REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003209
PARTE ACTORA: MIREYA MONTIEL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MAJESTIC.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

Vista la remisión del presente expediente por parte del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud del auto dictado por este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó la remisión del asunto AP21-L-2014-003209, a los fines de que se practicase la debida notificación a la parte demandada, por cuanto la notificación consignada en fecha 12/01/2015 no cumplió, en criterio de quien aquí decide, con los extremos legales requeridos tanto por la norma adjetiva laboral como por la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia; este Juzgado observa:
• Que en fecha 12 de enero de 2015, es consignada las resultas de la notificación realizada por el alguacil Luis Salima a la parte demandada, Junta de Condominio Edificio Majestic, declarando lo siguiente:
"(…) Por cuanto me trasladé el día 09-01-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: VILLEGAS MORIN FERMIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 5.636.433, cuyas características son: Color de piel blanca, Cabello de color negro y de 1.65 metros de altura; en su carácter de PERSONAL DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MAJESTIC., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo ni sellarlo (…)”.

• Que en fecha 14 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el alguacil.

El 28 de enero de 2015, previa distribución, el presente expediente es recibido por ante éste Despacho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana Mireya Montiel, debidamente asistida por el abogado William Jiménez, IPSA N° 138.950, así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Así las cosas, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.-

En fecha 06 de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad para decidir conforme lo dispuesto en el acta de fecha 28 de enero de 2015, y después de revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, aunado a las conversaciones sostenidas con la parte actora y su abogado asistente al momento del levantamiento del acta supra referida, se dictó auto mediante el cual se estableció y determino que el ciudadano que recibió el cartel de notificación por la demandada, Villegas Morin Fermín Antonio, si bien es cierto es personal de seguridad, no es menos cierto que el mismo no es empleado de la demandada, sino de una compañía que presta servicios de seguridad a diferentes clientes, entre los cuales se encuentra la demandada Junta de Condominio Edificio Majestic; así, y bajo dichas conclusiones, se dicta el referido auto, advirtiendo el vicio constatado por este Juzgador, en virtud de lo cual se estableció lo siguiente:

“(…) sin embargo no precisa el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, si la persona quien recibió el cartel, es trabajador de la parte accionada que debía ser emplazada, o si se trata de un trabajador de una empresa distinta que presta servicios de seguridad, no se establece, en tal virtud, y en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido el alguacil indicar la cualidad de trabajador de la demandada o no, de la persona a quien se le entregaron los carteles, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra.(…)” .

En el mismo orden de consideraciones, este Tribunal en reiteradas oportunidades y en casos análogos, específicamente en los asuntos AP21-L-2009-001770, en auto de fecha 27 de mayo de 2009, AP21-L-2009-002516, auto de fecha 21 de septiembre de 2009, AP21-L-2010-003813, auto de fecha 18 de octubre de 2010, AP21-L-2011-003853, auto de fecha 28 de septiembre de 2011, AP21-L-2011-005529, auto de fecha 11 de abril de 2012, AP21-L-2012-001632, auto de fecha 30 de mayo de 2012, AP21-L-2011-001184, auto de fecha 03 de diciembre de 2012, AP21-L-2013-001707, auto de fecha 20 de junio de 2013, AP21-L-2013-001660, auto de fecha 14 de junio de 2013, ha compartido los criterios proferidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia con respecto al tema de la práctica de las notificaciones, verbi gratia, en sentencia del 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda; igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Subrayado de este Juzgador). De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. (Subrayado de este Juzgador). Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”

De la misma manera, en el auto de fecha 06/02/2015, invoca este Juzgador la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).

Sentencia que es compartida igualmente por la Juez del Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto la referida Juez la invoca igualmente, en su “sentencia interlocutoria” (sic) de fecha 19 de febrero de 2015, pero no se refiere al contenido y alcance de tal decisión, es decir a los supuestos de hecho que contenidos en dicha decisión, sino mas bien pasa a considerar el hecho de que en el presente proceso se había ordenado notificar en tres ocasiones distintas, y que en la última de dichas notificaciones, el alguacil identifico con el numero de cedula a un ciudadano que recibió el cartel de notificación, a saber el Sr. Fermin Antonio Villegas, dando entonces validez a la notificación por lo anterior, y que el ciudadano supra referido sea considerado como trabajador de la demandada, cuando en realidad no lo era, se trata en realidad de un trabajador de una empresa de seguridad que le presta servicio a la demandada, pero no es empleado de ésta, circunstancia que fue confirmada por la misma parte actora en la oportunidad del levantamiento del acta de fecha 28 de enero de 2015 , razón por la cual se ordeno la remisión del expediente por vicios en la practica de la notificación.
Ahora bien, una vez revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Décimo noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador, se considera impuesto de la ineludible obligación de no compartir la decisión tomada por la distinguida juzgadora, y resulta forzoso para éste sentenciador rechazar de forma absoluta los términos utilizados en dicha sentencia, y la forma totalmente inadecuada desde el punto de vista procesal, de remitir el expediente, de manera “inmediata”, con un pronunciamiento no firme, (pues se trata de una decisión recurrible ante la Instancia Superior) y mas grave aun incluso, “ordenando” a un Tribunal de su misma Instancia que se pronuncie sobre la supuesta consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar, arrogándose de forma indebida y exagerada una facultad propia de un Tribunal Superior, denotándose un desconocimiento total de sus competencias y de su alcance; cuando lo correcto en este caso, era plantear ante el Juez Superior común el conflicto surgido entre los dos Tribunales de la misma instancia, es decir, si no estuviere de acuerdo con la decisión, firme por demás, tomada por este Despacho mediante auto del 06/02/2015, en cuanto a los vicios contenidos en la notificación practicada en fecha 09 de enero de 2015, debía dicho Tribunal ordenar practicar nuevamente dicha notificación, o en caso de no compartir dicho criterio, cual es el caso de marras, plantear el conflicto, como se dijo antes, por ante el Tribunal Superior, a fin de que éste resolviera lo conducente ante la discrepancia surgida, y conservar así incólume el orden procesal, pues no existe otra posibilidad, lo otro sería alargar la resolución del conflicto en detrimento en este caso de las parte actora, ocasionando retardos innecesarios y violentando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, situación que impone inevitablemente a este juzgador la tarea de ser quien en garantía del orden procesal plantear como en efecto se hace el presente conflicto negativo de competencia funcional.

En consecuencia, vista la referida decisión proferida el día 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar cual debe ser el Juzgado competente para dar continuidad a la presente causa. Así se decide.

En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, cédula de identidad N°:V- 5.273.343, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAJESTIC, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para dar continuidad a la presente causa en fase de sustanciación es el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA