REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000675/6.709.
PARTE DEMANDANTE:
PROTEK TECHNOLOGY, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 98-A Sgdo, en fecha 30 de Mayo de 2005; representada judicialmente por los profesionales del derecho LUIS ANTONIO PORRAS GONZÁLEZ y REINALDO NAVAS THOUREY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.825 y 3.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, sociedad mercantil administrada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.; representada por el ciudadano ABRANO ANGELINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.339.286; representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO DANTE BERNARDI UZCATEGUI, ELIO NAZARENO LÓPEZ PULIDO y ADOLFO BENIGNO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.387, 24.618 y 60.018, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de junio del 2014, por el abogado REINALDO NAVAS THOUREY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de junio del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 25 de junio del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 20 de ese mismo mes y año; y mediante auto del 30 de junio del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 31 de julio del 2014, las partes consignaron escritos de informes de la siguiente manera:
- La representación judicial de la parte actora: alegó en su escrito constante de 44 folios útiles, que el tribunal a quo admitió toda la documentación aportada como prueba por la demandada reconviniente, basándose en que las mismas no fueron desechadas ni impugnadas por la parte actora reconvenida, lo cual, a su decir no fue así, ya que en el escrito de contestación a la reconvención desconocieron dichos documentos. Asimismo, que el Juzgado de la causa declaró la nulidad absoluta del contrato de servicio de vigilancia privada por no cumplir con todos los requerimientos de la ley, evidenciándose que no es causal de nulidad el que dicha empresa no se encuentre registrada ante el Ministerio competente. De igual manera, solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incluyendo costas, honorarios profesionales e indexación, y a su vez fuese declarada sin lugar la reconvención.
- La representación judicial de la parte demandada: Arguyó en su escrito constante de 13 folios útiles, que de común acuerdo decidieron poner fin a la relación contractual que poseían. Asimismo, que la demandante ha actuado en la presente demanda en forma abusiva y temeraria. De igual manera solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; ratificar la no procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato; declare con lugar la reconvención y procedente la demanda por daños y perjuicios, así como la de daños morales y psicológicos.
En fecha 01 de agosto del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, constante de 03 folios útiles.
Mediante auto del 14 de agosto del 2014, el tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal difirió la decisión por un lapso de 30 días consecutivos, siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 13 de Febrero del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados LUIS ANTONIO PORRAS GONZALEZ y REINALDO NAVAS THOUREY, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. contra la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, con motivo de cumplimiento de contrato.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentaron que su mandante celebró un contrato de servicio de vigilancia privada con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, para prestar los servicios de vigilancia privada sin arma, en las siguientes instalaciones: control de acceso y custodia preventiva del área común del estacionamiento (sótanos 1, 2 y 3); del área común de la rampa de entrada y salida de los vehículos del estacionamiento del CENTRO PERÚ, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Calles Elice y Los Maristas, Zona postal 1060, Municipio Chacao, estado Miranda.
Que el contrato en su cláusula segunda establecía una duración de 12 meses consecutivos a partir de 7 de noviembre de 2005, por lo que el mismo finalizaría el 7 de noviembre de 2006, en donde se prorrogaría automáticamente por el mismo lapso y términos si alguna de las partes no notificaba lo contrario por escrito con al menos 30 días hábiles de antelación.
Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PERÚ, incumplió el contrato, debido a que fue el 30 de octubre del 2007, que la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en su condición de administradora del Edificio CENTRO PERÚ, entregó una comunicación a su mandante, mediante la cuál le informaba que la Junta había decidido que su poderdante prestaría servicio hasta el 30 de noviembre del 2007. Siendo así, que la Junta de Condominio debió notificarle a su representada con antelación, es decir, el 24 de septiembre del 2007, dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.
Que el contrato se prorrogó automáticamente a partir del 07 de noviembre de 2007, hasta el 07 de noviembre de 2008, debido a que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PERÚ, no cumplió con la cláusula segunda de dicho contrato.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 176.727,28), asimismo solicitaron la indexación de dicha cantidad.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.271 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron copias simples de sus cedulas de identidad y del comprobante de Registro de Información Fiscal.
En fecha 15 de febrero del 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por JOSÉ LUÍS CUEVAS MAYORCA, en su condición de vice-presidente de la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a los abogados en ejercicio LUÍS ANTONIO PORRAS GONZALEZ y REINALDO NAVAS THOUREY; otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 15, tomo 10 (folios 7 al 9).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 29, tomo 98-A sgdo. (folios 10 al 25).
3.- Marcado con la letra “B”, copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., RIF: J-31344671-8; NIT: 0424278297 (folio 26).
4.- Marcado con la letra “C”, original de contrato de servicio de vigilancia privada entre la sociedad TECHNOLOGY, S.A. y la JUNTA DE CONDIMINIO DEL CENTRO PERÚ (Folios 27 al 33).
5.- Marcado con la letra “D”, copia simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 34).
Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2008, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su presidente el ciudadano ABRAMO ANGELINI.
Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada, el 18 de julio del 2008, compareció ante el juzgado a quo, el abogado FERNANDO DANTE BERNARDI UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia cerificada del poder conferido al abogado FERNANDO DANTE BERNARDI UZCATEGUI, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.; otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Distrito Capital (folios 52 al 54).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 30.597, de fecha 14 de enero de 1975, Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación (folios 55 al 59).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.389 extraordinario, de fecha 21 de octubre de 1999, Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia (folios 60 al 67).
4.- Marcado con la letra “D”, denuncia interpuesta por el representante judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ contra la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., ante la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en fecha 15 de julio de 2008 (folio 68).
El 28 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
El 04 de agosto de 2008, el representante judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, constante de 7 folios y un anexo que riela al folio 79, siendo éste una factura original Nº 0030, emitida por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY.
Mediante auto del 06 de agosto de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el accionado, ordenándose oficiar a la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo, negó la exhibición de documento.
En fecha 17 de septiembre de 2008, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo ordenó agregar a los autos oficio de fecha 18 de agosto de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, constante de ún folio útil.
El 24 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.
El 16 de marzo del 2010, el tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio del 2010, el abogado FERNANDO BERNARDI UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, reconvención y llamado a intervención de tercero de la demanda.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación y reconvención consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Contrato de servicio de vigilancia privada entre PROTEK TECHNOLOGY, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ (folios 184 al 190).
2.- Marcado con la letra “B”, Factura Nº 0002, emitida en fecha 15 de agosto de 2005, por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 191).
3.- Marcado con la letra “C”, Factura Nº 0004, emitida en fecha 15 de septiembre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 192).
4.- Marcado con la letra “D”, Factura Nº 0008, emitida en fecha 30 de septiembre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 193).
5.- Marcado con la letra “E”, Factura Nº 0013, emitida en fecha 15 de octubre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 194).
6.- Marcado con la letra “F”, Factura Nº 0015, emitida en fecha 31 de octubre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 195).
7.- Marcado con la letra “G”, Factura Nº 0017, emitida en fecha 15 de noviembre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 196).
8.- Marcado con la letra “H”, Factura Nº 0021, emitida en fecha 30 de noviembre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 197).
9.- Marcado con la letra “I”, Factura Nº 0027, emitida en fecha 01 de diciembre de 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 198).
10.- Marcado con la letra “J”, Factura Nº 0034, emitida en fecha 15 de enero del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 199).
11.- Marcado con la letra “K”, Factura Nº 0036, emitida en fecha 01 de febrero del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 200).
12.- Marcado con la letra “L”, Factura Nº 0041, emitida en fecha 16 de febrero de 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 201).
13.- Marcado con la letra “M”, Factura Nº 0045, emitida en fecha 01 de marzo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 202).
14.- Marcado con la letra “N”, Factura Nº 0048, emitida en fecha 16 de marzo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 203).
15.- Marcado con la letra “O”, Factura Nº 0052, emitida en fecha 01 de abril del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 204).
16.- Marcado con la letra “P”, Factura Nº 0067, emitida en fecha 16 de abril del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 205).
17.- Marcado con la letra “Q”, Factura Nº 0060, emitida en fecha 01 de mayo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 206).
18.- Marcado con la letra “R”, Factura Nº 0084, emitida en fecha 01 de mayo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 207).
19.- Marcado con la letra “S”, Factura Nº 0069, emitida en fecha 16 de mayo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 208).
20.- Marcado con la letra “T”, Factura Nº 0089, emitida en fecha 01 de junio de 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 209).
21.- Marcado con la letra “V”, Factura Nº 0098, emitida en fecha 16 de junio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 210).
22.- Marcado con la letra “W”, Factura Nº 0105, emitida en fecha 01 de julio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 211).
23.- Marcado con la letra “X”, Factura Nº 0002, emitida en fecha 15 de julio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 212).
24.- Marcado con la letra “Y”, Factura Nº 0028, emitida en fecha 01 de diciembre del 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 213).
25.- Marcado con la letra “Y”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 19 de diciembre del 2005 (folio 214).
26.- Marcado con la letra “Z”, Factura Nº 0022, emitida en fecha 15 de noviembre del 2005 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CENTRO PERÚ por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 215).
27.- Marcado con la letra “Z”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 25 de noviembre del 2005 (folio 216).
28.- Marcado con la letra “AA”, Factura Nº 0032, emitida en fecha 01 de enero del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 217).
29.- Marcado con la letra “AA”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 24 de enero del 2006 (folio 218).
30.- Marcado con la letra “BB”, Factura Nº 0035, emitida en fecha 15 de enero del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 219).
31.- Marcado con la letra “BB”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 10 de febrero del 2006 (folio 220).
32.- Marcado con la letra “CC”, Factura Nº 0037, emitida en fecha 01 de febrero del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 221).
33.- Marcado con la letra “CC”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 14 de febrero del 2006 (folio 222).
34.- Marcado con la letra “DD”, Factura Nº 0042, emitida en fecha 16 de febrero del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 223).
35.- Marcado con la letra “DD”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 03 de marzo del 2006 (folio 224).
36.- Marcado con la letra “EE”, Factura Nº 0047, emitida en fecha 01 de marzo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 225).
37.- Marcado con la letra “EE”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 16 de marzo del 2006 (folio 226).
38.- Marcado con la letra “FF”, Factura Nº 0050, emitida en fecha 01 de marzo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 227).
39.- Marcado con la letra “FF”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 17 de marzo del 2006 (folio 228).
40.- Marcado con la letra “GG”, Factura Nº 0051, emitida en fecha 08 de marzo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 229).
41.- Marcado con la letra “HH”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 23 de marzo del 2006 (folio 230).
42.- Marcado con la letra “II”, Factura Nº 0049, emitida en fecha 16 de marzo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 231).
43.- Marcado con la letra “II”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 31 de marzo del 2006 (folio 232).
44.- Marcado con la letra “JJ”, Factura Nº 0053, emitida en fecha 16 de abril del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 233).
45.- Marcado con la letra “JJ”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 18 de abril del 2006 (folio 234).
46.- Marcado con la letra “KK”, Factura Nº 0068, emitida en fecha 16 de abril del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 235).
47.- Marcado con la letra “KK”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 02 de mayo del 2006 (folio 236).
48.- Marcado con la letra “LL”, Factura Nº 0063, emitida en fecha 01 de mayo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 237).
49.- Marcado con la letra “LL”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 18 de mayo del 2006 (folio 238).
50.- Marcado con la letra “MM”, Factura Nº 0085, emitida en fecha 01 de mayo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 239).
51.- Marcado con la letra “NN”, Factura Nº 0071, emitida en fecha 16 de mayo del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 240).
52.- Marcado con la letra “NN”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 01 de junio del 2006 (folio 241).
53.- Marcado con la letra “OO”, Factura Nº 0090, emitida en fecha 01 de junio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 242).
54.- Marcado con la letra “OO”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de junio del 2006 (folio 243).
55.- Marcado con la letra “PP”, Factura Nº 0099, emitida en fecha 16 de junio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 244).
56.- Marcado con la letra “PP”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 03 de julio del 2006 (folio 245).
57.- Marcado con la letra “QQ”, Factura Nº 0106, emitida en fecha 01 de julio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 246).
58.- Marcado con la letra “QQ”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 20 de julio del 2006 (folio 247).
59.- Marcado con la letra “RR”, Factura Nº 0003, emitida en fecha 15 de julio del 2006 por PROTEK TECHNOLOGY, S.A., a nombre de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (Edif. Centro Perú) por concepto de Guardias de seguridad diurna y nocturna (folio 248).
60.- Marcado con la letra “RR”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 11 de agosto del 2006 (folio 249).
61.- Marcado con la letra “EEE-1”, Factura Nº 00054, emitida en fecha 05 de noviembre del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 250).
62.- Marcado con la letra “EEE-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 16 de noviembre del 2007 (folio 251).
63.- Marcado con la letra “A-1”, Factura Nº 00005, emitida en fecha 20 de julio del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 252).
64.- Marcado con la letra “A-2”, Factura Nº 00006, emitida en fecha 15 de agosto del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 253).
65.- Marcado con la letra “A-3”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 24 de agosto del 2006 (folio 254).
66.- Marcado con la letra “B-1”, Factura Nº 00003, emitida en fecha 24 de agosto del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 255).
67.- Marcado con la letra “B-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 06 de septiembre del 2006 (folio 256).
68.- Marcado con la letra “C-1”, Factura Nº 00004, emitida en fecha 24 de agosto del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 257).
69.- Marcado con la letra “C-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de septiembre del 2006 (folio 258).
70.- Marcado con la letra “FFF-1”, Factura Nº 00055, emitida en fecha 19 de noviembre del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 259).
71.- Marcado con la letra “FFF-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 30 de noviembre del 2007 (folio 260).
72.- Marcado con la letra “D-1”, Factura Nº 00007, emitida en fecha 04 de septiembre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 261).
73.- Marcado con la letra “D-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de septiembre del 2006 (folio 262).
74.- Marcado con la letra “E-1”, Factura Nº 00012, emitida en fecha 18 de septiembre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 263).
75.- Marcado con la letra “E-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 02 de octubre del 2006 (folio 264).
76.- Marcado con la letra “F-1”, Factura Nº 00014, emitida en fecha 02 de octubre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 265).
77.- Marcado con la letra “F-2”, Factura Nº 00013, emitida en fecha 02 de octubre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 266).
78.- Marcado con la letra “F-3”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 17 de octubre del 2006 (folio 267).
79.- Marcado con la letra “G-1”, Factura Nº 00016, emitida en fecha 18 de octubre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 268).
80.- Marcado con la letra “G-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 01 de noviembre del 2006 (folio 269).
81.- Marcado con la letra “H-1”, Factura Nº 00019, emitida en fecha 17 de noviembre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 270).
82.- Marcado con la letra “H-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 30 de noviembre del 2006 (folio 271).
83.- Marcado con la letra “I-1”, Factura Nº 00020, emitida en fecha 05 de diciembre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 272).
84.- Marcado con la letra “I-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de diciembre del 2006 (folio 273).
85.- Marcado con la letra “J-1”, Factura Nº 00024, emitida en fecha 18 de diciembre del 2006 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 274).
86.- Marcado con la letra “J-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 29 de diciembre del 2006 (folio 275).
87.- Marcado con la letra “K-1”, Factura Nº 00026, emitida en fecha 02 de enero del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 276).
88.- Marcado con la letra “K-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de enero del 2007 (folio 277).
89.- Marcado con la letra “L-1”, Factura Nº 00027, emitida en fecha 17 de enero del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 278).
90.- Marcado con la letra “L-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 31 de enero del 2007 (folio 279).
91.- Marcado con la letra “M-1”, Factura Nº 00029, emitida en fecha 02 de febrero del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 280).
92.- Marcado con la letra “M-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 16 de febrero del 2007 (folio 281).
93.- Marcado con la letra “N-1”, Factura Nº 00032, emitida en fecha 21 de febrero del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 282).
94.- Marcado con la letra “N-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 28 de febrero del 2007 (folio 283).
95.- Marcado con la letra “O-1”, Factura Nº 00033, emitida en fecha 05 de marzo del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 284).
96.- Marcado con la letra “O-2”, Factura Nº 00034, emitida en fecha 05 de marzo del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 285).
96.- Marcado con la letra “O-3”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de marzo del 2007 (folio 286).
97.- Marcado con la letra “P-1”, Factura Nº 00036, emitida en fecha 16 de marzo del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 287).
98.- Marcado con la letra “P-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 02 de abril del 2007 (folio 288).
99.- Marcado con la letra “Q-1”, Factura Nº 00037, emitida en fecha 02 de abril del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 289).
100.- Marcado con la letra “Q-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 16 de abril del 2007 (folio 290).
101.- Marcado con la letra “R-1”, Factura Nº 00038, emitida en fecha 20 de abril del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 291).
102.- Marcado con la letra “R-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 30 de abril del 2007 (folio 292).
103.- Marcado con la letra “S-1”, Factura Nº 00040, emitida en fecha 03 de mayo del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 293).
104.- Marcado con la letra “S-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de mayo del 2007 (folio 294).
105.- Marcado con la letra “T-1”, Factura Nº 00043, emitida en fecha 18 de mayo del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 295).
106.- Marcado con la letra “T-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 31 de mayo del 2007 (folio 296).
107.- Marcado con la letra “V-1”, Factura Nº 00045, emitida en fecha 04 de junio del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 297).
108.- Marcado con la letra “V-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de junio del 2007 (folio 298).
109.- Marcado con la letra “WW-1”, Factura Nº 00046, emitida en fecha 18 de junio del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 299).
110.- Marcado con la letra “W-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 07 de julio del 2007 (folio 300).
111.- Marcado con la letra “X-1”, Factura Nº 00047, emitida en fecha 02 de julio del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 301).
112.- Marcado con la letra “X-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 13 de julio del 2007 (folio 302).
113.- Marcado con la letra “Y-1”, Factura Nº 00048, emitida en fecha 18 de julio del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 303).
114.- Marcado con la letra “Y-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 31 de julio del 2007 (folio 304).
115.- Marcado con la letra “Z-1”, Factura Nº 00049, emitida en fecha 01 de agosto del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 305).
116.- Marcado con la letra “Z-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de agosto del 2007 (folio 306).
117.- Marcado con la letra “AAA-1”, Factura Nº 00044, emitida en fecha 17 de agosto del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 307).
118.- Marcado con la letra “AAA-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 31 de agosto del 2007 (folio 308).
119.- Marcado con la letra “BBB-1”, Factura Nº 00050, emitida en fecha 03 de abril del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 309).
120.- Marcado con la letra “BBB-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 14 de septiembre del 2007 (folio 310).
121.- Marcado con la letra “CCC-1”, Factura Nº 00051, emitida en fecha 17 de septiembre del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 311).
122.- Marcado con la letra “CCC-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 28 de septiembre del 2007 (folio 312).
123.- Marcado con la letra “DDD-1”, Factura Nº 00052, emitida en fecha 07 de octubre del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 313).
124.- Marcado con la letra “DDD-2”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 15 de octubre del 2007 (folio 314).
125.- Marcado con la letra “DDDD-4”, Factura Nº 00053, emitida en fecha 19 de octubre del 2007 por el ciudadano LUÍS CUEVAS M. a nombre de CONDOMINIO CENTRO PERÚ, por concepto de servicio de protección y vigilancia con turnos diurno y nocturno (folio 315).
126.- Marcado con la letra “DDDD-5”, comprobante de pago con cheques emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 31 de octubre del 2007 (folio 316).
Mediante auto del 29 de junio del 2010, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte accionada reconveniente.
El 16 de noviembre del 2010, el representante judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de 7 folios útiles, en la cual rechazó tanto los hechos como el derecho alegado en la reconvención propuesta, manifestando que no hubo pacto verbal o escrito que señala la demandada reconviniente, ya que por el contrario hubo una terminación arbitraria, unilateral e ilegal por parte de la demandada reconviniente, violentando el contrato que estaba prorrogado automáticamente. Asimismo, alegó que la única razón de hecho no legal, que afirmó la demandada reconviniente para solicitar la nulidad absoluta del contrato, es que la misma actuó bajo engaño por parte de la demandante reconvenida, sin explicar en que consistió tal engaño.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, anulando todas las actuaciones posteriores al folio trescientos veinte (320) al trescientos cincuenta y cinco (355), y asimismo ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de junio de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, cursante a los folios trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (366), y repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.
En fecha 11 de enero de 2013, el tribunal de la causa, mediante auto ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, y ordenó la notificación de las partes.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 26 de noviembre del 2010, que fue agregado en fecha 11 de enero de 2013, como anteriormente se señaló, promovió los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “D”, copia simple del comunicado emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en fecha 29 de octubre del 2007, dirigido al ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS M., mediante la cual puso término al contrato (folio 88).
2.- Promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO PÉREZ MOLINA, en su carácter de Administrador de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., a los fines de que compareciera a ratificar el contenido de la documental marcada con la letra “D”.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación emitida el 31 de julio del 2006, por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 89 al 90).
4.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación emitida el 31 de julio del 2006, por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 91 al 92).
5.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación emitida el 21 de septiembre del 2006 por el ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS MAYORCA, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO PERÚ (folio 93).
6.- Marcado con la letra “C”, copia simple de recibo de pago del 28 de junio del 2006, emitido por FONDO DE PROTECCIÓN CIVIL 32165 R.S. (folio 94).
7.- Marcado con la letra “C”, copia simple carta emitida por el ciudadano RIGO RAMIREZ GUTIERREZ (folios 95 al 98).
8.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación emitida el 07 de septiembre del 2006, emitida por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 99 al 100).
9.- Marcado con la letra “C”, copia simple de informe emitido el 25 de octubre del 2006, emitida por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 101 al 102).
10.- Marcado con la letra “C”, copia simple de informe emitido el 08 de agosto del 2007, emitida por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 103 al 104).
11.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación emitida el 02 de junio del 2007, por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 105 al 106).
12.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación emitida el 01 de octubre del 2007 por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A. (folios 107 al 110).
13.- Marcado con la letra “C”, copias simples de boletas de citación emitidas por la Policía Metropolitana (folios 111 al 115).
14.- Marcado con la letra “C”, copias simples de comunicados emitidos por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., de fechas 09 y 22 de febrero del 2007 (folios 116 al 122).
15.- Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicado emitido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., de fecha 01 de marzo del 2007 (folio 123).
16.- Marcado con la letra “C”, copias simples de comunicados emitidos por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., de fechas 16 de mayo del 2007; 29 de octubre del 2007 y 18 de diciembre del 2007 (folios 124 al 133).
17.- Marcado con la letra “D”, comunicados emitidos por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., de fechas 06 de agosto del 2006; 08 de septiembre del 2006; 05 y 26 de octubre del 2006; 18 de enero del 2007; 26 de junio del 2007; 19 de octubre del 2007 y 23 de enero del 2007; dirigidos a los departamentos correspondientes de la Policía Municipal de Chacao (folios 134 al 143).
18.- Marcado con la letra “E”, control de asistencia de los vigilantes tanto en el turno diurno como nocturno, de los días 21, 22, 23 y 26 de noviembre del 2007 (folios 144 al 147).
19.- Marcado con la letra “F”, comunicado emitido por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY, S.A., de fecha 29 de noviembre del 2007 (folio 148).
En fecha 03 de diciembre del 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de junio del 2010 (folios 357 al 366).
Mediante auto del 18 de marzo del 2013 el tribunal de la causa admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: las pruebas documentales contenidas en los capítulos I, III, IV, V y VI; así como la prueba testimonial.
El 28 de mayo del 2013, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la evacuación del testigo, el mismo no compareció por lo que el tribunal de cognición declaró desierto dicho acto.
En fecha 03 de julio del 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó ante el tribunal de la causa escrito de informes constante de 5 folios útiles.
El 09 de enero de 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado en la demanda principal por haber quedado el contrato inexistente al no cumplir con todos lo elementos requeridos para su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Nulidad absoluta del Contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en virtud de haber sido negada la indemnización de Daños Morales y Psicológicos e indemnización de daños y perjuicios demandados en el escrito de reconvención; declarando improcedente la indemnización por Daños y Perjuicios e improcedente la indemnización por Daños Morales y psicológicos. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los apoderados judiciales de PROTEK TECHNOLOGY S.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, en la persona de su presidente ciudadano ABRANO ANGELINI.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Nulidad absoluta del Contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
TERCERO: Improcedente la indemnización por Daños y Perjuicios demandados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
CUARTO: Improcedente la indemnización por Daños Morales y Psicológicos demandados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por las razones explanadas en la parte motiva.
QUINTO: La condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.” (Copia textual).
En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
-. Que celebró un contrato de servicio de vigilancia privada con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, para prestar los servicios de vigilancia privada sin arma, en las siguientes instalaciones: control de acceso y custodia preventiva del área común del estacionamiento (sótanos 1, 2 y 3); del área común de la rampa de entrada y salida de los vehículos del estacionamiento del CENTRO PERÚ, ubicado en la Avenida Francisco Miranda, entre Calles Elice y Los Maristas, Zona postal 1060, Municipio Chacao, estado Miranda.
-. Que el contrato en su cláusula segunda establecía una duración de 12 meses consecutivos a partir del 7 de noviembre de 2005, por lo que el mismo finalizaría el 7 de noviembre de 2006, en donde se prorrogaría automáticamente por el mismo lapso y términos si alguna de las partes no notificaba lo contrario por escrito con al menos 30 días hábiles de antelación.
-. Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PERÚ, incumplió el contrato, debido a que fue el 30 de octubre del 2007, que la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en su condición de administradora del Edificio CENTRO PERÚ, entregó una comunicación a su mandante, mediante la cuál le informaba que la Junta había decidido que su poderdante prestaría servicio hasta el 30 de noviembre del 2007. Siendo así, que la Junta de Condominio debió notificarle a su representada con antelación, es decir, el 24 de septiembre del 2007, dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.
-. Que el contrato se prorrogó automáticamente a partir del 07 de noviembre de 2007, hasta el 07 de noviembre de 2008, debido a que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PERÚ, no cumplió con la cláusula segunda de dicho contrato.
-. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 176.727,28), asimismo solicitaron la indexación de dicha cantidad.
-. Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.271 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta alzada observa, que una vez resuelta por el Tribunal de la Causa, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ésta presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
-. Negó, rechazó y contradijo la demanda en su contra y presentó reconvención e hizo llamado de tercero, arguyendo que el último pago que realizó a la demandante producto de la relación contractual objeto de la presente controversia, fue realizado bajo la factura número de control 0003, de fecha 15 de julio de 2006, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio.
-. Que llegado el 15 de julio de 2006, las partes de común, amistoso y voluntario acuerdo, decidieron poner fin a la relación contractual que existía entre ellos, estableciendo un nuevo vínculo jurídico con otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, mediante contrato verbal, celebrado con el ciudadano JOSE LUIS CUEVAS M.
-. Que con la primera de las facturas, emitida de manera personal por el ciudadano Luís Cuevas, es de fecha 20 de julio del 2006, siendo que el 15 de julio del 2006, había quedado resuelto el contrato objeto de la presente controversia.
-. Que la vigilancia del área de estacionamiento, siempre se realizó con dos (02) oficiales de seguridad, uno (01) prestaba servicio diurno y el otro oficial prestaba servicio nocturno, siendo que el precio pagado por el servicio del oficial diurno era la suma de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con 40/100 (1.460.804,40) céntimos, hoy día (Bs F. 1.460,80 ), y por el oficial nocturno, la cantidad de Un Millón Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.517.250, 84), hoy día (Bs. 1.517,84).
-. Que en caso de resultar vencida en la presente causa, el pago que pudiera condenarse sería el resultante de esos montos calculados por doce (12) meses y no por la totalidad del servicio contratado.
-. Que rechaza la supuesta penalidad contractual, sobre cantidades de dinero que no se les deben, y que cuya obligación en caso de ser determinado por el Tribunal, le correspondería al ciudadano José Luís Cuevas.
-. Estimaron los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su mandante en la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 271.888,12).
-. Asimismo mediante el presente escrito de contestación a la demanda, presentó reconvención contra la parte demandante, afirmando que las partes dejaron sin efecto dicho contrato, por estar de acuerdo en que no era procedente ni viable en derecho, sostener un vínculo jurídico de manera ilícita, en apego a lo establecido en la Ley, dado el hecho cierto que el demandante no contaba con la autorización para ello. Es decir que el contrato demandado se suscribió bajo engaño por parte de la demandante, solicitando así en el petitum la nulidad absoluta del contrato suscrito por las partes, objeto de la presente demanda y que como consecuencia de lo anterior se declarara sin lugar la pretensión del actor objeto de la presente demanda judicial.
-.Finalmente, invocó los artículos 361 y 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se notificara al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, para que manifestara si se adherían a la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
-. La parte demandante reconvenida, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes de forma genérica en cuanto a los hechos y el derecho la reconvención propuesta que de ellas se deriva.
-. Alegó que no hubo pacto verbal o escrito, así como señala la demandada reconviniente, y que por el contrario hubo una terminación arbitraria, unilateral e ilegal por parte de la demandada reconviniente, violentando así el contrato que estaba prorrogado automáticamente.
-. Que la única razón de hecho legal, que afirmó la demandada reconviniente para solicitar la nulidad absoluta del contrato, es que la parte demandante actúo bajo engaño, sin explicar ni detallar de que forma, cuando y en que consistió tal engaño.
-. Adujo que la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente no debe prosperar en derecho por no darse ninguno de los elementos o requisitos para su procedencia.
-. En conclusión, rechazó los hechos, como el derecho la reconvención propuesta y solicitó se declare sin lugar la imposición de las costas procesales y con lugar la demanda principal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratificó la documental que fue anexada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “D” como documento fundamental de la acción. Folio 34.
Analizada la copia simple de la comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de Condominios Ibiza S.R.L., antes identificada, encuentra esta alzada bien valorada dicha probanza por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba que de manera expresa, con la comunicación emitida por Condominios Ibiza S.R.L., en representación de la Junta de Condominio del Edificio Centro Perú, dió por terminado el contrato de vigilancia suscrito entre ésta y Protek Technology. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió la testimonial del ciudadano Francisco Pérez Molina, en su carácter de Administrador de Condominios Ibiza S.R.L., a los fines de que compareciera a ratificar el contenido de la documental marcada con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada evidenció de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio número 175, de la pieza Nº 2, que el tribunal de la causa fijó día y hora para que se llevara a cabo dicho acto, llevándose dicho acto el día 28 de mayo de 2013, no compareciendo el testigo, razón por la cual el a quo declaró desierto el mismo. Dicho esto, esta alzada observa que la presente prueba de testigo no fue evacuada por el a quo, en virtud de la incomparencia del testigo, situación que no le es imputable al tribunal de la causa, razón por lo cual es desechada. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió en cuarenta y cinco (45) folios útiles documentales marcadas con la letra “C” los cuales opuso formalmente a la demandada, que fueron enviadas y entregadas, las cuales versan sobre diversos aspectos durante el tiempo que duro la relación contractual, y que demuestran la falsedad de las afirmaciones hechas por la parte demandada reconviniente, relativo a que el servicio de la actora culminó en fecha 15 de julio de 2006.
Con respecto a estas pruebas esta alzada observa lo siguiente:
3.1.- Con respecto a la comunicación de fecha 31 de julio de 2006, emitida por Protek Technology S.A., y dirigida al Presidente y demás Integrantes de la Junta de Condominio Centro Perú. Folio 89
En relación a la presente prueba, encuentra esta alzada bien valorada por el Tribunal de la Causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se desprende la fecha de emisión 31 de julio de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.
3.2.- En relación al documento privado contentivo de comunicación de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano José Luís Cuevas Mayorca, y dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Perú. Folio 93
Esta alzada encuentra bien valorada la presente prueba por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se evidencia que la fecha de emisión de la presente comunicación es 21 de septiembre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.3.- En relación a la copia simple de recibo de pago, por concepto de inicial de financiamiento de compra de moto vespa año 2006, de fecha 28 de junio de 2006. Folio 94.
Esta superioridad encuentra bien valorada dicha probanza por parte del tribunal de la causa, ya que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido, sin embargo no guarda relación con la presente controversia, razón esta alzada la desecha por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.4.- Con respecto al documento privado referente a la comunicación de fecha 28 de agosto de 2006. Folios 95 al 97.
Esta alzada, encuentra bien valorada dicha probanza por parte del tribunal de la causa, ya que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido, sin embargo no guarda relación con la presente controversia, por lo que esta alzada la desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.5.- Con respecto a la copia simple de depósito número 82986722, del Banco de Venezuela. Folio 98.
Esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por el tribunal de la causa, y por cuanto la misma no guarda relación con el fondo de lo debatido, es desechada por esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
3.6.- En cuanto al documento privado contentivo de la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano José Luís Cuevas Mayorca, representante de la empresa de seguridad Protek Technology S.A., dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Perú. Folios 99 al 100.
Esta alzada encuentra bien valorada la presente prueba por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se evidencia que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 22 de septiembre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.7.- En relación a la copia simple de documento privado referente a la comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, emitida por la empresa de seguridad Protek Technology S.A., dirigida a la Junta de Condominio del Centro Perú. Folios 101 y 102.
Esta sentenciadora encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se evidencia que la fecha de emisión de la presente comunicación es 25 de octubre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.8.- Con respecto a la copia simple del documento privado referente a la comunicación de fecha 08 de mayo de 2007, emitida por la empresa de seguridad Protek Technology S.A., dirigida a la Junta de Condominio del Centro Perú. Folio 103.
Esta superioridad, encuentra bien valorada dicha prueba por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende que la fecha de emisión de la comunicación es de fecha 08 de mayo de 2007, posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.9.- Con respecto a las dos (02) fotografías. Folio 104.
Esta alzada comparte el criterio del tribunal de la causa, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por la persona que tomo las fotografías de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
3.10.- En relación al documento privado contentivo de comunicación de fecha 02 de junio de 2007, emitida por la empresa de seguridad Protek Technology S.A., dirigida a la Junta de Condominio del Centro Perú, la cual corre inserta a los folios 105 y 106, esta alzada observa que la presente prueba, fue bien valorada por el tribunal de la causa y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se evidencia que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 02 de junio de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.11.- Con respecto a la copia simple de documento privado referente a la comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, emitida por la empresa de seguridad Protek Technology S.A., dirigida a la Junta de Condominio del Centro Perú, que cursa a los folios 107 al 110, esta Superioridad evidencia que la presente prueba fue bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 01 de octubre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.12.- En relación a los documentos administrativos que corren insertos en copias simples a los folios 111 al 113 contentivo de boletas de citación emitidas por la Dirección de Investigaciones de la otrora Policía Metropolitana, a nombre de los ciudadanos José Luís Cuevas, Asdrúbal.
Esta superioridad concuerda con el tribunal de la causa, ya que las mismas no guardan relación con el asunto debatido, por lo que se desechan ASÍ SE ESTABLECE.
3.13.- Con respecto a los documentos administrativos cursantes a los folios 114 y 115, referente a copia simples de boletas de citación emitidas por la División contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esta alzada concuerda con el tribunal de la causa, visto que las mismas no guardan relación con lo aquí controvertido, por lo cual se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
3.14.- En relación al documento privado que cursa al folio 116 y 120 referente a la copia simple de comunicación de fecha 09 de febrero de 2007, emitida por la empresa Protek Technology, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Centro Perú, esta Superioridad evidencia que la presente prueba fue bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 09 de febrero de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.15.- En relación al documento privado referente a la copia simple de comunicación de fecha 22 de febrero de 2007, emitida por la empresa Protek Technology, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Centro Perú, cursante a los folios 117 al 119 y 121, esta Superioridad evidencia que la presente prueba fue bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 22 de febrero de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.16.- En relación a la factura Nº 00034, cursante al folio 122, de fecha 05 de marzo de 2007, emitida por José Luis Cuevas M., esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente factura es de fecha 05 de marzo de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.17.- Con respecto al documento privado cursante al folio 123 referente a la copia simple de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, emanada de Condominios Ibiza S.R.L., esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 01 de marzo de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.18.- En relación al documento privado cursante a los folios 124 al 125, referente a la copia simple de comunicación de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de Protek Technology S.A., dirigida a la Junta de Condominio del Centro Perú, esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 16 de mayo de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.19.- Con respecto a la copia de factura Nº 00043, cursante al folio 126, de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por José Luís Cuevas M., esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente factura es de fecha 18 de mayo de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.20.- En relación al documento privado de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de Protek Technology S.A., dirigida a Condominios Ibiza, cursante a los folios 127 y 128, esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 29 de octubre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.21.- Con respecto al documento privado contentivo de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de Protek Technology S.A, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio del Centro Perú, cursante a los folios 129 y 130, esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 18 de diciembre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.22.- En relación a la copia simple de la factura Nº 27361, cursante al folio 131, emitida por Ferretería Sanandrés C.A., en fecha 15 de noviembre de 2007, a nombre del Edificio Centro Perú, esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 15 de noviembre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.23.- En relación a la copia simple de la factura Nº 5249, cursante al folio 132, emitida por Cerrajería Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, a nombre del Edificio Centro Perú, esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente factura es de fecha 14 de noviembre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.24.- En relación a la copia simple de la factura Nº S/Nº, cursante al folio 133, emitida por Comutronic y Sistemas Nisi S.R.L, en fecha 30 de octubre de 2007, a nombre del Edificio Centro Perú, esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, ya que como bien lo señaló el a quo, la misma no cuenta con las características o condiciones establecidas en el artículo 13 de la derogada Providencia Administrativa Nº 0591, de fecha 31 de agosto de 2007, para la emisión de las facturas dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razones por las cuales es desechada. ASÍ SE ESTABLECE.
3.25.- En relación al documento privado contentivo a la comunicación de fecha 06 de agosto de 2006, emanada de Protek Technology S.A., dirigida al Comisario Carlos Arreaza, Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al cuadro de delitos, identificado en la parte superior central: República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Municipio Chacao, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Telemática, Delitos, cursante a los folios 134 y 135, esta superioridad, observa que las presentes pruebas, no guardan relación con la controversia planteada, el cual es el cumplimiento de contrato, razón por la cual es desechada. ASÍ SE ESTABLECE.
3.26.- En relación al documento privado contentivo a la copia simple de la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2006, emanada de Protek Technology S.A., dirigida a la Dirección de Asuntos Comunitarios de Polichacao, cursante al folio 136 esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 08 de septiembre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.27.- Con respecto a la copia simple de artículo de prensa (sin identificar), que corre inserto al folio 137; esta superioridad observa que la presente prueba, no guarda relación con lo aquí debatido, razón por la cual se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
3.28.- En cuanto al documento privado contentivo de la copia simple de la comunicación de fecha 05 de octubre de 2006, que cursa al folio 138; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 05 de octubre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.29.- Con respecto al documento privado referente a la comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de Protek Technology S.A., dirigida al Director de Investigaciones Polichacao, que corre inserto al folio 139; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 26 de octubre de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.30.- En cuanto al documento privado contentivo de comunicación de fecha 18 de enero de 2007, emanada de Protek Techonology S.A., y dirigida al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, folio 140; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 18 de enero de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.31.- Con respecto al documento privado referente a la copia simple de comunicación de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la empresa Protek Technology, dirigida al Director de la Policía Municipal de Chacao, que corre inserto al folio 141; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 29 de junio de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.32.- En cuanto al documento privado contentivo de comunicación original, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de la empresa Protek Technology S.A, dirigida al Director de la Policía Municipal de Chacao, que corre inserto al folio 142; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 19 de octubre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.33.- Con respecto al documento administrativo contentivo de comunicación Nº DG-057-2007, en original de fecha 23 de enero de 2007, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones, dirigida al ciudadano José Luís Cuevas, Gerente de Protek Technology S.A., cursante al folio 143; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 23 de enero de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.34.- Con respecto al control de asistencia del personal de seguridad de la empresa Protek Technology S.A., de los días 21,22,23 y 26 de noviembre de 2007, cursante a los folios 144 al 147; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión es del 31 de julio de 2006, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
3.35.- Con relación al documento privado contentivo a la comunicación en original, de fecha 29 de noviembre de 2007, emanada de Protek Technology S.A., dirigida a Condominios Ibiza del Centro Perú, que corre inserto al folio 148; esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que la fecha de emisión de la presente comunicación es de fecha 29 de noviembre de 2007, fecha posterior a la señalada por la parte demandada reconviniente como término de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, tomo10. Folios 07 al 09.
En cuanto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de la cual se desprende que la parte actora se encuentra representada por los abogados LUIS ANTONIO PORRAS G., y REINALDO NAVAS THOUREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.825 y 3.181, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia Certificada de documento autentico debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2005, quedando registrada bajo el Nº 29, tomo 98-A. Folios 10 al 25.
Con respecto a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que se evidencia que la copia certificada fue expedida por el funcionario competente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original de Contrato de Servicio de Vigilancia Privada, suscrito por Protek Technology S.A., y Junta de Condominio del Centro Perú. Folios 27 al 33.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que efectivamente tanto la parte demandante como la parte demandada suscribieron un contrato de servicio de vigilancia privada. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia simple de documento privado contentivo de comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de Condominios Ibiza S.R.L, dirigida al ciudadano José Luís Cuevas M. Folio 34.
En cuanto a la presente prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del Tribunal de la Causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia de manera expresa que dicha comunicación se utilizaría para todo efecto oficial y legal inherente al término de la relación contractual entre el edificio Centro Perú y la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN:
1.- Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Servicio de Vigilancia Privada, suscrito por Protek Technology S.A., y Junta de Condominio del Centro Perú. Folios 184 al 190.
En relación a esta prueba, al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la cual se desprende que el presente contrato se refiere al control de acceso y custodia preventiva únicamente, del área física común de las torres “A” y “B”, y área de comercios del Centro Perú. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcadas con las letras “B” “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, originales de facturas números 0002, 0004, 0008, 0013, 0015 y 0017, de fechas 15 de agosto de 2005, emitida por Protek Technology S.A., por concepto de guardias de seguridad diurna y nocturna. Cursante a los folios 191 al 196.
Con respecto a estas pruebas, esta alzada las encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago total de los servicios de vigilancia de ambos contratos señalados, correspondientes al período 15 de agosto, hasta el 15 de noviembre de 2005, observando esta alzada que dichas facturas fueron recibidas con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original de factura Nº 0021, marcada con la letra “H”, emitida en fecha 30 de noviembre de 2005, por Protek Technology S.A., a nombre de Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 197.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de factura Nº 0027, marcada con la letra “I”, emitida en fecha 01 de diciembre de 2005, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 198.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado y con sello húmedo de Protek Technology, y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Original de factura Nº 0034, marcada con la letra “J”, emitida en fecha 15 de enero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 199.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Original de factura Nº 0036, marcada con la letra “K”, emitida en fecha 01 de febrero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 200.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado con sello húmedo de Protek Technology, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Original de factura Nº 0041, marcada con la letra “L”, emitida en fecha 16 de febrero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 201.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado con sello húmedo de Protek Technology y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Original de factura Nº 0045, marcada con la letra “M”, emitida en fecha 01 de marzo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 202.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado con sello húmedo de Protek Technology y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Original de factura Nº 0048, marcada con la letra “N”, emitida en fecha 16 de marzo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 203.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado con sello húmedo de Protek Technology y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Original de factura Nº 0052, marcada con la letra “O”, emitida en fecha 01 de abril de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 204.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Original de factura Nº 0067, marcada con la letra “P”, emitida en fecha 16 de abril de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 205.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado con sello húmedo de Protek Technology y con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Original de factura Nº 0060, marcada con la letra “Q”, emitida en fecha 01 de mayo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 206.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Original de factura Nº 0084, marcada con la letra “R”, emitida en fecha 01 de mayo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 207.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Original de factura Nº 0069, marcada con la letra “S”, emitida en fecha 16 de mayo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 208.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Original de factura Nº 0089, marcada con la letra “T”, emitida en fecha 01 de junio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 209.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Original de factura Nº 0098, marcada con la letra “V”, emitida en fecha 16 de junio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 210
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Original de factura Nº 0105, marcada con la letra “W”, emitida en fecha 01 de julio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 211.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectiva nota de cancelado, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Original de factura Nº 0002, marcada con la letra “X”, emitida en fecha 15 de julio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 212
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectivo sello húmedo de Protek Technology S.A., y su nota de cancelado, con la misma se demuestra que sólo a partir del 30 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida individualizó por cada contrato el cobro del servicio de vigilancia, emitiendo dos facturas de manera simultánea. ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Original de factura Nº 0028, marcada con la letra “Y”, emitida en fecha 01 de diciembre de 2006, y anexo de copia simple de comprobante de pago de cheque marcado con la letra “Y”, de fecha 19 de diciembre de 2005, la primera emitida por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas y la segunda por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 213 y 214
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que la mencionada factura fue recibida con sello húmedo por Condominios Ibiza S.R.L, con su respectivo sello húmedo y su nota de cancelado por parte de Protek Technology S.A, con la misma se demuestra uno de los pagos por concepto de vigilancia y otro por concepto de pago de vigilancia de estacionamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
20.- Original de factura Nº 0022, marcada con la letra “Z” emitida en fecha 15 de noviembre de 2005, por Protek Technology S.A., a nombre de Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 25 de noviembre de 2005, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 215 y 216.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia. ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Original de factura Nº 0032, marcada con la letra “AA” emitida en fecha 01 de enero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 24 de enero de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 217 y 218.
Este Tribunal de alzada, observa que la presente prueba no fue analizada, ni le fue otorgado valor probatorio alguno, por parte el tribunal de la causa, en consecuencia esta alzada se encuentra impedida para valorarla. ASI SE ESTABLECE.
22.- Original de factura Nº 0035, marcada con la letra “BB” emitida en fecha 01 de enero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 10 de febrero de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 219 y 220.
En relación a estas pruebas, esta alzada las encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
23.- Original de factura Nº 0037, marcada con la letra “CC” emitida en fecha 01 de febrero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 14 de febrero de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 221 y 222.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
24.- Original de factura Nº 0042, marcada con la letra “DD” emitida en fecha 16 de febrero de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 223 y 224.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
25.- Original de factura Nº 0047, marcada con la letra “EE” emitida en fecha 01 de marzo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 16 de marzo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 225 y 226.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
26.- Original de factura Nº 0050, marcada con la letra “FF” emitida en fecha 01 de marzo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 17 de marzo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 227 y 228.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
27.- Original de factura Nº 0051, marcada con la letra “GG” emitida en fecha 08 de marzo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 23 de marzo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 229 y 230.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
28.- Original de factura Nº 0049, marcada con la letra “II” emitida en fecha 16 de marzo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 31 de marzo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 231 y 232.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
29.- Original de factura Nº 0053, marcada con la letra “JJ” emitida en fecha 16 de abril de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 18 de abril de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 233 y 234.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
30.- Original de factura Nº 0068, marcada con la letra “KK” emitida en fecha 16 de abril de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 02 de mayo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 235 y 236.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
31.- Original de factura Nº 0068, marcada con la letra “LL” emitida en fecha 01 de mayo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 18 de mayo de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 237 y 238.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
32.- Original de factura Nº 0085, marcada con la letra “MM” emitida en fecha 01 de mayo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 239.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte actora reconvenida, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se desprende pago del servicio de vigilancia suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
33.- Original de factura Nº 0071, marcada con la letra “NN” emitida en fecha 16 de mayo de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 01 de junio de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 240 y 241.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
34.- Original de factura Nº 0090, marcada con la letra “OO” emitida en fecha 01 de junio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 15 de junio de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 242 y 243.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
35.- Original de factura Nº 0099, marcada con la letra “PP” emitida en fecha 16 de junio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 03 de julio de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 244 y 245.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
36.- Original de factura Nº 0106, marcada con la letra “QQ” emitida en fecha 01 de julio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 20 de julio de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 246 y 247.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
37.- Original de factura Nº 0003, marcada con la letra “RR” emitida en fecha 15 de julio de 2006, por Protek Technology S.A., a nombre Condominios Ibiza S.R.L, Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 11 de agosto de 2006, emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folios 248 y 249.
En relación a estas pruebas, esta alzada la encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprenden que tanto la factura como el comprobante de pago con cheque, guardan relación con el monto pagado por concepto de vigilancia, suscrito en el contrato objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
38.- Original de factura Nº 000054, marcada con la letra “EEE-1” emitida en fecha 05 de noviembre de 2007, por José Luís Cuevas., a nombre de Edificio Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 250.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
39.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “EEE-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 251.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 16 de noviembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
40.- Original de factura Nº 00005, marcada con la letra “A-1” emitida en fecha 20 de julio de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Edificio Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 252.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
41.- Original de factura Nº 00006, marcada con la letra “A-2” emitida en fecha 15 de agosto de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas, conjuntamente con comprobante de pago con cheques de fecha 24 de agosto 2006, identificado con la letra y número (A-3), emitido por Condominios Ibiza S.R.L. Folio 253 y 254.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
42.- Original de factura Nº 00003, marcada con la letra “B-1” emitida en fecha 24 de agosto de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 255.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
43.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “B-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 256.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 06 de septiembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
44.- Original de factura Nº 00004, marcada con la letra “C-1” emitida en fecha 24 de agosto de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 257.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
45.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “C-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 258.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de septiembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
46.- Original de factura Nº 00055, marcada con la letras “FFF-1” emitida en fecha 19 de noviembre de 2007, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 259.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
47.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “FFF-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 260.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 30 de noviembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
48.- Original de factura Nº 00007, marcada con la letras “D-1” emitida en fecha 04 de septiembre de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 261.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
49.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “D-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 262.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de septiembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
50.- Original de factura Nº 0012, marcada con la letras “E-1” emitida en fecha 18 de septiembre de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 263.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
51.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “E-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 264.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 02 de octubre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
52.- Originales de facturas Nº 0014, 0013 marcadas con la letras “F-1” y “F-2” emitidas en fecha 02 de octubre de 2006, por José Luís Cuevas., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folios 265 y 266
En relación a estas pruebas, esta alzada las encuentra bien valoradas por parte del tribunal de la causa, y que de las mismas se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dichas facturas fueron suscritas por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desechan por no haber sido ratificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
53.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “F-3”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 267.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 17 de octubre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
54.- Original de factura Nº 00016, marcadas con la letra “G-1” emitida en fecha 18 de octubre de 2006, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Ibiza S.R.L, Edificio Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 268.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
55.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “G-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 269.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 01 de noviembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
56.- Original de factura Nº 00019, marcadas con la letra “H-1” emitida en fecha 17 de noviembre de 2006, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas. Folio 270.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
57.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “H-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 271.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 30 de noviembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
58.- Original de factura Nº 00020, marcadas con la letra “I-1” emitida en fecha 05 de diciembre de 2006, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 272.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
59.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “I-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 273.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de diciembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
60.- Original de factura Nº 00024, marcadas con la letra “J-1” emitida en fecha 18 de diciembre de 2006, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 274.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
61.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “J-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 275.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 29 de diciembre de 2006, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
62.- Original de factura Nº 00026, marcadas con la letra “K-1” emitida en fecha 02 de enero de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 276.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
63.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “K-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 277.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de enero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
64.- Original de factura Nº 00027, marcadas con la letra “L-1” emitida en fecha 17 de enero de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 278.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
65.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “L-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 279.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 31 de enero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
66.- Original de factura Nº 00029, marcadas con la letra “M-1” emitida en fecha 02 de febrero de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 280.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
67.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “M-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 281.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 16 de febrero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
68.- Original de factura Nº 00029, marcadas con la letra “N-1” emitida en fecha 21 de febrero de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 282.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
69.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “N-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 283.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 28 de febrero de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
70.- Original de factura Nº 00033, marcadas con la letra “O-1” emitida en fecha 05 de marzo de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 284.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
71.- Original de factura Nº 00034, marcadas con la letra “O-2” emitida en fecha 05 de marzo de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 285.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
72.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “O-3”, por concepto de retroactivo de vigilancia decreto Nº 4446 y servicio de Vigilancia. Folio 286.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de marzo de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
73.- Original de factura Nº 00036, marcadas con la letra “P-2” emitida en fecha 16 de marzo de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 287.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
74.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “P-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 288.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 02 de abril de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
75.- Original de factura Nº 00037, marcadas con la letra “Q-1” emitida en fecha 02 de abril de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 289.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
75.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “Q-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 290.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 16 de abril de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
76.- Original de factura Nº 00038, marcadas con la letra “R-1” emitida en fecha 20 de abril de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 291.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
77.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “R-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 292.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 30 de abril de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
78.- Original de factura Nº 00040, marcadas con la letra “S-1” emitida en fecha 03 de mayo de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas Folio 293.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
79.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “S-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 294.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de mayo de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
80.- Original de factura Nº 00043, marcada con la letra “T-1” emitida en fecha 18 de mayo de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 295.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
81.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “T-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 296.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 30 de mayo de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
82.- Original de factura Nº 00045, marcada con la letra “V-1” emitida en fecha 04 de junio de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 297.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
83.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “V-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 298.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de junio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
84.- Original de factura Nº 00046, marcada con las letras“ WW-1” emitida en fecha 18 de junio de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 299.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
85.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “W-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 300.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 02 de julio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
86.- Original de factura Nº 00047, marcada con las letras“ X-1” emitida en fecha 18 de junio de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 301.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
87.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “X-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 302.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 13 de julio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
88.- Original de factura Nº 00048, marcada con las letras “Y-1” emitida en fecha 18 de julio de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 303.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
89.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “Y-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 304.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 31 de julio de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
90.- Original de factura Nº 00049, marcada con la letra “Z-1” emitida en fecha 01 de agosto de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 305.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
91.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “Z-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 306.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de agosto de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
92.- Original de factura Nº 00044, marcada con las letras “AAA-1” emitida en fecha 17 de agosto de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 307.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
93.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “AAA-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 308.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 31 de agosto de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
94.- Original de factura Nº 00050, marcada con las letras “BBB-1” emitida en fecha 03 de septiembre de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 309.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
95.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “BBB-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 310.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 14 de septiembre de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
96.- Original de factura Nº 00051, marcada con las letras “CCC-1” emitida en fecha 17 de septiembre de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 311.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
97.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “CCC-2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 312.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 28 de septiembre de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
98.- Original de factura Nº 00052, marcada con las letras “DDD-1” emitida en fecha 07 de octubre de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 313.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
99.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “DDD2”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 314.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 15 de octubre de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
100.- Original de factura Nº 00053, marcada con las letras “DDD-4” emitida en fecha 19 de octubre de 2007, por José Luis Cuevas M., a nombre de Condominios Centro Perú, por concepto de guardias de seguridad diurnas y nocturnas. Folio 315.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que de la misma se evidencia el contrato verbal celebrado con el ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada, asimismo se evidencia que dicha factura fue suscrita por el ciudadano antes mencionado, de manera personal, razón por la cual se desecha por no haber sido ratificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
101.- Comprobante de pago de Cheques, emitido por la Administradora Ibiza S.R.L, marcado con la letra “DDD-5”, por concepto de Gastos de Vigilancia. Folio 316.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte actora reconvenida, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende el pago con cheque emitido en fecha 31 de octubre de 2007, fue efectuado a favor del ciudadano José Luís Cuevas, como otro tipo de relación jurídica distinta a la originalmente pactada. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la representación de la parte actora alegó en su escrito libelar que para el momento en que su representada fue notificada del término de la relación contractual a través de comunicación emitida por la Junta de Condominio del Centro Perú, el contrato objeto de la presente demanda se había prorrogado automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda, cuyo contenido es el siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El presente Contrato tendrá una duración de Doce (12) meses consecutivos, dando inicio el día Siete (07) de Noviembre del 2005 a las 07:00am en punto, y finalizando el día Siete (07) de Noviembre del 2006 a las 07:00am en punto; y podrá ser prorrogado en las mismas condiciones y por periodos iguales automáticamente a su vencimiento, si alguna de las dos partes, no notifica lo contrario a su contraparte por escrito, con al menos Treinta (30) días hábiles de antelación. EL CLIENTE podrá ejercer éste derecho, siempre y cuando se encuentre solvente, caso contrario deberá cancelar todos los servicios a hasta la fecha de culminación del presente contrato.”
(Copia Textual y Negritas de esta Alzada)
Que el contrato en su cláusula segunda establecía una duración de 12 meses consecutivos a partir del 7 de noviembre de 2005, por lo que el mismo finalizaría el 7 de noviembre de 2006, en donde se prorrogaría automáticamente por el mismo lapso y términos si alguna de las partes no notificaba lo contrario por escrito con al menos 30 días hábiles de antelación.
Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PERÚ, incumplió el contrato, debido a que fue el 30 de octubre del 2007, que la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en su condición de administradora del Edificio CENTRO PERÚ, entregó una comunicación a su mandante, mediante la cuál le informaba que la Junta había decidido que su poderdante prestaría servicio hasta el 30 de noviembre del 2007. Siendo así, que la Junta de Condominio debió notificarle a su representada con antelación, es decir, el 24 de septiembre del 2007, dándole cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.
Por su parte, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que su representada había suscrito efectivamente un contrato de servicio de vigilancia privada con la parte actora siendo éste el objeto de la presente demanda, e igualmente manifestó que no sólo firmó el contrato objeto de la presente controversia, sino que además hubo un segundo contrato, el cual fue resuelto de manera voluntaria por ambas partes, el cual no es el discutido en el presente juicio.
Que las relaciones contractuales antes mencionadas, se mantuvieron vigentes, hasta el 15 de junio de 2006, fecha ésta cuando fue realizado el último pago a la empresa hoy demandante, y que a partir del 16 de julio de 2006, de manera amistosa y voluntaria convinieron en poner fin a la relación contractual que existía entre ambas partes, que celebraron contrato verbal con el ciudadano José Luís Cuevas, siendo emitida la primera factura por el mencionado ciudadano de manera personal en fecha 20 de julio de 2006, y el último pago fue realizado en fecha 19 de noviembre de 2007.
Ahora bien, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se analizará la procedencia o no del cumplimiento de contrato de servicio de vigilancia, revisándose los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos de procedencia:
El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.
Ahora bien, la parte actora junto con el libelo de demanda, promovió en original contrato de servicio de vigilancia privada, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, constituyendo plena prueba que dicho documento, es un contrato realizado entre las partes; en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características del contrato de servicio de vigilancia es la bilateralidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató del contrato de servicio de vigilancia privada, suscrito por Protek Technology S.A., y la Junta de Condominio del Centro Perú, en la que se observó que la vigencia del mismo era en principio hasta el 07 de noviembre de 2006, prorrogable por períodos iguales a menos de que se manifestara por escrito la voluntad de una de las partes de no renovar el contrato, tal como se desprende del contrato traído en original, cursante a los folios 27 al 33, descrito supra, el cual fue valorado ut supra y de este se desprende la titularidad que posee la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo que si discuten las partes, con especial afán, es que para el momento en que fue notificada la parte actora, del terminó del contrato a través de la notificación efectuada por la Junta de Condominio del Centro Perú, el Contrato de Servicio de Vigilancia, se había prorrogado automáticamente de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda, ya que la notificación debió haberse realizado con treinta (30) días hábiles de anticipación, o sea, por lo menos, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por lo que en consecuencia, el contrato se prorrogó automáticamente a partir del siete (07) de noviembre de 2007, debiendo finalizar el siete (07) de noviembre de 2008.
Ahora bien, esta alzada pasa a analizar, sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, esta actitud encontrada de las partes, lleva a esta juzgadora a analizar el segundo de los requisitos plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito del que se evidencia que es menester que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación. Por lo que, este ad quem, pasa a determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante de la terminación del contrato.
Por otro lado, el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Dado lo anterior, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
No obstante, esta Superioridad observa que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en contrariedad a lo dicho por la parte demandada relativo a que el contrato in comento se vino prorrogando de manera automática, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia el acuerdo de fecha 16 de julio de 2006, suscrito por las partes, lo que a todas luces y compartiendo el criterio establecido en la sentencia recurrida, el contrato suscrito en fecha 07 de noviembre de 2005, por la hoy demandante y demandada, se prorrogó automáticamente, hasta el 15 de julio de 2006. ASI SE ESTABLECE.
Como ha quedado de manifiesto de lo narrado, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, y el resarcimiento e indexación ocasionados por la demandada y que ésta sea condenada a cancelar en cantidades de dinero, mas las costas como consecuencia de las facturas insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2007, hasta el mes de noviembre de 2008. En razón de ello pasa esta Superioridad a analizar el segundo de los requisitos plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito, el mismo exige que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación.
Esta sentenciadora, comparte el criterio establecido por el a quo, y realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no quedó comprobado que la parte demandante Protek Technology, haya prestado sus servicios de vigilancia privada a Condominios del Edificio Perú, en los períodos correspondientes a los meses de diciembre de 2007, hasta el mes de noviembre de 2008, toda vez que ha quedado demostrado en autos el incumplimiento de la obligación contraída por la demandante, por lo que mal podría esta alzada condenar a la parte demandada al pago de dichas facturas, y que de existir algún tipo de relación contractual entre Protek Technology S.A. y Condominios del Edificio del Centro Perú, por los períodos siguientes al del 15 de julio de 2006, tal y como lo hizo saber el tribunal de la causa, no corresponde analizarlo ya que el mismo no es lo controvertido en el presente juicio, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, con respecto a los daños y perjuicios demandados como vía principal en el libelo de demanda, mediante el cual solicita el pago correspondientes a los meses de diciembre de 2007, hasta el mes de noviembre de 2008, en virtud del pronunciamiento ut supra, no es procedente en derecho el pago por concepto de daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL DAÑO MORAL INCOADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANADA:
Esta Superioridad, observa que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación demandó el daño moral y psicológico, como consecuencia de la presente demanda, puesto que, a su decir dicha situación creó en casi la totalidad de los integrantes del Conjunto Residencial del Centro Perú, angustia y preocupación y un enfrentamiento entre propietarios y copropietarios, estimando los posibles daños y perjuicios en la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Doce Céntimos (Bs. 271.888,12), mas la correspondiente corrección e indexación monetaria, la cual solicitó sea calculada desde la fecha de la “notificación” de la presente demanda hecha al demandado, hasta la definitiva y total cancelación del monto reclamado.
Con respecto al daño moral y psicológico, alegado por la accionada, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, por cuanto la naturaleza jurídica de la contestación a la demanda, no da lugar a la reclamación del daño moral y psicológico alguno, por cuanto dicha reclamación no puede ser solicitada en el escrito de contestación, ya que los mismos deben ser reclamados en la reconvención a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
Aprecia esta alzada, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a reconvenir a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“A tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a DEMANDAR la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA OBJETO PRINCIPAL DE LA PRESENTE DEMANDA JUDICIAL; siendo que la presente acción judicial va dirigida contra el ACTOR PRINCIPAL PROTEK TECHNOLOGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el treinta (30) de mayo del 2005, bajo el No. 29, tomo 98-A Sgdo; y la misma debe ser le (sic) notificada a sus administradores ciudadanos ALBERT JOSE BENITO PERERA, y JOSE LUIS CUEVAS MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.767.392 y V-5.115.781 respectivamente, o a sus respectivos apoderados judiciales plenamente identificados en la presente causa judicial, con expresa facultad para ello.
Fundamento esta NUEVA DEMANDA JUDICIAL, sobre la base de los siguientes argumentos.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE
DEMANDA DE NULIDAD POR VIA DE RECONVENCIÓN
Ciudadano Juez, mi mandante es el órgano administrativo, del Conjunto Residencial Centro Perú; siendo que esta es una comunidad de más de 192 propietarios y copropietarios que habitan en el referido condominio. El mismo se compone de Dos (2) Torres de Edificios, identificados con las letras A y V, Locales Comerciales, y un Área de Estacionamiento integrada por Tres (3) Sótanos identificados con los números 1, 2, y 3; y sus habitantes obligatoriamente se rigen por lo establecido en su Documento de Condominio, así como lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; siendo que el órgano administrativo por expresa disposición de la Ley, es su Junta de Condominio, legítimamente electa por periodos determinados de tiempo; y en consecuencia la misma debe ejercer sus fundones y atribuciones en estricto apego a las disposiciones legales, todas ellas de eminente orden público.
Razón por la cual, TODO ACTO REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LA LEY, O EN SU DOCUMENTO CONSTITUTIVO, ES NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA.
Debemos afirmar que CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA JUDICIAL, que cursa a los folios 27 al 33 del expediente, ambos inclusive, fue suscrito por la Junta de Condominio anterior, que precedió a la actual Junta de Condominio, Y, a quien le ha tocado enfrentar la presente causa judicial; debiendo también afirmar, que es de la exclusiva responsabilidad de la anterior Junta de Condominio, el haber pactado con la demandante la RESOLUCIÓN ANTICIPADA Y VOLUNTARIA del referido contrato.
La Responsabilidad de la actual Junta de Condominio del Edificio Centro Perú, en la presente causa judicial, se limita a poner fin a una relación jurídica preexistente con el ciudadano JOSE LUIS CUEVAS MAYORCA, que nace después del 16 de julio del 2007, posterior a la terminación voluntaria, reciproca y de mutuo acuerdo, del contrato demandado; siendo que el motivo principal que privo para dar por terminado dicha contratación, fue la imposibilidad por parte del demandante reconvenido de presentar a mi mandante, los respectivos y obligantes permisos y autorizaciones de ley, otorgados por el órgano competente, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de modo de poder ejercer LICITAMENTE la actividad desarrollada de “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA”.
Por otro lado, debemos también afirmar, que el ciudadano JOSE LUIS CUEVAS MAYORCA, como administrador del demandante reconvenido, para producir la contratación con mi mandante, en su inicial oportunidad, alego y mostró una solicitud de autorización hecha al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pero que en ningún momento le autorizaba a desarrollar dicha actividad.
Es decir, afirmo que el Contrato objeto de la presente demanda judicial, fue suscrito por la anterior Junta de Condominio de la demandante, BAJO ENGAÑO inferido por parte del ciudadano JOSE LUIS CUEVAS MAYORCA; y por tanto el mismo debe ser declarado NULO DE TODA NULIDAD.
Es decir, afirmo y así se evidencia, que las partes dejaron sin efecto dicho contrato, por cuanto ambos estuvieron de acuerdo en aceptar, que no era procedente ni viable en derecho, el sostener un vínculo jurídico de manera licita, en apego a lo establecido en la Ley, dado el hecho cierto que el demandante no contaba con la autorización antes referida.
Es decir, el contrato DEMANDADO SE SUSCRIBIÓ BAJO ENGAÑO POR PARTE DEL DEMANDANTE, al inferir en la anterior Junta de Condominio, la errónea percepción de que dicha empresa contaba con la autorización exigida, al mostrar una solicitud de autorización hecha, más no un permiso que la autorizaba a desarrollar dicha actividad.
Por otro lado, la demandante pretende exigir el cumplimiento de un contrato, que establecía unas obligaciones de prestación de un servicio de vigilancia, sin contar con la expresa autorización del Estado Venezolano para ello, situación que evidencia la ILICITUD DE SU CAUSA, la cual ruego que por esta vía procesal se Decrete.”
Por otro lado, la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, alegó lo siguiente:
“…No hubo tal pacto supuesto por la demandada reconviniente, que en este caso debe demostrar y probar, POR EL CONTRARIO FUE UNA TERMINACION ARBITRARIA,. COMO LO CONFESO, UNILATERAL E ILEGAL POR PARTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE VIOLENTANDO EL CONTRATO QUE ESTABA PRORROGADO AUTOMATICAMENTE, POR LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS.
La única razón de hecho no legal, que afirma la demandada reconviniente, para solicitar la nulidad absoluta del contrato es que actuó bajo engaño por parte de la demandante reconvenida, SIN EXPLICAR NI DETALLAR DE QUE FORMA, CUANDO Y EN QUE CONSISTIO EL TAL ENGAÑO? Y concluye alegando la ilicitud de su Causa como fundamento de su acción;”
Esta alzada, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a realizar una breve síntesis en lo que respecta a la reconvención.
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
Dilucidado lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta opera en contra de la parte actora, PROTEK TECHNOLOGY S.A, para decidir se observa:
En razón de la solicitud de nulidad del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada, el cual fue acompañado en original a las actas del expediente a los folios 27 al 33 de la primera pieza del expediente, corresponde ahora el pronunciamiento sobre lo pretendido y determinar si el mismo carecía de los requisitos esenciales del contrato, los cuales son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es principio general atribuidos a éstos la autonomía de la voluntad de los contratantes, pues, sólo las partes pueden prever las circunstancias relacionadas con cada caso.
El artículo 1.141 del Código Civil dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita”.
En el régimen que regula los contratos existen normas imperativas o prohibitivas que están dirigidas a proteger el orden público y las buenas costumbres, mientras otras están destinadas a salvaguardar a uno de los contratantes. Señala la doctrina que al ser violadas las normas del primer tipo estaremos en presencia de nulidades absolutas, en cambio si en un contrato se violan normas destinadas a proteger a uno de los contratantes, por presumir el legislador su debilidad jurídica, estaremos en presencia de una nulidad relativa.
Así pues, se produce la nulidad absoluta cuando en el contrato falta alguno de los requisitos de su existencia, como lo son, el consentimiento, objeto y causa; por su parte, la nulidad relativa opera cuando el contrato está afectado del vicio de consentimiento, como lo son el error, dolo o violencia; o de incapacidad, razón por la cual el mismo puede ser anulable, de acuerdo a la disposición del artículo 1.142 del Código Civil, que indica, que el contrato pueda ser anulado, en primer lugar por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y, en segundo lugar por vicios del consentimiento.
Aduce, la parte demandada reconviniente, que la compañía de vigilancia privada Protek Tecnology S.A., con la cual suscribió el contrato de servicio de vigilancia privada, contrato éste objeto de la presente controversia, el mismo no contaba con la debida autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para el formal funcionamiento, y en virtud de ello, solicitó la nulidad del contrato objeto del presente juicio, y como consecuencia de ello la respectiva ilicitud.
Esta alzada considera pertinente, analizar el contenido de la norma aplicada para el tiempo en que fue suscrito el contrato de prestación de servicio de vigilancia privada, el cual esta contemplado en el Decreto Nº 699 publicado en Gaceta Oficial el 14 de enero de 1.975, en el cual se reformó el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, artículos 1, 2, 3 y 7:
“Artículo 1. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores podrá autorizar el funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, sometidos a supervisión y control conforme a las previsiones del presente Reglamento.
Artículo 2. Los Servicios a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
a) De Vigilancia y Protección de Propiedades…
Artículo 3. Los servicios enumerados en el artículo anterior constituyen actividades diferentes y por tal motivo el Ministerio de Relaciones Interiores otorgará por separado los correspondientes permisos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.
Artículo 7. Las autorizaciones para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, solamente se conferirán a ciudadanos venezolanos de reconocida solvencia moral…”
(Negritas de esta alzada)
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, describe el error como un vicio del consentimiento además lo tenemos tipificado en el artículo 1146 del Código Civil, “los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo”.
El error de derecho: El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, alcance o permanencia en vigor de una norma jurídica.
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. En efecto, dicha presunción tiene por objeto que nadie pretenda desconocer los efectos de una norma jurídica, alegando su ignorancia. Cuando la ley permite alegar el error de derecho como causa de anulabilidad del contrato no se está persiguiendo la violación del orden jurídico, sino por el contrario su cumplimiento. Se trata de anular un contrato por una causa prevista en la ley.
Ahora bien, analizando la doctrina antes señalada, evidencia esta alzada que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo derecho, es quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera:
“El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, esta Superioridad observa, que efectivamente cursa en el folio Nº 93 de la primera pieza del presente expediente oficio Nº 000318, de fecha 18 de agosto de 2008, emanado del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa que la sociedad mercantil Protek Technology S.A., no se encuentra autorizada para la prestación del servicio de vigilancia privada, por lo que mal podría la mencionada empresa desenvolver ninguna actividad relacionada con el ramo, visto que la misma no esta autorizado por el Estado.
En este orden de ideas, esta alzada comparte el criterio establecido por el a quo, por cuanto la parte actora reconvenida al no estar autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para prestar sus servicios de vigilancia privada de conformidad con el Reglamento de los Servicios de Vigilancia Privada, Protección e Investigación, carecía de cualidad para la celebración del contrato objeto de la presente litis.
Precisado lo anterior, este ad quem evidencia que la parte actora reconvenida Protek Technology S.A., al no reunir los requisitos esenciales para la existencia del contrato, conforme lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el mencionado contrato de servicios de vigilancia privada, el cual es objeto de la presente controversia, debe declararse inexistente, por cuando la parte actora reconvenida no tiene cualidad para celebrar el presente contrato, ya que como bien se señaló, la empresa de seguridad Protek Technology S.A., no cuenta con la autorización correspondiente emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y vista la inexistencia del contrato por falta de capacidad legal de la parte actora reconvenida, y en razón de ello la nulidad del contrato solicitado en el escrito de reconvención, debe prosperar en derecho, y debe ser declarada con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO DE RECONVENCIÓN:
De la lectura del escrito de reconvención presentado por la parte demandada reconviniente, se observa que la misma demandó la indemnización de los daños y perjuicios causados por la presente demanda, por los idénticos señalamientos esgrimidos en los daños morales causados por la parte actora reconvenida y que ésta sea condenada a pagar la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 271.888,12), más la correspondiente corrección e indexación monetaria, calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la definitiva y total cancelación del monto reclamado.
Antes de pasar a analizar la presente situación, esta Superioridad se permite transcribir el contenido del artículo 1.185, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que a la letra reza:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Con respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.
El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.
El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes:
1) Los daños y perjuicios causados a una persona.
2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.
3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1) Debe ser cierto. 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. 3) El daño debe ser determinable o determinado. 4) El daño no debe haber sido reparado; y 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente, en el presente juicio, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato.
Desde el ángulo de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, esta alzada concluye que la instauración de un proceso, es un derecho que es otorgado por el ordenamiento jurídico positivo a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho que se reclama y con el fin de garantizar la justicia, y que este derecho no puede ser tomado como una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe y que tampoco se puede establecer culpa o responsabilidad civil cuando es ejercido este derecho sin abuso, aun cuando se cause dolo, por lo que mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandante reconvenida a resarcir un daño por haber instaurado el presente juicio, por lo que es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Navas Thourey, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY S.A., en fecha 05 de junio de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY S.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PERÚ, en la persona de su presidente ABRANO ANGELINI. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención por Nulidad Absoluta del Contrato de Servicio de Seguridad Privada, planteada por la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Perú, parte demandada reconviniente. CUARTO: IMPROCEDENTE, la indemnización por daños morales y psicológico, demandados por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda. QUINTO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios, reclamados por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante sociedad mercantil PROTEK TECHNOLOGY S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio principal.
Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 25 de marzo de 2015, siendo las 2:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constate de noventa y dos (92) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2014-000675/6.709
MFTT/ELR/Wladimir S.
Sentencia Definitiva.-
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