REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 05 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE No. TI-3058 (2014-000517)
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA DELIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.105.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO, KRISNHAR RODRÍGUEZ y JOSÉ LORENZO FARIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.364, 114.396 y 90.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA y JESÚS GERARDO GIL GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- V.- 2.765.085 y V.- 5.257.131, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON BASTIDAS, LUÍS ROMERO SEQUERA y HECTOR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.686, 24.835 y 106.903, respectivamente; y los abogados ANGEL LÓPEZ y BORIS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.296 y 40.011, también respectivamente.
MOTIVO: Oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la ciudadana Rosa Delima Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V.- 4.105.173, debidamente asistida por los abogados Krishnhar Rodríguez y Luís Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.396 t 66.364, respectivamente, presentó demanda por Nulidad de Asientos Notariales contra los ciudadanos Ricardo José Hernández Sequera y Jesús Gerardo Gil Giménez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.765.085 y V.- 5.257.131, respectivamente. De igual manera solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”, identificada en autos, así como medida innominada ordenando a Gran Marina del Rey, no efectuara asientos de traslado de propiedad del Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo A.
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “CIRUJANO”, así como medida innominada, consistente en oficiar a la Gran Marina del Rey, a los fines de que se abstenga de efectuar asientos de traslado de la propiedad del Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo A.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, este Tribunal repuso la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, en el cuaderno de medidas consideró necesario ordenar la presente incidencia y repuso la misma al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana Rosa María Delima Urdaneta, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados Krishnhar Rodríguez y Luís Zambrano, parte actora en el presente juicio, en el Capítulo VI de su escrito libelar en cuanto a las medidas cautelares, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 600 ejusdem, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento, y no se me siga causando un gravamen irreparable, solicito respetuosamente al Tribunal sean decretadas las siguientes Medidas Cautelares:
1. Medida nominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación Deportiva denominada “CIRUJANO”, para lo cual solicito se libre Oficio al Registro Naval Venezolano (RENAVE), de la Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas, para que se estampe la nota correspondiente en el documento protocolizado bajo el Nº 61, folios 192 al 195, Tomo 3, Protocolo único, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, que impida el traspaso de la propiedad de dicha embarcación.
2. Medida innominada, mediante la cual se le ordene a la Gran Marina del Rey, no efectuar asientos de traslado de propiedad del Título 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”, a partir de la introducción del presente escrito libelar. (Subrayado del Tribunal)
III
DECRETO DE LAS MEDIDAS
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada, de la siguiente manera:
“Vista la solicitud realizada en el libelo de la demanda por la ciudadana ROSA MARÍA DELIMA URDANETA, asistida por los abogados KRISNHAR RODRÍGUEZ y LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Inpreabogado Nº 114.396 y 66.364, consistente en Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una embarcación Deportiva denominada: Cirujano, y medida innominada sobre la acción nominativa Tipo “A”, este Tribunal observa que, tratándose de un juicio de Nulidad de Asiento Notarial, la eventual enajenación de dicho inmueble hará nugatoria o de difícil ejecución una eventual sentencia favorable a la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien que se describe a continuación: Embarcación Deportiva denominada “CIRUJANO”, matrícula AGSI-D-21.481, marca CORALINE, modelo: 23CC, año 2006, color: AZUL CLARO y BLANCO, serial casco: 06CC23029. Líbrese oficio. Igualmente se decreta MEDIDA INNOMINADA, consistente en oficiar a la Gran Marina del Rey, a los fines de que se abstenga de efectuar asientos de traslado de propiedad del título 184, de la acción nominativa tipo “A”. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado del Tribunal).
IV
OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Romero Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.835, presentó escrito mediante el cual realizó la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, en el que alegó lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó, y se le acordaron unas medidas cautelares, que cursan en el cuaderno de medidas, sin que la parte actora haya indicado su pertinencia, su procedencia y su necesidad, pues en contra de lo indicado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, la actora no señaló ni fundamentó los principios necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares: el periculum in mora ni fomus bonis iuris, que son fundamentales y necesarias para que el Tribunal otorgara las medidas cautelares. Por ello solicito que dichas medidas sean revocadas y, además, por disponerlo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos e intereses y visto que en la presente causa no se promovió prueba alguna por los actores a las medidas acordadas, las mismas deben ser revocadas, puesto que además, no promovieron prueba alguna que las soporte. Y así formalmente lo solicito.
Igualmente solicitó que se oficie a la sociedad mercantil GRAN MARINA DEL REY, ubicada en la población Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que informe si, la medida decretada se practicó efectivamente en contra de la embarcación señalada y contra la acción de propietario especificada por este Tribunal.(Subrayado del Tribunal)
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando no promovieron prueba alguna las partes dentro de la articulación probatoria abierta por el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, debe este juzgador analizar para realizar el correspondiente pronunciamiento las instrumentales acompañadas en el libelo del a demanda y en tal sentido tenemos que se trata de las siguientes:
1) Acta De Matrimonio Nº 23. Marcada “A”. (Copia certificada)
2) Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”. Marcada “B” (Original).
3) Factura de compra de la embarcación Nº 0047, debidamente protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE). Marcado “C”. (Copia certificada).
4) Documento de compra venta de la embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”. Marcado “D”. (Copia certificada).
5) Documento de compra venta del Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”. Marcado “E”. (Copia certificada).
Todos estos instrumentos, por la condición como están incorporados al expediente, permiten a los solos fines cautelares, y al no haber sido tachados, desconocidos o impugnados dentro de la presente articulación, atribuirles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de fehaciente demostrando la verdad de sus afirmaciones, y así se decide.
La parte actora ha alegado que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento, y no se le siga causando un gravamen irreparable, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “CIRUJANO”, matrícula AGSI-D-21.481, marca: CORALINE, modelo: 23CC, año: 2006, color: AZUL CLARO Y BLANCO, serial de casco: 06CC232029; Medida innominada, mediante la cual se le ordene a la Gran Marina del Rey, no efectuar asientos de traslado de propiedad del Título 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”.
El Tribunal que decretó la medida razonó su motivación en lo siguiente: “…este Tribunal observa que, tratándose de un juicio de Nulidad de Asiento Notarial, la eventual enajenación de dicho inmueble (sic) hará nugatoria o de difícil ejecución una eventual sentencia favorable a la parte demandante…”.
Aún cuando muy concisa tanto la solicitud como el decreto de esta medida para quien aquí decide, no basta el oponerse a ella señalando que: “…se le acordaron unas medidas cautelares, que cursan en el cuaderno de medidas, sin que la parte actora haya indicado su pertinencia, su procedencia y su necesidad, pues en contra de lo indicado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, la actora no señaló ni fundamentó los principios necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares: el periculum in mora ni fomus bonis iuris, que son fundamentales y necesarias para que el Tribunal otorgara las medidas cautelares...”. De acuerdo al motivo de la acción, el Tribunal que decretó la medida entendió que la disposición por el comprador co-demandado por algún acto entre vivos de la embarcación y de la acción en la Gran Marina del Rey comprendería hacer nugatoria o de difícil ejecución la ejecución de un eventual fallo favorable. Se advierte de igual manera, en relación al decreto de la medida cautelar innominada decretada que fue muy concisa la motivación, pero de acuerdo a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, a los que se les ha atribuido carácter de fidedignos en relación con la presente incidencia cautelar, mas la inobjetable apreciación en relación del periculum in mora por parte del Tribunal y que se mantiene al momento de dictar la presente decisión en relación con la probabilidad del desprendimiento de los bienes objeto de las medidas decretadas, lo cual coincide con el criterio pacifico y reiterado de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y así se decide.
Con relación al Periculum in damni necesario para llenar los requisitos para decretar una medida cautelar innominada, este Tribunal, bajo el mismo argumento determinado en relación con el periculum in mora, por cuanto el mismo constituye el fundamento de la medida cautelar innominada en este caso y es necesario para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, aprecia cumplido el requisito por lo que, se declararán sin lugar la oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada decretadas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Romero Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.835, a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veinte (20) de diciembre de 2012.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte codemandada ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:20 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MDAA/brm/ylo. -
Expediente Nº TI-3058 (2014-000517)
Cuaderno de Medidas No
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