los contratos.
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
Como corolario, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 10 de abril de 2013, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), y toda vez que ha quedado demostrado en autos el incumpliendo de la obligación contraída por la demandante que debió cumplir el 08 de septiembre de 2013, y siendo que lo hizo el 22 de octubre de 2013; al no haber pagado en el tiempo oportuno el resto del precio, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 375.000,00), en forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la presente demanda y confirmar el fallo apelado, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2014, por el abogado Eric Ramón Araujo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora Rosa Vitiana Díaz Díaz, contra la decisión dicta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por la ciudadana Rosa Vitiana Díaz Díaz, contra la ciudadana Susana Yolanda Díaz Carrillo, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de esta decisión. TERCERO: Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
En virtud que la presente decisión se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 23/03/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y dos (42) páginas, siendo las 11:20 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-000914/6.740.
MFTT/Emlr/hl.
Sentencia definitiva.
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