REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2014-000045/2014-004.-

PARTE SOLICITANTE:
ROBERTO SALA IGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.118.959, de este domicilio; representado judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y LUÍS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.163 y 57.367, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 12 de agosto del 2014, por los abogados FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y LUÍS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO SALA IGUAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 02 de julio de 1996, por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Florida, División Familiar, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA DE SALA.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 13 de agosto del 2014, la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 12 del mismo mes y año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 14 de agosto del 2014, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.
El 05 de diciembre del 2014, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante providencia del 21 de enero del 2015, se fijó sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los abogados del solicitante alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que su representado y la ciudadana NAHERLY MILAGROS MEDINA GONZALEZ, contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 1990 ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Foráneo El Hatillo, Municipio EL Hatillo, estado Miranda, bajo el acta Nº 37.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre RHOBYNETTE SALA, cuya fecha de nacimiento fue el día 07 de mayo de 1992.
Que en fecha 02 de julio de 1996, la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Florida, División Familiar, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA de SALA, mediante sentencia Nº 95-21182-FC-16.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Por las razones expuestas, solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que nos ocupa, dictada por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Florida, División Familiar, el 02 de julio de 1996, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA de SALA.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de poder conferido a los profesionales del derecho FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y LUÍS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, por el ciudadano ROBERTO SALA IGUAL, debidamente notariado (folios 3 al 7).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 02 de julio de 1996, por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Florida, División Familiar, caso Nº 95-21182-FC-16 nomenclatura de ese juzgado, debidamente apostillada, con la correspondiente traducción (folios 8 al 15).
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA de SALA, signada con el Nº 37, del 23 de febrero de 1990, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda (folios 16 al 19).
En fecha 12 de agosto del 2014, se recibió expediente, dejándose constancia de ello en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 14 de agosto del 2014, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que tuviese conocimiento del presente procedimiento, y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA de SALA.
El 08 de octubre del 2014, el ciudadano LUÍS PÉREZ, en su carácter de alguacil de la alzada, consignó diligencia donde consta debidamente sellado y firmado el acuse de recibo del oficio Nº 2014-308.
El 28 de octubre del 2014, se agregó a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-8085, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de noviembre del 2014, el ciudadano LUÍS PÉREZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó diligencia donde consta el acuse de recibo del oficio Nº 2014-307.
Mediante diligencia del 25 de noviembre del 2014, el abogado LUÍS FERNANDO MUÑOZ, co-apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó ratificar oficio Nº 2014-308, debido a que el SAIME omitió los movimientos migratorios de los cónyuges. A lo que este Juzgado, en fecha 28 de noviembre del 2014, dio respuesta a tal solicitud y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
En fecha 05 de diciembre del 2014, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre del 2014, exclusive, fecha en que el alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 05 de diciembre del 2014, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con los artículos 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 eiusdem.
En fecha 16 de enero del 2015, el ciudadano LUÍS PÉREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó diligencia donde consta el acuse de recibo del oficio Nº 2014-413.
El 21 de enero del 2015, mediante providencia el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 18 de febrero del 2015, se agregó a los autos oficio Nº 000706, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA de SALA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Tallase, Florida por tanto tiene plena firmeza.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.
4.- La Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Florida, División Familiar, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras).
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- La pretensión de la demanda como causal de divorcio fue de muto acuerdo.
7.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 02 de julio de 1996, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA DE SALA sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 02 de julio de 1996, por la Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Florida, División Familiar, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos ROBERTO SALA IGUAL y NAHERLY MILAGROS MEDINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad V-9.118.959 y V-10.790.448, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F TORRES TORRES. LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, cuatro (04) días del mes de marzo del 2015, siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.




Exp. Nº AP71-S-2014-000045/2014-004.-
MFTT/EMLR/andrea.-
Sentencia Definitiva.