REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000131/6.803.
PARTE DEMANDANTE:
RUBEN DARIO QUIJADA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.346.842, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.823.
PARTE DEMANDADA:
REFAEL MARÍA MÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.410.352, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de febrero del 2015, todo con motivo del juicio que por deslinde sigue el ciudadano RUBEN DARIO QUIJADA PINEDA contra el ciudadano RAFAEL MARÍA MÉNDEZ MENDOZA.
Las actas procesales se recibieron el 11 de febrero de 2015, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia el día 12 de ese mismo mes y año, y por auto del 19 de febrero del 2015, se le dio entrada al expediente y en virtud de que la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2015-072, para su debida corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 06 de marzo del 2015, dejándose constancia de ello el día 09 del mismo mes y año, este ad quem mediante providencia del 12 de marzo del mismo año, fijó diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contados a partir de esa data, exclusive.
Estando en la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre del 2014, el ciudadano RUBEN DARIO QUIJADA PINEDA, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, incoó demanda por deslinde contra el ciudadano RAFAEL MARÍA MÉNDEZ MENDOZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos fundamentales de la acción, los siguientes:
Que es propietario de un lote de terreno y el inmueble sobre el construido dentro de la Finca Carapita, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (319 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la Carretera que conduce a la población del Junquito; SUR: Con terrenos de María Isabel Batista Gelhardt; ESTE: Con terrenos de María Isabel Batista Gelhardt y OESTE: Con terrenos de María Isabel Batista Gelhardt.
Que dicho inmueble fue adquirido por su difunta madre BLANCA ISABEL PINEDA DE QUIJADA en fecha 02 de julio de 1.974, según consta en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2, Libro 20, Protocolo Primero, sobre el mencionado inmueble se tomó posesión inmediata desde el mismo día de su adquisición.
Que en el lindero con el ciudadano RAFAEL MARÍA MÉNDEZ MENDOZA, propietario del inmueble colindante, pretende mover los hitos que demarcan dicho lindero, alegando una supuesta ficticia propiedad basándose en su sedicente documento, atentando contra sus derechos e intereses causando a su decir los daños siguientes:
“…1.- Dañaron el techo de la casa de arriba.
2.- Se montan en techo de la planta alta de su propiedad.
3.- Rompieron el tubo de aguas blancas que está dentro de su pared.
4.- Los frisos de la casa se están dañando a consecuencia del tubo roto.
5.- La cocina se hundió y se cayó parte de la cerámica.
6.- Tiene cables de corriente colgando dentro de su pared.
7.- Las escaleras de acceso a la parte alta se está cayendo a consecuencia de la ocupación de su lindero.
8.- Tiene un apartamento montado sobre su pared en la platabanda.
Además de existir una pared, dentro del terreno de su propiedad que le pertenece de acuerdo a lo establecido en el artículo 686 del Código Civil…”
Que ocurre ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, previa citación del ciudadano RAFAEL MARÍA MÉNDEZ MENDOZA, ya identificado, proceda a la correspondiente DEMANDA DE DESLINDE, que acompañó el documento de propiedad y levantamiento topográfico donde se señala los puntos de la línea divisoria pertinente.
Finalmente, a los efectos de lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la acción en BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs, 762.000,00), actualmente equivale a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (6.000 U.T.), siendo su valor por cada unidad tributaria de Bolívares Ciento Veintisiete Exactos (Bs. 127,00).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “A”.
2.- Copia de Certificación de linderos, marcado con la letra “B”.
3.- Cédula Catastral original marcada con la letra “C”.
4.- Informe técnico de la Junta Parroquial de la Parroquia El Junquito, marcado con la letra “D”.
5.- Levantamiento topográfico del inmueble de su propiedad, marcado con la letra “E”.
6.- Copia certificada de denuncia por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, marcada con la letra “F”.
7.- Copia simple de la denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, marcada con la letra “G”.
8.- Fotografía donde se evidencia los daños ocasionados, marcado con la letra “H”.
Como fundamento de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de fecha 17 de noviembre del 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, señaló:
“...Siendo estimada dicha demanda por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 762.000,00), cuantía que supera el límite de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), equivalentes a tres mil (3.000 ut) unidades tributarias, monte (sic) este fijados (sic) para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, este Juzgado en consecuencia se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art. 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERTCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. ASI SE DECIDE” (reproducción textual).
En fecha 25 de noviembre del 2014 el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse firme la sentencia.
El 14 de enero del 2015, luego del sorteo de Ley realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa, y en fecha 04 de febrero del 2015, dicho juzgado, dicto el fallo, con base en el siguiente razonamiento:
“... El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
En efecto, en esta primera fase del juicio, la competencia se haya otorgada a los Tribunales de Municipio, y en el caso de autos en particular, la competencia corresponde al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el propio compareciente señaló en el libelo de demanda que el inmueble cuyo deslinde pretende se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ello determina que el conocimiento de la presente causa resulta incompetente para este Tribunal de Primera Instancia el cual solo conocerá del asunto –previa distribución de ley- en el supuesto contemplado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga la oposición de que trata el artículo 723 ejusdem, en cuyo caso se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…
(...omissis...)
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso ya se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
De lo antes expuesto, evidencia este Juzgador que el procedimiento para ejecutar el deslinde de un inmueble, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podría constituirse contencioso, razón por la cual, mientras no exista tal, corresponde a los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda por el territorio, cuya revisión de las actas, no se constata oposición a la solicitud de ejecución lo que demuestra la no existencia de la contención, en tal sentido considera que la presente demanda se encuentra enmarcada sobre la base de la jurisdicción voluntaria y de carácter no contencioso, lo que es suficiente a criterio de este juzgador para declarar la incompetencia del Tribunal en razón de la resolución antes transcrita N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…
(...omissis...)
En definitiva habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Vigésimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizado los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado la incompetencia igualmente de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia y en consecuencia acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, al Juzgado Superior de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea quien decida acerca de la competencia por la materia conforme lo establece el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Así mismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este Juzgadora fin de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior de Primera Instancia (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa…” (Copia textual).
En vista del conflicto negativo de competencia, corresponde a este juzgado, determinar el juzgado competente para conocer del presente juicio.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
La presente demanda trata de una acción de deslinde, sobre la cual se declaró incompetente para conocer de la causa el Juzgado Vigésimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión en la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia.
Por otra parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente, fundamentando su decisión en el artículo 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, el cual designa a los Juzgados de Municipio para el conocimiento de la misma y el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos (2) o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
El artículo in comento, designa para el conocimiento en la etapa inicial de la acción de deslinde, a los Juzgados de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos cuyo deslinde se requiere.
En el mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Esta superioridad, considera oportuno señalar el contenido de los, artículos 3 y 6 de la antes mencionada Resolución, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Articulo 6: “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo De La Judicatura No 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”.
(Subrayado y Negritas de esta alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio del 2011, expediente N° AA20-C- 2010-000715, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“...De la precedente transcripción, se observa, que la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.
A mayor abundamiento, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, el cual, en sentencia Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, estableció:
“…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales” (negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).
De la Jurisprudencia patria, se desprende que la resolución número 2009-0006, solo modifica la norma en razón de la competencia de los juzgados de municipio y primera instancia, pero no excluye del conocimiento de los juzgados de municipio, aquellas causas que deban iniciar en dichos juzgados por ser sustanciadas a través de procedimientos especiales.
Ahora bien, como se aprecia en la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las Resoluciones establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, esta última fundamentada erróneamente por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar y como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud de deslinde es el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha solicitud un procedimiento especial, recayendo el conocimiento de la misma en dicho juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de deslinde al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado juzgado, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 día del mes de marzo del 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27 de marzo del 2015 siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2015-000131/6.803.
MFTT/ELR/Euro.- Sentencia Interlocutoria.
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