REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-000362
PARTE ACTORA: JOSUE BORGES PONCE.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGELA PIÑANGO
PARTE DEMANDADA: CENTRO CORPORATIVO APS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano JOSUE BORGES PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.642.035, en contra de la empresa CENTRO CORPORATIVO APS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha (13) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de la revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, no es menos cierto que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, por no llenar la misma, el requisito establecido en los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose subsanar en los siguientes términos:
“(…) por cuanto se observa del escrito libelar que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a cada uno de dichos montos que se demandan, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, así se observa, que al analizar el libelo de demanda, se observa que se reclama por ejemplo, el pago de cantidades por concepto de “antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional” etc. Sin embargo NO DETERMINA NI REALIZA LOS RESPECTIVOS cálculos a los fines de establecer cuales son los que más favorece al accionante, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Lo anterior descansa en el propio contenido de la norma sustantiva citada; por cierto (DE ORDEN PUBLICO) cuando en su literal “d” se establece lo siguiente:
…” el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
Uno de los aspectos importantes que aporta la reforma de la Ley sustantiva del Trabajo, es precisamente la contenida en el literal “d” del artículo 142; que en criterio de este Juzgador requiere una explicación; es decir, en la norma se señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Nótese, que el legislador utiliza la conjunción “y” es decir, deben presentarse dos cálculos, el señalado en el literal “a” y “b” y el establecido en el literal “c”; de forma tal, que pueda ser visible cual es el resultado que más favorece al trabajador.
Conteste con lo anterior, se evidencia del escrito libelar que el actor no presenta ningún cálculo de acuerdo a los literal “a” y “b” de la norma in comento; ó bien, de la contenida en el artículo 108 de la LOT, que establecía que después del tercer mes interrumpido de servicio de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.
Ahora bien; resulta necesario entonces calcularlos conforme a lo indicado en los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; como a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, dado que las relaciones laborales transcurrieron durante la vigencia de ambos cuerpos legales, a fin de determinar cual modo de cálculo le favorece al trabajador, para ello, es necesario presentar en el escrito libelar el históricos de los salarios devengados por el accionante, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral, circunstancia ésta no indicada en el escrito libelar, por lo que no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, por lo cual se requiere entonces, que se presenten de manera precisa los cálculos de la forma indicada supra, por lo que se le insta a suministrar dicha información. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad (…)”
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. En el proceso laboral Patrio, encontramos tal figura, en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el artículo 204 ejusdem, se concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, alguacil de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal en fecha 05 de marzo de 2015, dirigida a la parte actora a los fines de la requerida subsanación del escrito libelar, en virtud de lo cual, la parte actora se tiene efectivamente como notificada de la carga procesal de cumplir lo ordenado por éste Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, vale decir, el día viernes seis (06) ó lunes nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), y como quiera que al día de hoy no consta en autos el cumplimiento de dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano JOSUE BORGES PONCE, en contra de la empresa CENTRO CORPORATIVO APS, C.A. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSUE BORGES PONCE, en contra de la empresa CENTRO CORPORATIVO APS, C.A. 204° y 155°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
En esta misma fecha diez (10) de marzo de 2015, se publicó y diarizo la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
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