REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Marzo de dos mil Quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-002169
DEMANDANTE: FRAIN JOSE MARQUEZ DIAZ venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 12.886.133.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, tomo 3-, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, anotada bajo el número 09, tomo 109-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR GIRALDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 Y 152.4058, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2015 (folios 100 al 101 de la 2da. Pieza del físico del expediente) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAVID CALZADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.198, reclama o impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. RAMON MARQUEZ, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 señalando que:

(…)“Vista la experticia que cursa en los folios 92 al 98, suscrita por el experto Ramón Márquez, en la cual se llevó a cabo el cálculo de corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda el 29 de junio de 2013, respecto a los conceptos de Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Utilidades, respetuosamente procedo a impugnarla en virtud de que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la corrección monetaria debe llevarse a cabo desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, fecha esta que aun no existe pues este procedimiento no ha llegado a esta etapa. En virtud de ello, solicito que el monto de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.068,80), cuyo cálculo. se observa en el folio 99 sea excluido del monto total de la experticia complementaria del fallo. (…)

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que:

… “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”...

Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

En este sentido, procedió este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada; entendiendo, que tal como lo ha señalado la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión, visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez; ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia. Quedando entonces, designados en fecha doce (12) de noviembre de 2014, los Licenciados Cosme Parra Sanchez y Alisson Rios, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito de reclamo. Siendo notificados en fechas 24/11/2014 y 09/12/2014; prestando juramento de ley en fechas (25/11/2014 y 10/12/2014) (véanse los folios 113 al 115 y 122 al 124 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente).-

Se realizaron dos (02) reuniones con los auxiliares de justicia revisores, efectuadas en fecha (13) de febrero de 2015; y la última el (27) de febrero de 2015, cuando el ciudadano Juez que preside el despacho, dejo constancia de encontrarse suficientemente ilustrado sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes (exclusive), a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. (Véanse los folios 126 y 127 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente). Por lo que estando en dicha oportunidad, pasa de seguidas a observar lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de reclamo; y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.

DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
La representación judicial de la parte demandada, a través del abogado DAVID CALZADILLA, fundamenta su reclamo de la siguiente manera:

Alega el impugnante “Vista la experticia que cursa en los folios 92 al 98, suscrita por el experto Ramón Márquez, en la cual se llevó a cabo el cálculo de corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda el 29 de junio de 2013, respecto a los conceptos de Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Utilidades, respetuosamente procedo a impugnarla en virtud de que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la corrección monetaria debe llevarse a cabo desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, fecha esta que aun no existe pues este procedimiento no ha llegado a esta etapa. En virtud de ello, solicito que el monto de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.068,80), cuyo cálculo. se observa en el folio 99 sea excluido del monto total de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de Julio de 2014, señala:
Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs.143.100,00, contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, el día 29 de junio de 2013 (folio 39 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de lo ordenado a pagar por concepto de utilidades, los mismos se acuerdan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el pago de dichos intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha del presente fallo, al haber quedado establecido su derecho al cobro en esta misma fecha y tomando en cuenta que la relación de trabajo no ha culminado, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 29 de junio de 2013, (folio 39 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo
.
Adicionalmente la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), invocada en la presente causa, establece:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios (…).
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo (…).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (…).
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

ANÁLISIS:
Visto el mandato de la sentencia objeto del informe de experticia; encuentra este juzgador que el experto efectuó los cálculos conforme a lo ordenado; esto es, indexando la cantidad de (Bs. 143.100,00) pues así quedo establecido por el sentenciador de alzada, por lo cual no se evidencia que el experto se hubiera salido de los límites del fallo.
CONCLUSIONES
De lo antes expuesto; se determina que la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, le adeuda al ciudadano EFRAIN JOSE MARQUEZ DIAZ la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.832,34 ) según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Indemnización art. 130 numeral 3 LOPCYMAT 143.100,00
Daño Moral 60.000,00
Utilidades 35.515,04

Sub-Total a Pagar 238.615,04

Intereses Moratorios de la Indemnización Art. 130 48.470,31
Intereses Moratorios de las Utilidades 1.680,19
Corrección Monetaria 68.066,80

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 356.832,34

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. Ramón Márquez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 356.832,34). Así se establece.-

El Juez


Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Mario Colombo


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

El Secretario
ABG. Mario Colombo