REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2014)
204º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2014-003650
PARTE ACTORA: DANIEL MAURICIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.421.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANNILLET VANESSA ARIAS y CAROLINADAZA CONSUEGRA, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 195.3403 Y 145.717, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” y solidariamente; los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOELENRIQUE PERDOMO URPINO, titulares de la cédulas de identidad nros. V.3.737.398 y V.- 11.043.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.421.641, debidamente asistido por la profesional del derecho YANNILLET VANESSA ARIAS, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 195.043, el día diecisiete (17) de diciembre de 2014. (Ver folio 08 del físico del expediente).

En fecha nueve (09) de enero de 2015; es admitida la demanda solo contra la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A”, lo cual es corregido en fecha nueve de febrero de 2015. (ver folio 26 del físico del expediente). Alegando que comenzó en fecha TRECE (13) DE JULIO DE 2012, a prestar servicios para la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” en el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante) en la agencia bancaria de BANESCO ubicada en el centro Comercial el Recreo de esta Ciudad de Caracas, hasta el 14 DE OCTUBRE DE 2014, fecha en que es despedido injustificado.

Refiere el accionadote, que el ultimo salario por él devengado era a razón de (Bs. 5.000,00) más un bono mensual de asistencia de (Bs. 500,00) todo lo cual asciende a (Bs. 5.500,00) mensuales. Por otra parte, explica que la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A”, al termino de la relación laboral no le ha pagado cantidad alguna por prestaciones sociales y otros beneficios laborales tales como: antigüedad acumulada; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional no pagado, Bono vacacional fraccionado; Indemnizacion por despido; utilidades fraccionadas 2012; utilidades fraccionadas 2013; Bono asistencia no pagado; Paro Forzoso; Bono Alimentación no pagado, por lo que concluye el demandante que la sociedad mercantil demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 125.823,17), más lo que resulte por indexación judicial e interese s de mora.-

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada; como los demandados solidariamente, fueron notificados, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día doce (12) de febrero de 2015, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano alguacil encargado de practicar la misión, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015. (Ver folios 30 al 36 del físico del expediente).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, según auto de admisión de demanda de fecha 09 de febrero de 2015; y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha; es decir, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano Juez, levantó Acta donde dejó constancia de la presencia de la ciudadana YANNILLET VANESSA ARIAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 195.043, apoderada judicial del ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN parte actora en el presente juicio, (representación que consta de poder apud acta que corre inserto al folio 7 del físico del expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A”,como de los ciudadanos RUGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ante la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” y los ciudadanos RUGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, (estos último en forma personal ) a la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2014, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN, en su escrito libelar. Así se decide.

En este sentido; y respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar; en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral; la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias; el cual no es más, que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos. (Subrayado del Tribunal).

III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto; este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN, antes identificado; esto es: 1) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN y la sociedad mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A”. 2) que la relación laboral existente entre el ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN y la sociedad mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” se inicio en fecha TRECE (13) DE JULIO DE 2012, cuando prestaba servicios para la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” como OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE). 3) Que en fecha CATORCE (14) de OCTUBRE DE 2013, finaliza la relación labora por DESPIDO INJUSTIFICADO. 4) Que la antigüedad acumulada del trabajador fue de un (01) año; tres (03) meses y un (01) día. 5) Que el último salario devengado por el trabajador fue de (Bs. 5.500,00) compuesto por un salario de (Bs. 5.000,00) más (Bs. 500,00) de Bono mensual de asistencia. 6) Que el salario integral diario del trabajador es a razón de (Bs. 206, 87), tomando en consideración que se verifica un error (ARITMETICO) pues sí el ultimo salario devengado por el trabajo es de (Bs. 5.500,00) éste, al ser dividido entre 30 días arroja la cantidad de (Bs. 183,33) y no de (Bs. 516,67) como señala el libelo de demanda, 7) Que a la fecha de la presentación del libelo de demanda la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” no ha pagado cantidad alguna por los conceptos de: ANTIGÜEDAD; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO Y FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 Y 2013; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; BONO DE ASISTENCIA NO PAGADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA OCTUBRE DE 2013; PARO FORZOSO; BONO ALIMENTACION NO PAGADO; INDEXACION E INTERES DE MORA; todo lo cual en su decir arroja el monto de (Bs. 125.823,17) sin incluir los montos que por conceptos de indexación e intereses de mora apliquen. Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la antigüedad acumulada por el actor, es a razón de un (01) años; (3) meses y un (01) días; Se declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia, se condena a la demandada el pago de (30) días de salario integral; que multiplicados por el salario (integral) que se tiene por admitido, a razón de (Bs. 206,87) se obtiene la cantidad de (Bs. 6.206,10) corresponde pagar a la empresa demandada y/o ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO a favor del extrabajador accionante. ASI SE ESTABLECE.-

2. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2012-2013:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el año de vigencia de la relación laboral; así como el número de días que recibe por este concepto (15) días al año, que multiplicados por el salario devengado por el trabajador a razón de (Bs. 183,33) se obtiene el monto de (Bs. 2.749,95) que corresponde pagar a la empresa demandada y/o los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO a favor del Extrabajador accionante. Así se establece.

3. VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 3 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (16) días al año, se obtiene una fracción equivalente (4) días de salarios, que multiplicados por el salario devengado por el trabajador a razón de (Bs. 183,33) se obtiene el monto de (Bs. 733,32) a favor del extrabajador que corresponde pagar a la empresa demandada y/o los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO. Así se establece.

4. BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO (2012-2013)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante la de vigencia de la relación laboral, así como el número de días que recibe por este concepto (15) días al año, que multiplicados por el salario devengado por el trabajador a razón de (Bs. 183,33) se obtiene el monto de (Bs. 2.749,95). A favor del extrabajador que corresponde pagar a la empresa demandada y/o RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO Así se establece.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013-2014)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 3 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (16) días al año, se obtiene una fracción equivalente (4) días de salarios, que multiplicados por el salario devengado por el trabajador a razón de (Bs. 183,33) se obtiene el monto de (Bs. 733,32) a favor del extrabajador que corresponde pagar a la empresa demandada y/o los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO. Así se establece.

6. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la demandada no pagó al término de la relación laboral las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012; SE DECLARA PROCEDENTE este concepto. En consecuencia y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado por el extrabajador; así como, que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades (30) días de salario anuales; y siendo que durante el ejercicio fiscal del año 2012, el extrabajador acumulo una fracción de (5) meses corresponde a de (12,50) días de salario que multiplicados por el salario normal diario (que se tiene por admitido) de (Bs. 183,33) deviene el monto de (Bs. 2.291,25) a favor del extrabajador por consiguiente, corresponde pagar a la empresa y/o RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO Así se establece.

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la demandada no pagó al término de la relación laboral las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013; SE DECLARAN PROCEDENTE este concepto. En consecuencia y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado por el extrabajador; así como, que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades (30) días de salario anuales; y siendo que durante el ejercicio fiscal del año 2013, el extrabajador acumulo una fracción de (9) meses corresponde a de (22,50) días de salario que multiplicados por el salario normal diario (que se tiene por admitido) de (Bs. 183,33) deviene el monto de (Bs. 4.124,92) a favor del extrabajador por consiguiente, corresponde pagar a la empresa y/o RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO Así se establece.

8. INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido el DESPIDO INJUSTIFICADO, es decir, que la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad del trabajador, se declara PROCEDENTE este concepto. En consecuencia la empresa accionada y/o RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO deberá cancelar al trabajador accionante la cantidad de (Bs. 6.206,10)) cantidad ésta, resultante del equivalente del monto de la antigüedad.- Así se establece.

9. BONO DE ASISTENCIA NO PAGADO:
Siendo un hecho admito que la sociedad mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” y/o los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO no pagaron al extrabajor este beneficio desde el mes septiembre de 2012 al 14 de octubre de 2013, es decir (14) meses SE DECLARA PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho. En consecuencia corresponde pagar a la empresa demandada y/o los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO a favor del extrabajador la cantidad de (Bs. 7.000,00) y Así se establece.

10. PARO FORZOSO:
Con relación a este concepto; observa este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a puntualizado que este derecho corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se trae a colación un extracto de la sentencia proferida por este Sala, el 27/02/2009: caso ENZO ANTONIO ALMEIDA contra las sociedades mercantiles TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en la cual señaló:

(…) Para decidir, observa esta Sala, lo siguiente:

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en que fueron explanados los planteamientos del recurrente, comenzando por el atinente a la solicitud de paro forzoso.

Así vemos, como el Juzgado de Primera Instancia de Juicio al referirse a este aspecto se pronunció de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de paro forzoso que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario (sic) a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo las mismas son consignadas directamente ante el I.V.S.S, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido deviene improcedente su pretensión (…).


Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.-

11. BONO DE ALIMENTACIÓN:
En relación a este concepto, se observa que la parte actora se limitó a reclamar la cantidad de (Bs. 20.002,50) a razón del 0,50% de la Unidad Tributaria vigente, sin embargo no se verifica la jornada cumplida por el Extrabajador, es decir, no se indican los días efectivamente laborados, ni mucho menos la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto de (Bs. 20.002,50), por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a este Juzgador, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores “cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. En este sentido; debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. Entonces el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum). En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, (AUN EN ADMISION DE LOS HECHOS) no solo se exige a la parte actora que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, sino que es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. En el caso de autos, si bien es cierto que el derecho (bono alimentación) está tutelado, no podría decirse lo mismo, pues ni siquiera se cuenta con la definición de la jornada de trabajo cumplida por el accionante, es decir, no se sabe si laboraba de lunes a viernes, o de lunes a domingo, o solo dos ó tres días a la semana, es indeterminado. En consecuencia aún cuando el presente concepto (Bono alimentación) no es contrario a derecho, por encontrarse tutelado, el mismo deviene en su IMPROCEDENCIA, al no determinarse la jornada de trabajo cumplida. Así se decide

12. INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto; y siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado al actor cantidad alguna por pasivos laborales, conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara procedente este concepto; el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

IV
CONCLUSIONES
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 32.794,91) más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.


D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMAN contra la sociedad mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” y los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A” y los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 32.794,91) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14/10/13, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...) y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, que será calculada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (14/10/2013) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Y sobre los demás conceptos; es decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, el 12 de febrero de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Año 204º y 155º. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
El Juez

Abg. Danilo Serrano

El Secretario
Abg. Mario Colombo
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los once días (11) del mes de marzo de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario
Abg. Mario Colombo
AP21-L-2014-003650
DS/Mc.-