REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2006-000097/6.540

PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Ciudadano CESAR SIMON VILLARROEL NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.627.
Representantes judiciales de la parte actora reconvenida: Ciudadanas MARÍA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ Y EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 34.665, 7.585, 4.250 y 7.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capita) y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Segundo.
Representantes judiciales de la parte demandada reconveniente: Ciudadanos AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ Y JESUS TADEO PRATO FONTIVEROS, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.956 y 33.108, respectivamente.

TERCERO (CITADO EN SANEAMIENTO):
Sociedad mercantil SERENOS REPÚBLICA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 02 de septiembre de 1968, bajo el N° 71, Tomo 55-a segundo.
Apoderados judiciales de los terceros citados en saneamiento: Ciudadanas MARÍA SOLEDAD FLORES VICENTI Y FANY PAREDES, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.588 y 38.925, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de abril del 2013, que casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de marzo del 2012, declarando inadmisible el recurso de nulidad y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante y ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por dicha Sala.
La causa se encontraba en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio del 2006, donde declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2005, la cual casa de oficio el fallo recurrido y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por dicha Sala.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su nueva distribución de Ley, tocando el conocimiento del asunto a este tribunal, quien mediante auto del 17 de julio del 2013, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual fue verificada vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido este último lapso comenzaron a correr los cuarenta (40) días consecutivos siguientes para dictar fallo.
En fecha 6 de agosto del 2013 el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano Cesar Simón Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 3.243.627 quien recibió la boleta de notificación y conforme firmó la mismas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la abogada Adriana Villarroel en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al alguacil de este despacho que consignara los informes de los traslados que verificaría en las direcciones que le suministró el 6 de agosto de 2013, cuando su defendido fue notificado, faltando solo la notificación de Makro Comercializadora S.A., y de Serenos República C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2013 el alguacil de este juzgado consignó diligencia dejando constancia que en fechas 18 de septiembre de 2013, 01 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013 se trasladó a las direcciones suministradas por la parte actora para notificar a la parte demandada y al tercero citado en saneamiento, informando que las oficinas se encontraban cerradas sin poder realizar las notificaciones faltantes y dejando constancia que las boletas no fueron firmadas.
En fecha 27 de enero de 2014 compareció la abogada Adriana Villarroel en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó a este Juzgado la notificación por carteles ya que las notificaciones personales no pudieron ser realizadas por el alguacil de este juzgado.
En fecha 29 de enero de 2014 este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil Makro Comercializadora C.A.
En fecha 31 de enero de 2014 la abogada Adriana Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante retiró cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 05 de febrero de 2014 compareció la abogada Adriana Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó página de ejemplar de periódico EL NACIONAL donde aparece publicado cartel de notificación de los demandados.
En fecha 05 de marzo de 2014 este Juzgado constato que no constaba notificación de la sociedad mercantil Serenos República, ordenando librar cartel de notificación de dicha empresa.
En fecha 09 de abril de 2014 compareció la abogada Adriana Villarroel apoderada judicial de la parte querellante y retiró cartel de notificación librado a la co-demandada Serenos República C.A., a los fines de su publicación.
En fecha 21 de abril de 2014 compareció la abogada Adriana Villarroel en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno página del periódico El Nacional de fecha 16 de abril de 2014, a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha 20 de mayo de 2014, se fijó uno cualquiera de los cuarenta (40) días continuos contados a partir del 20 de mayo de 2014 exclusive, para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 30 de junio del 2014, se difirió el pronunciamiento de le decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.
Plasmado lo anterior, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 1996, por la abogada MARÍA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CESAR SIMON VILLARROEL NUÑEZ (parte actora), basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante CESAR SIMON VILLARROEL NUÑEZ, otorgó Poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.995, quedando debidamente anotado bajo el Nro 45, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría antes mencionada, cuyas copias tanto certificadas como simple anexa marcada con la letra “A”.
Que su mandante CESAR SIMON VILLARROEL NUÑEZ, estacionó su vehiculo CHRYSLER LE BARON, color: Plata Vieja, placas: XXL-325, año: 1993, serial de carrocería: 8CAU 5630Y076803, serial de motor: 6 cilindros, propiedad acreditada, documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1994, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría antes mencionada, anexo marcado con la letra “B”, en el estacionamiento de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Segundo, entregándosele un ticket con sello de MAKRO, por parte del vigilante de turno de dicho estacionamiento, anexo marcado con la letra “C”.
Que cuando el ciudadano CESAR VILLARROEL fue a retirar el vehículo antes identificado a eso de las dos de la tarde (2:00 P.M), no se encontraba en el estacionamiento, siendo informado por el vigilante MIGUEL BOLÍVAR que se lo habían llevado desde hacía media hora y que ellos no lo habían reportado a las autoridades porque eso era atribución del propietario, el ciudadano antes mencionado se dirigió a la gerencia de la empresa, evadiendo ésta toda responsabilidad en los hechos, tanto del hurto del vehículo como el aviso oportuno a las autoridades competentes.
Que el ticket del estacionamiento tiene una leyenda que dice: ”MAKRO no se hace responsable por fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en sus estacionamientos a personas, bienes y/o vehículos de los clientes, visitantes o cualquier otra persona… Es indispensable la presentación de este ticket para poder retirar el vehículo. Aquella persona que no lo presente deberá identificarse como propietario del vehiculo para poder retirar el mismo…”, y el mismo esta identificado con el sello de MAKRO.
Que la empresa MAKRO, ofrece entre sus servicios, un estacionamiento gratis para guardar los vehículos de sus clientes o personas que visiten sus dependencias, y MAKRO se atribuye la obligación de identificar a los propietarios de los vehículos para retirarlos en caso de pérdida o extravío del ticket.
Que MAKRO, debe cumplir con la normativa legal que existe para los estacionamientos, así sean gratuitos, por cuanto ofrecen el servicio pública y notoriamente a través de propagandas comerciales y otros medios.
Que es evidente que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ha incumplido con su obligación impuesta por las normas para establecimientos públicos, destinados al servicio de reopción, guarda y custodia de vehículos, establecidas por las Normas Venezolanas Covenin, N° 2632-91, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.547 del 03 de septiembre de 1986, cuya copia esta anexada con la letra “D”.
Que su mandante CESAR SIMON VILLARROEL NUÑEZ, se ve obligado a demandar a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por imperativo judicial:
“…PRIMERO: A devolver el vehículo propiedad de mi mandante CHRYSLER LE BARON, Color: PLATA VIEJA, Placas: XXL-325, Año: 1.993, Serial de Carrocería: 8CAU5630Y076803, Serial de Motor: 6 CIL, o en su defecto cancelar el valor del mismo el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000).
SEGUNDO: A cancelar los intereses moratorios que se causen hasta las resultas definitivas del presente proceso y/o hasta el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del doce por ciento (12%).
TERCERO: A pagar todas las costas, costos, y honorarios de abogados, calculados prudencialmente por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.00).,
CUARTO: A pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs2.000,00) diarios, que corresponden al traslado diario para las ocupaciones habituales de mi mandante, hasta la fecha del pago o de la devolución del vehículo antes identificado.
QUINTO: Solicito además, se practique una experticia complementaría del fallo, una vez quede firme la decisión, a lo fines de calcular la indexación, sobre el monto total reclamado y los honorarios profesionales…”. (Copia textual)

Asimismo solicitó el embargo preventivo de los bienes del demandado hasta la cantidad requerida para garantizar las resultas de este juicio, sobre los bienes que oportunamente señalará al Juzgado.
El 15 de enero de 1996, dicha apoderada consignó los siguientes instrumentos: 1) Documento poder marcado “A”; 2) Documento de propiedad del vehiculo marcado “B”; 3) Copia simple del ticket de estacionamiento marcado “C”; 4) Copia simple de las normas Venezolanas Covenin, marcado “D”.
El 15 de febrero de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por “COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano: JACOB C.A. de JONGE, mayor de edad, holandés, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.101.015.
Por auto del 13 de mayo de 1996, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la resolución 619 dictada por el Consejo de la Judicatura declinó la competencia en los Tribunales de Municipio, correspondiéndole por Distribución su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el emplazamiento de la demanda en la persona de su presidente JACOB C.A. de JONGE, de nacionalidad holandesa C.I. N° E-81.101.015.
Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la demandada, el actor solicitó la misma por carteles, verificada la publicación de aquellos, por escrito del 09 de enero de 1997 se dio por citada la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., mediante su apoderado judicial Agustín Avellaneda Pérez.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad del citado y el defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F. 49-52, pieza I).
Por diligencia del 5 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se declarara la inadmisibilidad de la presentación de ticket de estacionamiento dada su promoción extemporánea. Asimismo, rechazó e impugnó el mencionado instrumento de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21 de marzo de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia, referida a las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada-reconveniente.
Mediante escrito de alegatos del 1° de abril de 1997 el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA, apoderado judicial de Makro Comercializadora S.A., rechazó y contradijo las defensas a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, promoviendo Tacha de Falsedad del Ticket de estacionamiento de conformidad con el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mencionado escrito fue rechazado y contradicho el 07 de abril de 1997 por la representación judicial de la parte accionante.
En tal sentido, por decisión del 14 de abril de 1997 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada-reconveniente.
Mediante escrito del 27 de febrero de 1997, las abogadas ADRIANA VILLARROEL y EUDIS VILLARROEL, actuando en representación de la parte accionante, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contradiciendo las mismas.
Asimismo, por escrito de 1° de abril de 1997, la parte accionada presentó sus conclusiones respecto a la incidencia de las cuestiones previas promovidas, tachando de falso el Ticket de estacionamiento presentado por la demandante. La accionante mediante escrito del 7 de abril de 1997 rechazó lo alegado por la demandada al respecto.
Por decisión del 14 de abril de 1997 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió la incidencia, declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 1997, el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA, actuando en representación de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., dio contestación al fondo de la demanda, negando y contradiciendo la misma, oponiendo la falta de cualidad pasiva de la accionada, solicitó además, la Cita en Saneamiento de la empresa SERENOS REPÚBLICA C.A., denunció la falta del documento fundamental de la demanda, desconociendo a todo evento el instrumento (ticket) consignado en copia simple y en original por el actor, promovió tacha de falsedad del referido ticket, rechazó la estimación de la demanda por exagerada y propuso RECONVENCIÓN por daños morales por la cantidad de Veinticinco Millones (25.000.000,00) de los antiguos Bolívares (hoy 25.000,00 Bolívares Fuertes) y solicitó indexación.
En vista de la reconvención plateada y su cuantía estimada en VEINTICINCO MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 25.000.000,00), por auto del 25 de abril de 1997 (F.167, Pieza I) el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en razón de la cuantía, ejerciendo posteriormente recurso de apelación contra este auto el abogado Agustín Avellaneda.
Por escrito del 29 de abril d 1997 la parte demandada formalizó la tacha de falsedad opuesta en su escrito de contestación a la demanda, ratificándola el 30 del mismo mes y año, en escrito en el cual también desistió del recurso de apelación ejercido en contra del auto donde el Juzgado de Municipio de marras declinó la competencia.
De igual manera, la abogada Adriana Villarroel, apoderada judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que fuese declarada la extemporaneidad de la misma.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, le correspondió el conocimiento y decisión de las mismas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, abocándose el juez de ese Despacho a tales efectos por auto del 13 de mayo de 1997.
Por diligencia del 13 de mayo de 1997 la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto donde declinó la competencia el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (25/04/1997), ya que presuntamente, la parte demandada siguió actuando a sus espaldas, hallándose la causa fuera de la jurisdicción de ese tribunal al haber éste declinando la competencia.
Mediante escrito del 20 de mayo de 1997 la parte demandada ratificó la formalización de la tacha de falsedad opuesta en la contestación de la demanda.
En tal sentido, por auto del 09 de junio de 1997 (F. 189 Pieza I) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención planteada por la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y asimismo, acordó la cita en saneamiento de la sociedad mercantil Serenos República C.A., ordenando a tales efectos suspender la causa por noventa (90) días, en virtud de la tacha planteada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 17 de junio de 1997 la abogada Adriana Villarroel, apoderada judicial del demandante-reconvenido CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NUÑEZ, consignó escrito de contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo la misma.
Imposibilitada la citación personal del tercero en saneamiento, Serenos República C.A., por auto del 20 de agosto de 1997 se ordenó efectuarse la misma por correo certificado, dejándose constancia de la negativa de recibir dicha citación el 16 de septiembre del mismo año.
A través de diligencia del 23 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó que en vista de la incomparecencia del tercero citado en saneamiento, previa la práctica de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 1997 hasta esa fecha, se procediera a la prosecución del juicio, y que se le condenara a pagar a SERENOS REPÚBLICA C.A. las costas respecto de la cita.
Mediante escrito del 26 de septiembre de 1997 el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó la formalización de la tacha de falsedad contenida en la contestación de la demanda, siendo rechazada la misma por la parte accionante a través de diligencia del 07 de octubre de ese mismo año, dada su presunta extemporaneidad, siendo ratificado dicho pedimento por diligencia del 20 de octubre de 1997.
En virtud de la negativa de recibir la citación por correo certificado, el Tribunal a quo el 14/10/1997 acordó librar boletas a la compañía SERENOS REPÚBLICA C.A., tercero citado en saneamiento.
Por escrito del 02 de febrero de 1998 la abogada MARÍA SOLEDAD FLORES VICENTI y FANY PAREDES, apoderadas judiciales de la entidad mercantil SERENOS REPÚBLICA C.A., rechazaron la cita en saneamiento interpuesta por la parte demandada-reconveniente, oponiendo a la misma su presunta extemporaneidad y solicitando la condenatoria en costas y honorarios de abogados e indexación de dichos montos.
Mediante escritos del 02 de marzo de 1998 ambas partes promovieron pruebas. La parte accionante promovió documentales, prueba de cotejo y testimoniales. La accionada promovió testimoniales, documentales, exhibición, informes, inspección ocular confesión y experticia.
Llegada la fase probatoria en Primera Instancia ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
Por diligencia del 10 de marzo de 1998 y escrito consignado posteriormente, la parte actora-reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. Asimismo, la parte accionada impugnó las pruebas del actor y del tercero citado en garantía.
A través de auto del 24 de marzo de 1998, el a quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por acta del 31 de marzo de 1998, se asentó el acto de exhibición de documentos fijado por el tribunal de la causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Villarroel, en su carácter de apoderada de la parte actora-reconvenida, quien presentó original del carnet expedido por Makro Comercializadora S.A., signado con el número de afiliado 01 06668921, a nombre de César Villarroel, anexando copia del mismo, siendo agregada a los autos la referida copia. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-reconviniente.
Por auto del 03 de abril de 1998, el a quo dio por recibido el TICKET de estacionamiento proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó resguardarlo en la caja fuerte de tribunal de la causa, dejando copia simple del mismo en el expediente.
En su oportunidad procesal, presentaron escritos de informes los apoderados de la parte actora-reconvenida y de la demandada-reconviniente, posteriormente presentó observaciones a los mismos solamente la parte accionante y el tercero citado en saneamiento.
Por diligencias del 20 y 28 de marzo de 2000, la parte accionante-reconvenida solicitó oficiar al Jefe de la División de Investigación de Vehículos del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en virtud de haberse solicitado en el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, el Tribunal a quo, a través de decisión del 10 de abril del 2000, reaperturó el lapso probatorio solo en lo referente a la evacuación de la mencionada prueba, ejerciendo recurso de apelación la parte actora-reconvenida el 13 de abril de 2000, quien posteriormente solicitó la inhibición del Juez de la causa basándose en una presunta denuncia presentada por ante el extinto Consejo de la Judicatura en contra del Juez de la causa.
Mediante decisión del 20 de junio del 2000, el Tribunal a quo reabrió el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes, librando oficio a la Dirección de Investigación de Vehículos del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en relación con la testimonial del ciudadano VICENTE AGUSTÍN LANDAETA RANGEL negó la misma, en virtud de que este no compareció el día fijado como constaba en el acta del 03 de noviembre de 1998, reabriendo el lapso para la evacuación del testigo ADRIANA ISTURIZ, oyó la apelación efectuada por la accionante el 10 de abril del 2000 en un solo efecto y declaró improcedente la solicitud de inhibición formulada por la misma.
Evacuadas las pruebas faltantes, por escrito del 08 de agosto del 2000, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente solicitó que se desechara la testimonial evacuada.
Mediante diligencia del 08 de enero de 2001 la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó la reposición de la causa, consignando escrito de conclusiones.
Por decisión del 16 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de daños interpuesta por el ciudadano César Villarroel en contra de Makro Comercializadora S.A., sin lugar la reconvención que por daños morales interpusiera la accionada y sin lugar la cita en saneamiento interpuesta por la mencionada sociedad mercantil en contra de Serenos República C.A., ejerciendo posteriormente apelación la representación judicial de la parte actora-reconvenida el 4 de julio de 2003 y la representación de la demandada-reconviniente el 09 de julio de 2003.
Por auto del 11 de julio de 2003 el a quo oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos y negó la efectuada por la parte demandada-reconviniente dada su extemporaneidad, remitiéndose los autos al Juzgado distribuidor de turno, recayendo su conocimiento y decisión en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2003 el referido Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa, fijando veinte (20) días de despacho a los fines de la consignación de los informes.
Por escrito del 24 de octubre de 2003 el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En la oportunidad para consignar informes por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaros sus respectivos escritos ambas partes y posteriormente observaciones a los mismos.
El 05 de mayo de 2004 la parte accionante-reconvenida, consignó escrito de alegatos.
Por decisión del 10 de octubre del 2005 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda, sin lugar la cita en saneamiento y sin lugar la reconvención.
Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2005, sólo el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, apoderado judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ejerció recurso de casación en contra de la mencionada decisión. Siendo admitido el mismo el 06 de diciembre de 2005, remitiéndose los autos a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Formalizado el mencionado recurso, por decisión del 27 de julio de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo recurrido y ordenó al Juez que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.
Remitidos los autos al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa inhibición del Juez titular y verificada la distribución del mismo, le correspondió el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a tales efectos en fecha 06 de noviembre de 2006.
En fecha 17 de enero de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó la notificación de las partes, incluyendo al tercero interviniente, a los fines de enterarles del abocamiento del Juez.
Cumplidos los trámites legales pertinentes el Juzgado Superior Tercero dictó nueva sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 declarando:
“…PRIMERO: Se modifica el fallo del 16 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano César Simón Nuñez en contra de la empresa Makro Comercializadora S.A., sólo respecto a las costas, disponiéndose que cada parte pague las costas de su contraparte, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume la sentencia en relación con los demás puntos del dispositivo;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda inmutable el fallo en lo atinente a la declaratoria: (1) sin lugar la demanda principal de daños y perjuicios incoada por el ciudadano CÉSAR VILLARROEL NUÑEZ en contra de la entidad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y de igual manera, (2) sin lugar la pretensión reconvencional por daño moral interpuesta por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., Vs. CÉSAR VOLLARROEL NUÑEZ; (3) sin lugar la cita en saneamiento propuesta por la accionada;
TERCERO, Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora, imponiéndose costas del recurso conforme al artículo 281 eiusdem;
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la adhesión a la apelación que fue propuesta por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sin que se impongan costas en lo atinente a dicha adhesión…”. (Copia textual)
En fecha 13 de junio de 2012 la abogada Adriana Villarroel, actuando como apoderada judicial del ciudadano César Villarroel Nuñez parte actora, anunció recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación contra la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Formalizados los mencionados recursos, por decisión del 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad casó el fallo recurrido y ordenó al Juez que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.
Remitidos los autos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa inhibición del Juez y verificada la distribución del mismo, le correspondió el conocimiento y decisión de la causa a esta Superioridad, abocándose a tales efectos quien suscribe el 17 de julio de 2013.
Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De Las Pruebas
A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en atención del principio de la comunidad de la prueba; quien aquí decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:
I.- Original de la denuncia interpuesta por el ciudadano César Simón Villarroel Núñez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22 de enero de 1995, signada con el número E-278489 (Folio 258 de la Pieza I), siendo ratificada por dicha institución mediante oficio Nor. 9700-025-0009522 del 03 de julio de 1999 (Folio 156 de la Pieza II), documento éste emanado de un organismo investigativo del estado; que al ser un instrumento público administrativo dado la institución de la cual emana; reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de él se desprende como cierta la denuncia que formulara el hoy actor ciudadano César Simón Villarroel Núñez en la que manifestó: “…que estacionó su vehículo en el estacionamiento de la empresa MAKRO de la Urbina, y cuando regresó de compras se percata que se llevaron su vehículo con otros documentos personales varios y chequeras…”. Y así se establece.
II.- Copia certificada del documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1995, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría antes mencionada, anexo marcado con la letra “B” (folio 8 y 9) del cual se desprende la adquisición que hiciera el ciudadano César Simón Villarroel Núñez del vehículo CHRYSLER LE BARON, color: Plata Vieja, placas: XXL-325, año: 1993, serial de carrocería: 8CAU 5630Y076803, serial de motor: 6 cilindros, a través de una venta pura y simple según consta en dicho documento el cual constituye en su conjunto un instrumentos público, reconocidos por ambas partes y tenido legalmente por reconocido valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de él se desprende que el vehículo distinguido bajo las características descritas en lo inmediato anterior pertenece al ciudadano César Simón Villarroel Núñez. Y así se establece.
III.- Original de la factura de compra N° 1022881 fechado 22 de enero de 1995 (sede la Urbina), el cual señala la siguiente hora 14:14, perteneciente al afiliado número 010666892 correspondiente al ciudadano César Villarroel conforme al carnet de afiliación que consta en autos; dicho factura al ser emitida por la parte accionada se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el hoy actor en efecto para la fecha 22 de enero de 1995 realizó compras en el mencionado establecimiento “MAKRO”. De igual forma a las actas del expediente corre inserta planilla emanada del departamento de Atención al Cliente de la Tienda Makro la Urbina suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Bello, en el que se expresan los números de afiliación del demandante, por lo que igualmente esta documental se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, a fin de dejar sentado lo anterior fue evacuada prueba de exhibición el 31 de marzo de 1998 (Folios 353 y 354 Pieza I) a fin de que el demandante reconvenido mostrara el carnet y la solicitud de afiliación que debió entregársele para tener acceso a cualquier tienda “MAKRO”. La misma fue efectivamente evacuada, desprendiéndose de ésta que el ciudadano César Villarroel, portador de la cédula de identidad N° 3.243.627, figura como afiliado de “MAKRO” bajo el N° 01 066689 21, por lo cual, lo anterior se tiene como hecho cierto y se valora conforme al artículo 436 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.
IV.- Ticket de estacionamiento consignado en copia simple en el expediente y en original bajo depósito del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 100 y 360 de la pieza I del expediente), el cual fue impugnado por la parte accionada quien insistió en la tacha del documento por lo que su apreciación al respecto se hará en lo sucesivo.
V.- Copias simples referidas al procedimiento administrativo fecha 07 de agosto de 1995 emitida por la Sala de Sustanciación del Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario; procedimiento seguido por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NÚÑEZ contra la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A. donde fue sancionada con multa la parte hoy demandada (Folio 89 al 99, Pieza I); dicho instrumento es copia simple de un documento público emanado de un ente público administrativo; reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo Civil; en consecuencia de el se desprende que el mencionado ente le impuso una multa de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) hoy equivalentes a MIL bolívares (Bs.1.000,00) a la demandada por transgredir el artículo 10 de la Ley de Protección al Consumidor, expresando:
“…Por consiguiente y en virtud de la transgresión del Artículo 10 de la Ley de Protección al Consumidor, este Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su carácter de propietaria del establecimiento comercial denominado MAKRO….”.
Contra dicho acto administrativo ejerció recurso de reconsideración la empresa sancionada, el cual fue declarado sin lugar el 20 de mayo de 1996 y contra este último, interpuso recurso de Nulidad la referida entidad MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., siendo declarado igualmente sin lugar el mismo el 29 de enero de 2004.
VI.- Recibidos emanados del ciudadano Adrián José Isturiz, (Folios 270 al 272). A los fines de su ratificación fue promovida testimonial de éste (folios 153 y 154); acto en el que estuvieron presentes ambas partes, al mismo se le interrogó con respecto a los recibos cursantes a los folios 270 al 272, ratificando que emanaban de él. Asimismo, se observa que a la pregunta Cuarta y a la repregunta el testigo declara:
“…Diga el testimonio si el primer traslado de CÉSAR VILLARROEL, lo efectuó desde Makro La Urbina, con motivo de que CÉSAR VILLARROEL, se encontraba en el estacionamiento desesperado porque le hurtaron un carro y ese traslado se lo hizo el testigo, al edificio Goleen Village, donde reside César Villarroel?. Respondió: Sí, si lo hice. En este estado, el Dr. Avellaneda ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente forma: Una: Diga el testigo si desde el 31 de enero del año 95, hasta el 30 de enero del noventa y ocho, prestó servicios de traslado al ciudadano CÉSAR VILLARROEL, diariamente? … Contestó: Sí. Le presté servivio (sic) diariamente, las veces que lo solicitaba…” (copia textual)
Dicha testimonial, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo que el referido ciudadano prestó servicio de traslado al demandante diariamente, incluyendo el día del presunto hurto del vehículo, y que la parte actora pagaba una mensualidad al mismo, como se desprende de la pregunta “Dos”, por lo tanto no existiendo contradicciones en las deposiciones dadas, queda ratificado el mencionado recibo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo, aquel, valor probatorio; no obstante ello, dado que nada aportan a lo fundamental del pleito se desecha su valoración. Y así se establece.
VII.- Original del contrato suscrito entre Serenos República C.A. con la hoy demandada (folios 152 al 162, pieza I del expediente) el cual fue impugnado por la parte actora de forma pura y simple, pese a ello, dicha contratación da fe de la contratación que hicieran aquéllas a fin de la prestación de un servicio de seguridad al cual se sometía Serenos República C.A., quedando incluso esta última llamada a la intervención del juicio a través de la cita de saneamiento; por lo que, este ad quem le otorga pleno valor probatorio a dicho documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VIII.- Resolución N° 238 emanada del Ministerio de Industria y Comercio en la que se repuso la causa por vicios en el procedimiento que intentó el ciudadano César Villarroel Nuñez ante el INDECU, donde se evidencia que a su representada no se le impuso multa alguna (Folios 282 al 290, pieza I del expediente); no obstante, igualmente consta la sentencia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada resolución N° 238 fue dejada sin efecto por la N° 099 en fecha 25 de enero de 1999, dictada por el Ministerio de Producción y Comercio (folio 439 al 440 Pieza I); razón por la cual se desestima la valoración del dicha instrumental. De igual forma en atención a la jurisprudencia antes mencionada agregada igualmente como prueba de lo peticionado ab initio, esta juzgadora valorará su contenido en lo sucesivo.
IX.- Originales de Planilla de solicitud de afiliación de la tienda Makro (Folio 291 Pieza I) y del anexo que se entrega como acuse de recibo, al efectuarse la entrega del carnet de afiliación a los clientes de la demandada (Folio 292 Pieza I); constituyendo ambos documentos privados emanados de la propia parte que los promovió, por tanto al ser cuestionados por el contrario deben ser desechados en su valoración que afectan evidentemente el principio de alteridad de la prueba.
X.- original del catálogo publicitario emanado de su representada, con el objeto de demostrar el número de tiendas que posee a nivel nacional de fecha 1998 (folio 295), lo cual constituye un instrumento emanado de la propia parte que si bien no fue impugnado por el contrario cabría valorarlo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si embargo, ello no es objeto de cuestionamiento en el presente proceso por lo que se desecha la valoración de este medio probatorio. Y así se establece.
XI.- Informes rendidos por la sociedad mercantil “Electrónica Venelsen” a los fines de constatar que equipos de seguridad había instalado la demandada en sus estacionamientos y en que fecha; dicha prueba fue evacuada Mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 1998 (Folio 406 Pieza I), y dado el contenido de dicha probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de ella se desprende, que en dicho establecimiento existe una serie de cámaras fijas de las cuales ocho están ubicadas en sitios externos de la tienda y unas cámaras inteligentes, de las cuales dos están en el área de estacionamiento, dicho sistema se encuentra instalado en la referida tienda desde el 14 de julio de 1994, siendo los mismos posteriores a la fecha en que ocurrió el hurto denunciado por el accionante, por tanto se desestima lo reflejado a través de esta probanza por ser los hechos probados posteriores a la ocurrencia del hecho denunciado como perjudicial, pudiendo entenderse entonces como una prueba prefabricada. Así se establece.
XII.- Informes a la sociedad mercantil “METALMARA C.A.” a los fines de constatar que equipos de seguridad ha instalado en los estacionamientos de Makro en la Urbina, y en que fecha fueron instalados; dicha prueba fue evacuada Mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 1998 (folio 408 Pieza I), dado el contenido de dicha probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa que la mencionada compañía señaló que instaló una serie de sistemas de seguridad. Sin embargo, también se observa que la instalación de los mismos se realizó entre los meses de febrero y marzo de 1995, siendo los mismos posteriores a la fecha en que ocurrió el hurto denunciado por el accionante, por tanto se desestima lo reflejado a través de esta probanza, por ser los hechos probados posteriores a la ocurrencia del hecho denunciado como dañoso. Así se establece. Igualmente el razonamiento aquí aplicado surte con la prueba de informes rendida por la Sociedad Mercantil “Constructora Punto 54”, evacuada a los fines de constatar si en la Tienda Makro la Urbina se construyeron Isletas separadoras y en que fecha; dado que la comunicación emitida el 01 de mayo de 1998 por el Director de la empresa Constructora Punto 54 ATC C.A., (folio 407 pieza I) dejó constancia de que sí se construyeron isletas separadoras en la Tienda Makro La Urbina, sin embargo, dichas mejoras fueron realizadas en el mes de junio de 1996, siendo los mismos posteriores a la fecha en que ocurrió el hurto denunciado por el accionante por lo que se desecha por inconducentes. Así se establece.
XIII.- Inspección Ocular en la sede de la Tienda Makro de la Urbina, ubicada al final de la Av. Rómulo Gallegos con carretera vieja Petare Guarenas, calle envolvente, en la Urbanización La Urbina Norte, (folios 373 al 376 y 399 al 405 pieza I), con dicha prueba la parte pretende demostrar la Seguridad existente en la tienda “Makro” La Urbina. Sin embargo, dicha prueba fue evacuada el 20 de abril de 1998, la misma es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos aquí denunciados por la parte actora-reconvenida, por mas de tres años, por lo que ésta no es eficaz para demostrar la situación de seguridad existente en la tienda para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, es decir, el 22 de enero de 1995, por lo que se le desestima la valoración recogida en dicha prueba de inspección ocular.
XIV.- Publicaciones de prensa de los siguientes cinco artículos que a continuación se describen:
a) El Universal, jueves 26 de enero de 1995, Cuerpo 4 página 29 (4-29) con el Titulo: “Irregularidades en la vigilancia de Makro propician el robo de vehículos. Así lo denunció César Villarroel ”(Folio 299 pieza I);
b) El Mundo, del sábado 28 de enero de 1995 página 19 por Freddy Hernández “Denuncia un ciudadano afectado por el robo de su auto Makros un mercado hecho para que el hampa opere libremente” (sic) (Folio 306 pieza I );
c) Ultimas Noticias página 10, por Ángel Velarde “Denuncia víctima: Le robaron el carro delante de cinco vigilantes privados” (Folio 311 vuelto pieza I);
d) El Mundo, de fecha martes 25 de junio de 1996 “propietario de auto robado de estacionamiento logró sanción y multa contra la empresa” por Josefina Marcial (Folio 343, vuelto pieza I).
A fin de valorar dichas publicaciones de prensa, se indica que las mismas fueron agregadas a los autos con el fin de fundar los dichos de la parte accionada formantes de su reconvención, por lo tanto se valoraran en lo sucesivo.
XV.- Experticia Judicial (folios 451 al 456 pieza I) practicada a los a los fines de demostrar el flujo de vehículos que tienen acceso a la tienda MAKRO en la Urbanización La Urbina diariamente y cuál es el tipo de usuario que utiliza principalmente el estacionamiento. Dicha instrumental se desestima por impertinente dado que nada aporta a lo fundamental del pleito. Así se establece.
De esta manera, cumplido el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas; quien aquí decide pasa a analizar el fondo de lo controvertido, y lo hará considerando en primer lugar lo suscitado en el juicio como cuestiones preliminares, a saber:
Primero: De La Falta De Cualidad
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…”; por considerar que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios aquí planteada únicamente tendría lugar en contra de la empresa Serenos República C.A., no existiendo entonces una relación de identidad exacta entre la persona del demandante con la persona del demandado.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Nuestro jurista, Luís Loreto, expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:
“…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
En el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda por Daños y perjuicios intentada contra MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., por lo que dadas las consideraciones anteriores y luego de analizar la doctrina y la jurisprudencia anteriormente trascrita, aprecia éste tribunal que existe identidad entre la personas que por determinación de Ley están llamados a resolver sus pretensiones frente a un órgano jurisdiccional, es decir, entre quien ejercita el derecho, en este caso la parte demandante, cuyo vehículo, a su decir, le fue hurtado de las instalaciones adyacentes al establecimiento comercial MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., del estacionamiento de ésta específicamente; indicando la demandada que la responsabilidad le corresponde a un tercero, así pues, dado que lo atribuido en el libelo es la responsabilidad del presunto hecho ilícito a la hoy demandada en vista de que el ciudadano actor dejó su vehículo en las instalaciones de ésta, lo que realmente se pretende determinar a través de la acción intentada por daño y perjuicios, es la autoría o la responsabilidad del hecho ilícito presuntamente acaecido que generó tal procedimiento, en consecuencia se le atribuye a la demandada la cualidad pasiva en el presente juicio, independientemente de las resultas que se originen, por tal razón se declara improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado. Y así se establece.
Segundo: De La Impugnación De La Cuantía
Importa acotar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino y entre tanto rechazó la cuantía estimada por la parte actora por exagerada; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, al interpretar el alcance de este dispositivo, que no es posible el rechazo puro y simple de la estimación. En efecto, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wholer y Reinaldo Wholer, expediente 99-417, dicha Sala expuso:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal)

En el presente caso, se reitera, la demandada reconviniente rechazó la cuantía estimada por la parte actora por abusiva y exagerada, sin hacer mayor alegato respecto a ello, lo cual a toda luces conllevaría a declarar sin lugar la presente impugnación de la cuantía; sin embargo, dado que igualmente la representación judicial de la parte demandada opuso una reconvención y en razón de ello estimó su pretensión en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), siendo que la actora reconvenida nada adujo al respecto, el juzgado de la causa admitió dicha reconvención y remitió la causa al conocimiento de un tribunal con competencia en asuntos de mayor cuantía, admitiendo pues tal estimación; conforme a ello, esta juzgadora igualmente reconoce tal estimación sin que ello represente un pronunciamiento previo en cuanto al fondo de lo controvertido, y consecuencialmente con ello se admite la impugnación de la cuantía. Así se decide.

Tercero: De La Cita De Saneamiento
En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte de demandada, opuso como un punto previo al fondo del asunto, que no posee cualidad para sostener en juicio la cualidad que se le atribuye dado que suscribió un contrato con la empresa de SEGURIDAD SERENOS REPÚBLICA C.A., a la que le encomendó la seguridad de los bienes que se hallaran en su estacionamiento; por lo que, solicitó se citara en saneamiento a dicha empresa a fin de que respondiera por los daños causados al actor reconvenido ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLAROEL.
Así las cosas se aprecia del Código adjetivo Civil que la figura de la cita de saneamiento y garantía, prevista en el artículo 370 ordinal 5º, otorga la facultad a alguna de las partes pedir la intervención de un tercero en la causa siempre que se pretenda de éste un derecho de saneamiento y garantía; constituyéndose así en una intervención forzada peticionada por alguna de las partes.
Así las cosas, emana de los autos la contratación que suscribiera la hoy demandada con la empresa SERENOS REPÚBLICA C.A., cuyo fin era la prestación de un servicio de vigilancia por parte de esta última, en las instalaciones de aquélla; igualmente se denota del contrato en cuestión, que uno de los objetivos, era garantizar la seguridad de bienes y personas; reglamentando en el mismo sentido en el pacto contractual la actividad laboral del personal de vigilancia; sin que ello evidencie expresamente, ni de forma tácita o sobreentendida que tal contratación contemplaba a su vez por parte de la empresa Sereno República C.A., una responsabilidad frente a terceros ajenos a la relación entre ésta y la contratante MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.
Es claro entonces, que al ser una contratación de índole privada, la suscrita entre la parte demandada y SERENOS REPÚBLICA C.A., priva la autonomía de la voluntad privada de las partes, según la cual y de acuerdo con el ordenamiento jurídico civil vigentes, las obligaciones deben cumplirse tal y como se han establecido; eximiendo así a las partes de ir más allá de lo pactado por ambas. Por lo que, una vez analizado el contrato en cuestión, se muestra la ausencia de elementos que hagan presumir y en definitiva fundar el convencimiento de que la empresa Serenos República deba responder frente a terceros en nombre y en razón de la contratación que tiene con MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., por la comisión de un hecho ilícito ocurrido en las instalaciones de la contratante (MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.), aún cuando en ninguna de las cláusulas del referido contrato se estipula responsabilidad sobre siniestros alguna.
En definitiva, y en atención a la cita de saneamiento propuesta por la demandada es enfático establecer que si bien el fin último de la hoy demandada MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., no es el de prestar un servicio de vigilancia y depósito sobre los vehículos que dejen los clientes en el estacionamiento de ésta, tampoco lo era el fin último de la relación que tenía ésta con la empresa SERENOS REPÚBLICA C.A. que se basó únicamente en la vigilancia sobre las instalaciones de la empresa contratante (MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.); siendo equivoco entonces atribuirle la reparación de daño alguno causado a un tercero; razón por la cual es forzoso para este ad quem, declarar sin lugar la cita de saneamiento interpuesta en contra de la empresa SERENOS REPÚBLICA C.A., y así se establecerá en la sección dispositiva del presente fallo.

Cuarto: De La Tacha Documental
De igual manera la parte accionada reconviniente, tachó de falso el ticket de estacionamiento promovido por la actora como documento fundamental, e insistió en dicha petición.
En el caso de autos, se encuentra la impugnación de un documento privado, en el entendido que lo que se pretende dejar sin efecto es el ticket de estacionamiento incorporado en juicio por la parte actora; tal acción está prevista en el artículo 1381 del Código Civil, que a la letra reza:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste” (copia textual.)
Asimismo, señala el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en el texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV (páginas 189 y 190), entre otras cosas respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que: “…el proceso declarativo relativo a la falsedad de los documentos, puede caracterizarse como un procedimiento especial de control de dicha prueba legal, en atención a la fe pública de que está dotado el documento. Por otra parte, en este tipo de juicios la falsedad que es el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento” (cita textual).
Como ha quedado manifestado en la doctrina antes citada, la acción de tacha de documentos, opera siempre y cuando concurran en la situación de especie, ciertas características, sumado a ello, la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar invade únicamente la validez de dicho documento; no obstante para ello, no basta con que sea alegada la tacha de documento sino que de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil artículos 443 y siguientes, esté debidamente fundada y opuesta en un lapso precedente.
Visto lo anterior es menester destacar que la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, dada la ausencia de formalización de la tacha, en el entendido que ésta no argumentó las causales taxativas en las que funda su tacha; por lo que es forzoso declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y así se establecerá en la sección resolutiva de la presente sentencia.

Quinto: De La Reconvención
Con relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene a la parte actora, se indica:
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
Dilucidado lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta opera en contra de la parte actora, ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLAROEL NUÑEZ, para decidir se observa:
Fundamenta la demandada reconviniente su pretensión en el daño moral sufrido, en razón de las denuncias públicas que hiciera el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL por el hecho de que su vehículo fuera sustraído de las instalaciones del estacionamiento de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., hechas a través de publicaciones periódicas.
Ahora bien, respecto a los daños morales presuntamente causados por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL, a la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, para decidir se observa:
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1) Los daños y perjuicios causados a una persona, 2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

Como se apuntó anteriormente, en la especie la demandada reconviniente peticiona el daño moral sufrido, en razón de las denuncias públicas que hiciera el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL por el hecho de que su vehículo fuera sustraído de las instalaciones del estacionamiento de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., hechas a través de publicaciones periódicas; artículos tales acompañados al acervo probatorio (folios 296 al 345 de la pieza I del expediente) de la siguiente forma:
e) El Universal, jueves 26 de enero de 1995, Cuerpo 4 página 29 (4-29) con el Titulo: “Irregularidades en la vigilancia de Makro propician el robo de vehículos. Así lo denunció César Villarroel ”(Folio 299 pieza I);
f) El Mundo, del sábado 28 de enero de 1995 página 19 por Freddy Hernández “Denuncia un ciudadano afectado por el robo de su auto Makros un mercado hecho para que el hampa opere libremente” (sic) (Folio 306 pieza I );
g) Ultimas Noticias página 10, por Ángel Velarde “Denuncia víctima: Le robaron el carro delante de cinco vigilantes privados” (Folio 311 vuelto pieza I);
h) El Mundo, de fecha martes 25 de junio de 1996 “propietario de auto robado de estacionamiento logró sanción y multa contra la empresa” por Josefina Marcial (Folio 343, vuelto pieza I).
Respecto a los artículos inmediatos supra, se desprende que la sola difusión del contenido de dichos artículos no constituye veracidad alguna suficiente de fundar la certeza de esta juzgadora, debiendo adminicularse obligatoriamente a otros medios; ya que únicamente dan cuenta de los hechos delictivos acaecidos en las instalaciones de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., más no relatan la certeza de la fuente de éstos, por tanto, al no existir en autos evidencia cierta que conlleve a determinar que fue el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NÚÑEZ quien presuntamente realizara tales publicaciones con el ánimo de desprestigiar la imagen de la demandada reconviniente, tales artículos de prensa son simples testimonio o denuncia por lo que, es forzoso para esta sentenciadora desechar la reconvención propuesta por daño moral, dado que éste es el único hecho en el cual la demandada reconviniente fundamenta su pretensión,. Y así se expresará en la sección resolutiva de este fallo.
Finalmente, en atención a lo fundamental del pleito para decidir se observa:
Del Fondo Del Asunto
Resueltas como han quedado las cuestiones incidentales a dilucidar en esta causa, el tribunal centrará su atención en determinar si en realidad proceden los alegados daños y perjuicio de marras por parte de la actora.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En efecto, el legislador prevé la responsabilidad que tiene toda persona de reparar los daños producidos, esa responsabilidad puede provenir de una obligación contractual o de hecho ilícito; la mayor parte de la doctrina considera obligaciones extracontractuales a las derivadas del hecho ilícito.
Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
El artículo 1.185 del Código Civil presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
Con respecto a la existencia del daño, se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o moral.
En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
En el caso de especie, el ciudadano CÉSAR VILLARROEL, aduce como daño causado, el hecho de que el día 22 de enero de 1995, estacionara su vehículo en el sitio dispuesto por MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., para tal fin, siendo que a la hora después, tras disponerse a retirarlo ello fuera imposible, dado que el vehículo no se encontraba, aun cuando, todavía conservaba el ticket de estacionamiento que le fue entregado al estacionar su vehículo en las adyacencias de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.
Así las cosas, a fin de fundar tales dichos el accionante hizo acompañar su demanda los elementos demostrativos de la titularidad del bien, consignados y apreciados en la sección probatoria de la presente sentencia; con lo cual se evidenció, en primer lugar, que el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLAROEL, es propietario de un vehículo CHRYSLER LE BARON, color: Plata Vieja, placas: XXL-325, año: 1993, serial de carrocería: 8CAU 5630Y076803, serial de motor: 6 cilindros, propiedad acreditada, documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1994, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría antes mencionada, anexo marcado con la letra “B”; igualmente como elemento demostrativo del hecho la parte actora agregó a los autos factura de compra número 1022881 de fecha 22 de enero de 1995, igualmente valorada supra contentiva de la compra que realizara ese mismo día, así como la muestra del carnet de afiliación del ciudadano César Villarroel; en segundo lugar, que en efecto en fecha 22 de enero de 1995 siendo las tres y cincuenta y cinco post meridium (3:55 p.m.) denunció ante el cuerpo técnico de Policía judicial la pérdida de su vehículo, lo cual consta a través de la denuncia número E278489; e igualmente quedó evidenciado que a través de la vía administrativa ambas partes siguieron un procedimiento, específicamente ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumido y del Usuario (INDECU), en el que la accionada resultara condenada al pago de una multa; y de la que se contenido se constata una confesión que de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil, se toma como un indicio y de ella se desprende que SERENOS REPÚBLICA; incorporado en el presente juicio como tercero; indicara entonces que no era responsable del hurto del que fue objeto el ciudadano CÉSAR VILLARROEL.
Lo anterior en definitiva, conlleva a esta juzgadora a establecer, que el ciudadano actora César Villarroel, al ser para la fecha de la ocurrencia del hecho, cliente de dicho establecimiento (MAKRO COMERCIALIZADORA) evidenciado ello igualmente a través de la prueba de exhibición que tuviera lugar el 31 de marzo de 1998 en la que se demostró junto con el carnet y la solicitud de afiliación exhibidas entonces que el ciudadano CÉSAR VILLARROEL figura como afiliado de “MAKRO”; por tal motivo, efectuó el día 22 de enero de 1995 compras en el mismo; y que igualmente al ser propietario del vehículo supra descrito fue objeto de un hurto; lo que funda de manera palpable la ocurrencia del daño que se menciona; siendo el daño sufrido uno de los elementos constitutivos que conllevan a atribuir la responsabilidad civil.
Por otro lado, y como otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada bien de una obligación contractual o de un hecho ilícito, se menciona el incumplimiento por parte del deudor o por hechos que le son imputables. Ahora bien, la accionante señala como elemento fundamental y como elemento atributivo e imputable a MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., el que ésta última le otorgara un “pase de estacionamiento”, en el entendido que la responsabilidad civil que se le atribuye deviene de una obligación contractual, representada por el ticket de estacionamiento; dado que a su decir con tal acción o tal entrega, la empresa demandada constituyó una obligación de guarda del vehículo.
En atención a lo anterior el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por tanto, es principio general en los contratos la autonomía de la voluntad, pues, sólo las partes pueden prever las circunstancias relacionadas con cada caso.
El artículo 1.141 del Código Civil dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita”.

En el régimen que regula los contratos existen normas imperativas o prohibitivas que están dirigidas a proteger el orden público y las buenas costumbres, mientras otras están destinadas a salvaguardar a uno de los contratantes. Señala la doctrina que al ser violadas las normas del primer tipo estaremos en presencia de nulidades absolutas, en cambio si en un contrato se violan normas destinadas a proteger a uno de los contratantes, por presumir el legislador su debilidad jurídica, estaremos en presencia de una nulidad relativa.
Ahora bien, encuadrando entonces al ticket de estacionamiento dentro de la categoría de contrato, específicamente como un contrato de adhesión; es reiterado por la doctrina que los contratos de adhesión, son aquellos en los cuales una de las partes suscribe un conjunto de disposiciones que son adoptadas por la otra parte contratante sin ser objeto de discusión; en el entendido de que quedará sujeta a todas y cada una de las condiciones establecidas.
Analizado lo anterior, y visto el ticket de estacionamiento en cuestión, de él se desprende: “Quienes estacionan y retiran su vehículo en esta área lo hacen bajo su propia responsabilidad. No obstante que MAKRO destina esta área para que el usuario estaciones su vehículo, MAKRO no se constituye en depositario ni guardador de vehículos ni de bienes. En consecuencia, MAKRO no se responsabiliza por fallas, perdidas, hurtos o robos de bienes o de vehículos de los clientes, visitantes o cualquier otra personas (sic). El uso del área para estaciona es GRATUITO. Es indispensable la presentación de este ticket para retirar su vehículo. Aquella persona que no lo presente deberá identificarse como propietario del vehículo para retirar el mismo. (…) bajo estas condiciones los usuarios aceptan estacionar su vehículo”.
No cabe duda alguna que el ticket de estacionamiento representa un contrato de adhesión ya que de su contenido se desprende que éste excluye de manera expresa a la figura jurídica de la guarda y del depósito; siendo ello así, el accionante se sujetó a las condiciones allí previstas; en el entendido que de manera evidente se plasma la exculpa de la hoy demandada, de no responder ante los hurtos realizados en la zona de aparcamiento dispuesta por él, de allí que, mal podría esta juzgadora imputarle a MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., el incumplimiento de una responsabilidad civil que no tenía atribuida; por lo que, al ser inexistente el incumplimiento por parte de la accionada, de igual manera es imposible entablar una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Así se establece.
No obstante lo inmediato anterior, aduce la parte accionante, que tras ser favorecida del procedimiento administrativo seguido ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), confirmado a su vez por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, le asiste a todo evento el derecho al cobro por esta vía; sin embargo, en atención a lo allí ventilado quien aquí decide juzga, que tal decisión de la sala antes mencionada se pronuncia declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del fallo de fecha 20 de mayo de 1996, por Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) confirmando entonces éste último fallo; pese a ello, tal decisión indica “que la forma como es prestado el servicio de estacionamiento, lleva a los usuarios a incurrir en el error de creer que estacionando su vehículo en el espacio para tal fin, se asegura la integridad del mismo”; lo que a todas luces es inconsistente dado que es equívoco en derecho atribuir la responsabilidad civil a una persona en virtud de un aparente error atribuible a la propia parte que lo señala; en el entendido que contraría la máxima jurídica universal según la cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, principio fundamental del derecho civil que hoy se aplica, por ende, el error en el que incurrió el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NUÑEZ es inimputable a la parte accionada por lo que esta superioridad se aparta de lo allí decidido e inobserva el contenido de dicha decisión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado. SEGUNDO: Sin Lugar la impugnación de la cuantía. TERCERA: Sin Lugar la cita de saneamiento propuesta por la parte demandada sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. CUARTO: Sin Lugar la tacha documental propuesta por la parte demandada sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. QUINTO: Sin lugar la reconvención propuesta por daño moral interpuesta por la parte demandada MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. en contra el ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ. SEXTO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NUÑEZ contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. SÉPTIMO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento recíproco.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 27/03/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:09 P.M., constante de treinta y siete (37) páginas; y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AC71-R-2006-000097/6.540
MFTT/ELR.
Sent. DEFINITIVA (reenvío).-