REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 09 de marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2008-000255

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 32, Tomo 44-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA Y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.998, 11.563.465 y 6.230.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030 y 69.616, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, constituida conforme a la legislación Noruega, con sede en Klingenberggt 7A, 0121 Oslo, Noruega.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODÍGUEZ, KARINA CELESTE SABATINO PÉREZ, RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, JAIME LINO PEREIRA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.444.401, 7.167.762, 10.718.642, 12.743.340, 9.881.318, 15.395.771, 8.755.594 y 11.416.275, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 49.220, 112.137, 117.793 Y 69.881, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas. Prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Arturo J. Bravo Roa, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., presentó libelo de demanda por ante este Tribunal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, en la persona del ciudadano Gaute Slheim y/o BERD Myrvold, ambos de nacionalidad noruega, y/o en la persona del Agente Naviero del buque “OCAMAR” (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada). Compulsa que seria librada una vez fueran consignados los datos de identificación de los referidos ciudadanos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la citación de la parte demandada, OCEANLINK OFFSHORE III AS, se verificara en la persona del ciudadano Capitán de Navío Juan Carlos Flores Zavaca, en su carácter de Director de la Agente Naviera “OCAMAR” (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada).
Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, en la persona del Capitán de Navío Juan Carlos Flores Zavaca.
En fecha seis (6) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia, en la cual solicitó se comisionara a un Juzgado competente, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal resolvió comisionar al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practicara la citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se recibió comisión Nº C-485/08, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitida mediante oficio Nº 1281/08, contentiva de las resultas de la practica de la citación dirigida a la parte demandada, identificada en autos, cumplida.
El día nueve (9) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar Bouzas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARKO VUKOSA, titular del pasaporte Italiano Nº A-163878, Capitán de la “M/N “NOBLEMAN”, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación, dándose por citado en la causa y realizando diversas argumentaciones en la cual rechazó por viciada la supuesta citación practicada a OCEANLINK OFFSHORE III AS, parte demandada, en la persona de OCAMAR como agente naviero.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, este Tribunal en virtud de las argumentaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, resolvió abrir un procedimiento incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el curso de la causa hasta que se dictara la decisión respectiva.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”, presentó escrito de contradicción a cuestión previa opuesta por la demandada.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó escrito de consideraciones sobre el termino de la distancia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2008, que resolvió abrir un procedimiento incidental.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Cuaderno de Incidencias.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, este Tribunal señaló a la representación judicial de la parte accionante, que no se emitiría pronunciamiento alguno en relación al rechazo de la supuesta cuestión previa de falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, toda vez que se desprende de autos que no se había presentado la contestación al fondo por parte de la demandada OCEANLINK OFFSHORE III AS.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, que estableció que no hubo contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha siete (7) de enero de 2009, este Tribunal ordenó la abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de esclarecer los hechos denunciados relacionados con el lugar donde debió haberse hecho la citación. Cuaderno de Incidencia.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2009, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”, contra el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, por lo que se ordenó la remisión de diversas copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha doce (12) de enero de 2009, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”, presentó escrito de promoción de pruebas. Cuaderno de Incidencia.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2009, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”, contra el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, por lo que se ordenó la remisión de diversas copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha doce (12) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio Franklin Elioth García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas relativa a la Ilegitimidad de la persona citada prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisión de medios probatorios presentados por las parte accionante. Cuaderno de Incidencia.
El día diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”, presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del término probatorio. Cuaderno de Incidencia.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2009, este Tribunal negó la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Cuaderno de Incidencia.
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Tribunal repuso la causa a los fines de que transcurriera el término de la comparencia de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, así como el término de la distancia. Cuaderno de Incidencia.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, José Ramon Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria de fecha veintidós (22) de enero de 2009. Cuaderno de Incidencia.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. “ASTIVENCA”.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, el abogado Franklin Elioth García, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Ilegitimidad de la persona citada en la ley, alegando:

“(…) Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda señala como demandado a la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS con domicilio en Oslo Noruega, en la persona del ciudadano GAUTE SHLEIM y/o GERD MYRVOLD domiciliados igualmente en Noruega y/o en la persona del Agente Naviero del buque los señores Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada Ocamar con domicilio en la final calle los Baños, Puerto de La Guaira Edificio Servicios Autónomos de la Armada, Maiquetía, Estado Vargas (…).
“(…) Siendo un hecho inobjetable que la motonave “NOBLEMAN” arribó al puerto de Puerto La Cruz, lugar que determina el asiento de sus negocios por no estar domiciliado en el país. Así es que, con motivo a su arribo, debe designar a un agente naviero del lugar donde va a realizar las operaciones y/o el tráfico marítimo, para que tal y como lo señala el artículo en comento dicho agente realice ante la aduana, capitanía de puerto y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atención de aquel en dicho puerto, es decir, sólo tiene la representación del armador en el lugar donde se le asigna para actuar como agente naviero de la embarcación.
En tal sentido sería un mal precedente pretender que un agente naviero que fue nominado para atender a un buque en un puerto específico ejerza representación del mismo en una localidad distinta para la que fue denominado, tan es así que la máxima autoridad marítima en Venezuela el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos a través de las Capitanías de Puerto respectivas, así como las distintas autoridades que administran las instalaciones portuarias en Venezuela, el SENIAT e inclusive hasta el Ministerio del Trabajo fijan ciertos requisitos para que los agentes navieros presten y por ende estén inscritos en distintos puertos venezolanos, es decir, que para que un agente naviero preste servicios en varios puertos deben cumplir con una serie de requisitos para ejercer sus actividades en distintas jurisdicciones acuáticas, si esto no fuese así bastaría que un agente naviero este inscrito en La Guaira y preste servicio a los buques en todos los puertos de Venezuela.
Con esto queremos ilustrar que mal puede la parte actora argüir que citó al agente naviero OCAMAR en La Guaira, si tiene conocimiento que el mismo esta ejerciendo la representación de la motonave NOBLEMAN en el Puerto de Puerto La Cruz. Dicho de otro modo se permitiría citar a todos los agentes navieros que tengan actividades en La Guaira por estar mas cerca de la sede del Tribunal Marítimo cuando estén representando a otros buques en otros puertos venezolanos (…).”








III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de consideraciones en cuanto a la cuestión previa opuesta, en el que expuso lo siguiente:

“ (…) Ante tal argumentación en primer término RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en el derecho, LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, pues la “Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)”, es el Agente Naviero designado para la MN NOBLEMAN, como lo certificó el Capitán de Puerto de Puerto la Cruz mediante oficio que corre inserto al folio 217 del Cuaderno Principal; y, por otra parte, siendo que el domicilio principal de dicha empresa tiene su sede en Maiquetía, Estado Vargas, no interesando a estos efectos las sucursales o agencias que dicha institución pueda tener a lo largo y ancho del país, mucho menos, la localización del buque (supuestos éstos que no tienen nada que ver para los efectos de la citación de las partes), es evidente que dicho organismo cumple con los principios rectores en materia de citación de agentes navieros previstos en la legislación especial marítima y, por tanto, no procede la cuestión previa planteada como única defensa previa y de fondo conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“(…) hemos de señalar que la misma no constituye ninguna violación al derecho a la defensa de la parte demandada, pues ya dicha parte directa y personalmente ha comparecido al proceso, siendo que el acto cumplió su fin para el cual estaba concebido. En todo caso, y nuevamente para el supuesto negado de que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta, lo que correspondería es darle estricto cumplimiento a lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto e el artículo 350 del mismo Código adjetivo, siendo al respecto fundamental tener en cuenta que o previsto en esas normas, a saber, “…la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”, ya ocurrió, como consta del escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas presentado por el demandado (…)”
“(…) Por otra parte, observa esta representación que en el presente caso no está comprometido el orden público, pues el fin del acto, es decir, que la demandada conociera de la existencia de un juicio en su contra se logró claramente, al punto que dicha parte ha actuado en el proceso (…)”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para resolver la Cuestión Previa opuesta, estatuida en el ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal:
En primer lugar, la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, plenamente identificada en autos, alegó que resultaba viciado y contrario a derecho que la parte accionante, practicara la citación en la persona de OCAMAR (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada), en su condición de Agente Naviero en la sede administrativa principal ubicada en la Guaira, debiendo en todo caso haber sido practicada la misma en la sede u oficinas de OCAMAR en Puerto La Cruz, toda vez que la misma ejercía la representación de la motonave “NOBLEMAN” en el Puerto de Puerto La Cruz, es decir, en el lugar que se le había determinado para el asiento de sus negocios por no estar domiciliado en el país, señalando igualmente que el Armador, solo tiene la representación en el lugar que le fue designado para actuar como agente naviero de la embarcación.
Frente a este alegato se opuso el abogado en ejercicio José Ramon Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.616, señalando que la practica de la citación realizada no constituye ninguna violación al derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, es el Agente Naviero designado de la M/N NOBLEMAN, y que no interesaba a estos efectos las sucursales o agencias de dicha institución, dado que dicho organismo cumple con los principios rectores en materia de citación de agentes navieros previstos en la legislación especial marítima.
Así las cosas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“ Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” Subrayado del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que con la simple comparencia del demandado, en este caso de su representante se tendrá como subsanada la cuestión previa alegada, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que consta en autos, específicamente a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279), Instrumento poder debidamente otorgado por la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III, a los abogados en ejercicio JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, KARINA SABATINO PÉREZ, FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ, RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, JAIME LINO PEREIRA y JOSÉ GREGORIO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.174, 22.401, 54.065, 69.995, 49.220, 112.137, 117.793, 69.881 y 94.855, respectivamente, los cuales tienen facultad para darse por citados en la presente causa y de realizar actuaciones judiciales, Instrumento Poder que fue consignado a través del escrito de contestación a la demanda y que igualmente pone en conocimiento de la presente causa a la referida demandada y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara:
Subsanada la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial Condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 10:00 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MDAA/brm/mtr.-
Expediente Nº 2008-000255
Pieza Nº 04 Cuaderno Principal.