REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TRIGESIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000479
PARTE ACTORA: SERGIO JOSE ALVIARES MOLINA, cédula de identidad NºV-10.828.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOUIS XVI SAINT HYLAIRE
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la parte actora ciudadano SERGIO JOSE ALVIARES MOLINA, cédula de identidad Nº V-10.828.774, debidamente asistido por el abogado: LUIS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 31.133; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A., inscrita el 06 de febrero de 2008, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 1752-A, y número de Registro de Información Fiscal J-30905397-3, según datos aportados en el escrito libelar.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y ordenó su admisión, librándose los correspondientes Carteles de Notificación a la parte demandada sociedad mercantil METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.

En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Paul Perdomo, consignó en autos diligencia donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano secretario del Tribunal dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), visto sorteo realizado por las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar a la cual solo compareció la parte Actora, debidamente asistida de abogado, en ese estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.


En este orden de consideraciones y revisadas las actas procesales se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclamó lo siguientes conceptos: Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT Bs.20.588,40; Día adicional, Bs. 171,57; Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 20.588; Vacaciones 2013-2014, Bs. 4.270,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.182,86; Horas Extraordinarias Bs. 47.080,00; domingos y feriados trabajados Bs.6.390,00; Utilidades 2013-2014, Bs. 17.040,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.485,00; Cesta Tickets año 2013 Bs. 7.329,50; Cesta Tickets año 2014 Bs. 9.144,00, para un total de Bs. 136.269,73

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta de fecha 20 de marzo de dos mil quince (2015), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, que quedó admitido como cierto que el ciudadano SERGIO JOSE ALVIARES MOLINA, cédula de identidad NºV-10.828.774, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Oficial de Seguridad, en fecha quince (15) de febrero de 2013, hasta el quince (15) de octubre de 2014, para la parte Demandada METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A. , y que la relación laboral terminó por Despido Injustificado, tal como se indicó en el escrito libelar. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A., no pagó como consecuencia de la finalización de la relación laboral que los unió los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Día adicional; Indemnización art. 92 LOTTT; Vacaciones 2013-2014; Bono Vacacional Fraccionado; Horas Extraordinarias; domingos y feriados trabajados; Utilidades 2013-2014 y Utilidades Fraccionadas, Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador tiene como cierto que el último salario normal mensual es el manifestado por la parte Actora en el escrito libelar de Bs. F.4.260,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. F.142,00. y en cuanto al salario integral, de conformidad con lo establecido 122 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se adiciona la alícuota de utilidades, equivalentes a 60 días anuales entre 12 meses equivale a 5 días por mes y la alícuota de bono vacacional 15 anuales entre 12 meses, equivale a 1,25 mensuales para obtener un último salario integral diario de Bs. 171,51, a cuyos efectos debe adicionar la cantidad de horas extras y días domingos trabajados que en el texto de la presente decisión se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Asimismo, tiene como cierto que se le adeudan los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Con ocasión a los conceptos reclamados, este Juzgador pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Garantía de Prestaciones Sociales la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora la cantidad de 100 días por concepto de garantía de prestaciones sociales, más 2 días adicionales, para un total de 102 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como fue demandado por el actor en su escrito libelar, a cuyos efectos se ordena el cálculo de tal concepto, mediante experto contable auxiliar de justicia a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de la parte demandada, a los efectos del cálculo del salario integral, el experto deberá adicionar al salario normal mensual ut supra señalado Bs. F 4.260,00, el promedio de horas extras que en el texto de este fallo se ordena pagar, como también los días domingos condenados, más la alícuota de utilidades desde la fecha de ingreso hasta el 15/02/2013 de 10 días resultante de 100 días anuales entre 12 meses y a partir del 01/01/2014 hasta la fecha de egreso ut supra indicada de 10 días, resultante de 90 días entre 12 meses. Asimismo, debe el experto adicionar la alícuota del bono vacacional equivalente a 1,25 días para el primer año (15 días entre 12 meses) y de 1,33 días para el segundo año (16 días entre 12 meses). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Días Adicionales de antigüedad, un total de 190 días. Así se decide.

2º En lo referente a la Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, y 9 de la Ley Programa de Alimentación y artículos 4 y 36 de su Reglamento, y acogiendo como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1212 de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a que en vista que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador, se le condenó a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, se tiene como cierto que laboró 274 días para el año 2013, y 258 días para el año 2014 alegados por la parte Actora en el escrito libelar, en el horario 24 por 24 horas, lo que equivale a 3 ticket por jornada laboral para un total de 1.596 tickets, razón por la cual se ordena calcular mediante experto contable-auxiliar de justicia tales 822 ticket por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, un total de 532 días por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

3° En lo referente a los Días domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 LOTTT (2012), se tienen como cierto que el total de días domingos y feriados reclamados y se que se encuentran reflejados en el escrito libelar a los folios 11, 12 y 20, para un total de 45 días laborados y teniendo como cierto el salario básico mensual de Bs. 4.260,00 entre 30 días equivale a 142,00 por 50% es igual a 71,00 más, para un total de Bs. F.213,00 por 45 días, asciende a un total de Bs.F.9.585,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Días domingos y feriados, un total de Bs.F.213,00 por 45 días, asciende a un total de Bs. F 9.585,00. Así se decide.

4° En lo atinente a las Horas Extras reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 LOTTT (2012), se tiene como cierto que la parte Actora laboró las horas extras reclamadas, en su límite máximo por año, es decir, 100 horas anuales, a cuyos efectos la parte Demandada debe pagar a la parte Actora tales horas extras , las cuales se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos el experto tomará el límite máximo por año de 100 horas extras, proporcionalmente por mes, durante el tiempo que duró la relación laboral y tomando en cuenta el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extras (50%) de recargo sobre el salario para la jornada tal como lo impone el legislador sustantivo especial. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de horas extras el límite máximo por año de 100 horas extras, proporcionalmente por mes, durante el tiempo que duró la relación laboral y tomando en cuenta el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extras (50%) de recargo sobre el salario para la jornada tal como lo impone el legislador sustantivo especial . Así se decide.

5° En lo atinente a la Vacaciones periodo 2013-2014 y vacaciones fraccionadas año 2014, atendiendo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no menos importante acogiendo este Tribunal como suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal ordena el pago de 15 días para el primer año y 10 días para la fracción del segundo año, para un total de días de 25 días por el salario normal diario de Bs.F.142,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.3.550,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones periodo 2013-2014 y vacaciones fraccionadas año 2014, un total de 25 días por el salario normal diario de Bs.F. 142,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 3.550,00. Así se decide.

6° En lo atinente al Bono Vacacional periodo 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado año 2014, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal ordena el pago de 15 días para el primer año y 10 días para la fracción del segundo año, para un total de días de 25 días por el salario normal diario de Bs.F.142,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.3.550,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Vacacional periodo 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado año 2014 un total de 25 días por el salario normal diario de Bs.F.142,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs F .3.550,00. Así se decide.

7° En lo referente a las Utilidades año 2013, utilidades fraccionadas año 2014, se condena el pago para la fracción del año 2013 en base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, tomando como base la alícuota de 120 días anuales entre 12 meses, equivale a 10 días por mes, por 10 meses completos que trabajó, lo cual asciende a la cantidad de 100 días para la fracción del año 2013. Asimismo, con respecto a las utilidades del año 2013, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando como base la alícuota de 120 días anual para el año 2014, lo que equivale a 120 días entre 12 meses por 9 meses completos, lo cual la hizo acreedora de 90 días para el año 2014. Resultado a los efectos del concepto reclamado un total de días de 190, no obstante, se ordena el calculo de este concepto mediante experto contable-auxiliar de justicia que deberá pagar la parte demandada, de acuerdo a los días supra señalados para los años 2013 y 2014, tomando en consideración el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho, tal como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, aspecto que este Tribunal comparte, y que se ha señalado en sentencias N°1778 del 06/12/2005, N°2246 del 6/11/2007, N°2376 del 21/11/2007; N°226 del 04/03/2008; N°255 del 11/03/2008; N°1481 del 02/10/2010 y N°1171 del 26/10/2012, la última con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual indicó que respecto al pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho y no con base al salario devengado en el último mes de labores. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2013=100 días, utilidades fraccionadas año 2014=90 días para un total de 190 días por el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho. Así se decide.

8º En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en cuenta los salarios obtenidos en el punto 1º de la presente decisión. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora. Así se decide.-
9° Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir del 15/10/2014, fecha en la que se produjo la finalización de la relación laboral, hasta el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios correspondientes por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronunciamiento del dispositivo de este fallo. Así se decide.

10º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial o corrección judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 15/10/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 03/03/2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano SERGIO JOSE ALVIARES MOLINA, cédula de identidad NºV-10.828.774, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil: METRÓPOLIS HIGH SECURITY C.A.: PRIMERO: Por concepto de la Garantía de Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de indemnización de Ley Programa Alimentación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de días domingos y feriados de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Por concepto de horas extras de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad) de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: Por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO: Por concepto de indexación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan


La Secretaria
Abog. Corina Guerra

En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Corina Guerra