REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002878
PARTE ACTORA: YOEL TOMAS YANEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A
PARTE CO-DEMANDADA: TECNO SEGURIDAD MPL, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: LOANNY CAROLINA CHEVEZ MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, lunes (09) de marzo de 2015, siendo las 11:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO, abogada inscrita en el IPSA N° 172.499, apoderada judicial del ciudadano YOEL TOMAS YANEZ, parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos; por una parte; y la ciudadana LOANNY CAROLINA CHEVEZ MARTINEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.298, apoderada judicial de las co-demandadas “SEGURIDAD VIP 3000, C.A” y “TECNO SEGURIDAD MPL, C.A” tal como se desprende de documentos poderes que corren insertos en autos, dándose así inicio a la audiencia; en este estado, las partes expone al Tribunal:


“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: el ciudadano YOEL TOMAS YANEZ, parte actora en la presente causa representado en este acuerdo por la abogada ZULEIMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO, abogada inscrita en el IPSA N° 172.499, según instrumento poder en el cual se le otorga facultad tanto para disponer del derecho en ligio como para transigir, en lo adelante EL DEMANDANTE y las sociedades mercantiles “SEGURIDAD VIP 3000, C.A” y “TECNO SEGURIDAD MPL, C.A”, representada por la profesional del derecho LOANNY CAROLINA CHEVEZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.298, en lo adelante LAS DEMANDADAS se establece: EL DEMANDANTE emplazó a LAS DEMANDADAS, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para las empresa “SEGURIDAD VIP 3000, C.A” y “TECNO SEGURIDAD MPL, C.A”, desde el 20-05-2012, hasta el 05/06/2014, cuando fue despedido injustificadamente del cargo que como Oficial de Seguridad; b) Que el último salario integral mensual devengado era a razón de (Bs. 6.607,76) C) Que se generaron derechos por cobro de de prestaciones sociales, entre los cuales se encuentra Prestación de Antigüedad e Intereses; utilidades fraccionadas; indemnización por terminación de relación de trabajo; diferencia de vacaciones y bono vacacional; horas extras no pagadas; recargo no pagado por trabajo nocturno; por el orden de (Bs. 101.695,81)

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las sociedades mercantiles “SEGURIDAD VIP 3000, C.A” y “TECNO SEGURIDAD MPL, C.A”, representada por su apoderada judicial la ciudadana LOANNY CAROLINA CHEVEZ MARTINEZ, antes identificados en lo adelante LA DEMANDADA, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por EL DEMANDANTE, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de inicio y la fecha de finalización; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional reclamas; las utilidades fraccionas; Empero, niega, rechaza y contradice; Primero: que el salario devengado por EL DEMANDANTA era a razón de (Bs. 6.607,76) Segundo: Que se adeude la cantidad de Horas extras reclamadas; pues el trabajador no laboró esa cantidad de horas extraordinario reclamadas; Tercero: que la relación labora haya finalizado por despido injustificado toda vez que la relación laboral termino por renuncia voluntaria del trabajador. No obstante lo anterior, LSA DEMANDADAS, con el objeto de transigir y dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro; ofrece A LA DEMANDANTE en este acto la cantidad de (Bs. 60.000,00) como monto transaccional por los conceptos demandados a y que fueron señalados en el libelo de demanda: como pago total. Seguidamente, EL DEMANDANTE, una vez analizados las pruebas y analizada la cantidad ofrecida por LAS DEMANDADAS, libre de apremio y/o presión de ningún tipo, acepta la cantidad ofrecida, como monto transaccional.-

TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente que LAS DEMANDADAS pagarán a la parte DEMANDANTE la cantidad señalada en la cláusula anterior; es decir, SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs.60.000,00), de la siguiente forma: (Bs. 30.000,00) el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2015. Y la cantidad de (Bs. 30.000,00) el LUNES 13 DE ABRIL DE 2015.Dicho monto comprende el pago total de los conceptos debidos a el extrabajador.-

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
EL DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por los conceptos mencionados en este documento; Así como por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que lo unió con las demandadas durante el periodo de prestación de servicio. En virtud del presente finiquito, EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LAs DEMANDADAS. En consecuencia, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte favorecida en virtud de esta transacción.

QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al ciudadano Juez, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente de la causa dirimida signado con Nº AP21-L-2014-002878, y se expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga, para su entrega a EL DEMANDANTE y a LAS DEMANDADAS, respectivamente”.

En este estado este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se deja constancia de la entrega de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios presentado al inicio de la audiencia preliminar y se advierte a la partes que como quiera que existen pagos pendiente, se procederá a dar por terminado una vez conste en autos el ultimo de la pagos acordados. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas. Es todo se leyó y conformes firman. Así se decide. Es todo se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO






APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



SECRETARIO


MARIO COLOMBO



AP21-L-2014-002878
Ds/ Mc.