REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUSTANCIADOR
AP21-L-2014-2457
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJÍAS y RAFAEL DELGADO
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LAPREA
PARTE DEMANDADA: MS PROSEG 2050 C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS VELÁSQUEZ Y JULIA ULPINO
CO-DEMANDADOS PERSONALES: MARTÍN SEQUERA Y YARLETT SEQUERA
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en ocasión de demanda incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS Y RAFAEL DELGADO, representados judicialmente por el ciudadano PEDRO LAPREA, con INPREABOGADO No. 26.264, la cual fuese presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente recibida por el Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió admitir la demanda en fecha 06 de octubre de 2014, otorgando el término de la distancia de un (01) día continuo, y librando los carteles respectivos.
Seguidamente, de las resultas correspondientes al exhorto librado por el Tribunal en cuestión, se pudo evidenciar específicamente de la exposición realizada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el alguacil DAVID LUGO CLEMENTE, que el mismo dejó constancia de lo siguiente en relación a cada uno de los codemandandos: “Estando en la dirección indicada, procedió a tocar en varias oportunidades al siempre del inmueble, sin obtener respuesta alguna retirándome del lugar ya que no fueron atendidos los llamados efectuados, sin embargo y en busca de la celeridad procesal, volví a la misma dirección los días: VIERNES 14/11/14 a las: 10:25 a.m., MARTES 18/11/2014 a las: 11;45 am y VIERNES 21/11/2014 a las: 01:10 p.m., tocando en varias oportunidades al timbre de la oficina N° 5-C, y los mismos no fueron atendidos, sin embargo y cuando me disponía a retirarme del lugar, me pude entrevistar con un ciudadano que labora en la oficina N° 5-A quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL RIVERO Titular de la cédula de identidad N° V-5.074.777 a quien le impuse el motivo de mi visita, procediendo a preguntarle si tenía conocimiento sobre alguna persona que trabajara en la oficina con el No. 5-C, informándome que él no veía a nadie saliendo o entrando a esa oficina, y que la misma estaba siempre cerrada. Retirándome del lugar ya que fue infructuosa la práctica del presente cartel.”-
En fecha 19 de Enero de 2015, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, del cual se desprende que se indicó como domicilio de notificación la siguiente: Avenida Rómulo Gallegos, con Primera Transversal de Montecristi, Edificio Universidad Alejandro Humboldt, sede vigilancia, Estado Miranda, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual el referido juzgado sustanciador procedió a admitir dicha reforma, sin otorgar el término de la distancia, y libró los carteles correspondientes. Así mismo, en fecha 30 de enero de 2015, se procedió a corregir el auto de admisión respectivo, en el que se aclaró que la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA ALEJANDRO DE HUMBOLDT, se debía notificar en la persona del ciudadano MANUEL CARLOS SULBARÁN.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, el alguacil JESUS BLANCO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral hizo cuatro exposiciones en las que indicó:
1.- En el folio 158: “ Una vez en la dirección me entrevisté con ARELY JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.872.926, de carácterísticas: Mujer blanca, de mediana estatura, cabello negro corto, fecha de nacimiento: 04-12-1977, en su carácter de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, le hice entrega del Cartel de notificación dirigido a EL CIUDADANO MARTÍN ALEXANDER SEQUERA AVILAN, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 10:13 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del Cartel de Notificación”.
2.- De igual forma expuso, en el folio 160: “ Una vez en la dirección me entrevisté con ARELY JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.872.926, de carácterísticas: Mujer blanca, de mediana estatura, cabello negro corto, fecha de nacimiento: 04-12-1977, en su carácter de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, le hice entrega del Cartel de notificación dirigido a LA CIUDADANA YARLETT ARACELIS SEQUERA AVILAN, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 10:13 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del Cartel de Notificación”,
3.- También expuso en el folio 162: “ Una vez en la dirección me entrevisté con ARELY JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.872.926, de carácterísticas: Mujer blanca, de mediana estatura, cabello negro corto, fecha de nacimiento: 04-12-1977, en su carácter de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, le hice entrega del Cartel de notificación dirigido a LA EMPRESA MS PROSEG 2050 C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 10:13 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del Cartel de Notificación”.
4.- Y finalmente expuso: “ Una vez en la dirección me entrevisté con ARELY JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.872.926, de carácterísticas: Mujer blanca, de mediana estatura, cabello negro corto, fecha de nacimiento: 04-12-1977, en su carácter de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, le hice entrega del Cartel de notificación dirigido a LA EMPRESA ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT), el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 10:13 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del Cartel de Notificación”.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano Secretario Abg. Karim Mora, procedió a certificar las exposiciones realizadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este estado, en fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano MARTIN ALEXANDER SEQUERA, en su carácter de Presidente de la codemandada entidad de trabajo MS PROSEG 2050 C.A., debidamente asistido por la abogada JULIA ULPINO, consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la referida ciudadana y al ciudadano JESUS VELÁSQUEZ.
SOBRE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En efecto, como quiera que en el presente asunto se cumplió con la tramitación correspondiente a la fase de sustanciación, se realizó la redistribución de las causas a través de sorteo público, en el que se dejó constancia que correspondió el conocimiento del asunto AP21-L-2014-002457 a este Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación de la fase de mediación.
Así las cosas, llegado el 02 de marzo de 2015, previo anuncio de ley, este Tribunal le da entrada mediante auto al expediente respectivo, y levanta acta mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, dos (02) de marzo de 2015, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que previo anuncio de ley, por ante este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron a este acto la parte actora ciudadanos GUSTAVO NOGUERA Y RAFAEL DELGADO, a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO LAPREA, con INPREABOGADO No. 26.264, cuya representación judicial consta en actas y las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, a través de su apoderada judicial ciudadana CARMEN ALICIA ORTIN, con INPREABOGADO No. 93.245, la cual acredita su representación judicial mediante copia simple de instrumento poder constante de cuatro (04) folios útiles, cuyo original fue presentado a los efectos videndi, y la entidad de trabajo MS PROSEG 2050 C.A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JULIA ULPINO y JESUS VELÁSQUEZ, con INPREABOGADO Nos. 140.250 y 29.452, respectivamente, cuya representación se acredita en actas, a través de poder apud acta, consignándose copia simple por ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que los codemandados título personal ciudadanos MARTIN SEQUERA, y la ciudadana YARLETT SEQUERA, identificados en actas, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio al acto. Se recibió escrito de pruebas de la parte actora, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles. Se escrito de pruebas de la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles. Se recibió escrito de pruebas de la parte codemandada MS PROSEG 2050 C.A., constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles. Se ordena la remisión de las pruebas recibidas a la ODB de este Circuito a los fines de su resguardo. En este estado, se deja constancia que la parte co-demandada entidad de trabajo MS PROSEG 2050 C.A., opuso en este acto, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados solidarios, ciudadanos MARTIN SEQUERA y YARLETT SEQUERA, por cuanto no fueron debidamente notificados, al verificarse de las exposiciones del alguacil de fecha 28 de enero de 2015, que la misma se practicó en un lugar diferente a la sede de la empresa, en una persona que fue identificada como analista de recursos humanos en forma genérica, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado que los mismos sean notificados conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante, solicita se instale la audiencia preliminar, en base al criterio sustentado por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Laboral. . En este estado, el Tribunal acuerda reservarse el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por las partes. Es todo, terminó se leyó, conformes firman”.
SOBRE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA
En este estado, la parte demandante consigna escrito de oposición a la solicitud realizada por la parte demandada, explanando los argumentos que se resumen así:
Que conforme a la normativa del año 2012 y la doctrina de la Sala de Casación Social como la Constitucional, es posible demandar al accionista o accionistas bien sea por ser patronos o por ser socios atrayentes del capital o bien por conformar parte del grupo como unidad económica.
Que el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vino a poner punto final a esta serie de excepciones o defensas de los accionistas.
Que en el caso de las compañías de vigilancia, las mismas tratan de burlar el brazo de la justicia, por cuanto se acogerse a la tesis del ente patronal, haría nugatorio la demanda contra los accionistas al imponer condiciones draconianas para la notificación ya superadas, pertenecientes a la arqueología jurídica laboral, que en definitiva violentan es al derecho a la defensa del trabajador.
Que la notificación fue practicada donde actualmente tiene su sede, por lo que se alega el hecho de que el ente de trabajo codemandado está en juicio, compareció, y en consecuencia sus accionistas, directivos y de hecho uno de ellos dio poder apud acta y tienen conocimiento del proceso y ambos accionistas naturales no solo son socios sino hermanos consanguineos.
Que firma la boleta una asistente de recursos humanos quien evidentemente enteró a la empresa en la persona de sus dos únicos directivos y accionistas, y estando enterada la empresa o ente de trabajo, están enterados sus representantes a su vez sus accionistas.
Que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Que como se podría dar por legal la notificación practicada en la persona jurídica codemandada de manera principal, emplazada en la persona de sus únicos accionistas y sus únicos representantes legales, y no se de por válida la notificación de los demandados a título personal. Que la notificación fue recibida por persona conforme lo confirmó el alguacil, que su declaración merece fe pública, que dicha persona es empleado, identificada con cédula, su cargo, en el lugar indicado.
Que es obvio que el domicilio del presidente MARTIN SEQUERA y de la vicepresidente YARLETT SEQUERA, es conocido, que es en esa dirección domicilio principal de la empresa en donde esas personas naturales desarrollan su actividad económica, y que es en la dirección que se suministró mediante diligenia donde se practicó la notificación.
Que se destaca la relación de los demandados naturales con la persona que recibe su notificación en el lugar donde este ejerce su industria y comercio, que la misma es la analista de recursos humanos que enteró a la empresa, ente de trabajo de la demandada y también de la notificación sus accionistas directivos. Que en esta empresa estos son únicos accionistas y representantes, por lo cual esa notificación así practicada firmada de puño y letra por el empleado analista de recursos humanos está bien practicada. Que es persona cercana a estos, es su empleado, tal y como ha dicho la jurisprudencia en estos casos de notificaciones de personas naturales realizadas en personas distintas.
Que en todo caso, le correspondía a los codemandados que dice ser afectados oponer la tacha de declaración al alguacil, invalidación, las cuáles en todo caso no prosperarían por cuanto se han cumplido todas las formalidades legales tales como se señaló: admisión, emplazamiento, dirección, el alguacil se trasladó a dicha dirección para cada demandado con un cartel siendo firmados por recursos humanos en el sitio de correspondencia todas las boletas, finado debidamente los carteles, consignándose en el asunto como positivas todas las notificaciones,que el secretario certificó dichas notificaciones en la forma de ley, convocada la audiencia en la forma de ley, y de hecho la misma se dio, asistiendo las partes, siendo francamente la posición del ente patronal codemandado de manera principal, su posición contraria a la fase mediadora.
Que el mismo día el presidente de la empresa accionista demandado a título persona les otorga poder apud acta, y tal cual está enterada y debidamente notificada la vice-presidenta y hermana del referido accionista.
Finalmente, solicita la parte actora se declara sin lugar la defensa opuesta por el ente patronal debidamente notificado, con todos los pronunciamientos de ley.
SOBRE LA APLICACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Considerando los antecedentes antes expuestos, así como tanto la solicitud de nulidad de las notificaciones de los codemandados solidarios MARTIN SEQUERA y YARLETT SEQUERA, opuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MS PROSEG 2050 C.A., como la oposición realizada por la parte actora respecto de dicha solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la necesaria revisión de una serie de bases constitucionales, jurisprudenciales y legales.
Ciertamente, la institución de la notificación en materia laboral se encuentra regulada por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Se observa que en el presente caso, que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada MS PROSEG 2050 C.A., opone una defensa basada en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados solidarios y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que obliga a esta jueza laboral a extremar sus funciones y revisar el cumplimiento de dicho orden público procesal sin mirar condiciones de legitimación y/o representación, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la doctrina sustentada en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, en la cual se estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo”.
En otras palabras, esto obliga al juez laboral a garantizar que el acto comunicacional de la notificación sea realizado cumpliendo todos los requisitos contemplados en la ley procesal del trabajo, para garantizar el debido proceso, y es concordante con la doctrina casacional en relación a dicha figura, la cual señala que la misma es de orden público, y es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía” (Sentencia No. 383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfondo Valbuena).
De otro lado, también es importante resaltar que la Sala de Casación Social, también indicado en la mencionada doctrina que si bien se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, lo cual también es reiterado en sentencia No. 502 de fecha 04 de Julio de 2013, de la misma sala.
Para un mayor abundamiento, sobre los supuestos relacionados al presente caso, se indica que la sentencia No. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, estableció que cuando se demanda a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación de servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Y de igual forma, en sentencia No. 663 de fecha 14 de Junio de 2004, de la Sala de Casación Social se estableció que la notificación de la demandada se puede hacer en una localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizará tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación y se debe conceder a la demandada el término de la distancia para que prepare su defensa.
Por consiguiente, revisados los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes, y vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, este Tribunal procede a extremar sus funciones en el sentido de revisar concretamente si se han cumplido las pautas del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina casacional expuesta, por lo que se observa que inicialmente fue incoada una demanda en contra de la empresa MS PROSEG 2050 C.A., y solidariamente contra los ciudadanos MARTIN SEQUERA Y YARLETT SEQUERA, en su condición de accionistas de dicha empresa, por lo que se admitió la demanda, otorgando el término de la distancia de un (01) día continuo, y librándose el exhorto respectivo, con los carteles correspondientes, para ser practicados en la dirección de los codemandados que indicó la parte actora en su libelo, esto es, “ Calle Ribas, Centro Empresarial Torre Chocolate, Piso 5, Oficina 5-C, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-3641714”.
Seguidamente, la parte actora reforma la demanda e incluye como parte demandada a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT), por lo que el Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de demanda, sin otorgar el término de la distancia y procedió a librar los carteles correspondientes en la nueva dirección indicada, esto es, Avenida Rómulo Gallegos, con Primera Transversal de Montecristi, Edificio Universidad Alejandro de Humboldt, sede de vigilancia, Estado Miranda, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, este Tribunal constata de la revisión de las actas, específicamente de las exposiciones consignadas por al alguacil JESUS BLANCO, que los cuatro carteles librados a las cuatro personas codemandadas (entre personas jurídicas y naturales), fueron entregados en la dirección señalada en la reforma de la demanda como domicilio para la notificación de las empresas codemandadas, esto es, en la Avenida Rómulo Gallegos, con Primera Transversal de Montecristi, Edificio Universidad Alejandro de Humboldt, sede de vigilancia, Estado Miranda, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas. Precisamente, las partes co-demandadas que estuvieron comparecientes en el acto de la audiencia preliminar, no propusieron tacha alguna en contra de la exposición del alguacil, sino que se valieron de la misma para argumentar y hacer valer que la notificación no fue practicada en la sede de la empresa MS PROSEG 2050 C.A., alegando expresamente que la sede social de dicha empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Los Teques, en el lugar señalado inicialmente por la parte actora, que las notificaciones fueron practicadas en la sede de la empresa codemandada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, y que por tanto, la notificación realizada a los codemandados solidarios estuvo viciada.
Sobre este particular, se observa que se evidencia de las aludidas exposiciones del alguacil JESUS BLANCO, que las cuatro carteles librados fueron entregados y fijados en la misma dirección en la cual funciona la Universidad Alejandro Humboldt (Asociación Civil Educativa Humboldt), y que la misma parte actora en el libelo de la demanda inicial señaló que la entidad de trabajo MS PROSEG 2050 C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el No. 13, Tomo 9-A-Tro indicando como sede de la demandada “Calle Ribas, Centro Empresarial Torre Chocolate, Piso 5, Oficina 5-C, Los Teques, Estando Miranda”, lo cual arroja a esta Operadora de Justicia, a los fines de la revisión del elemento procesal, indicios en relación a que el domicilio de la demandada MS PROSEG 2050 C.A., se encuentra en la ciudad de Los Teques, y por tanto sobre la convicción sobre el incumplimiento los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros indicados en la jurisprudencia anteriormente citada. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal constata de la revisión de las actas procesales, que los cuatro carteles librados fueron entregados a la misma persona, la cual fue identificada en la exposición realizada por el Alguacil JESUS BLANCO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, como la ciudadana ARELY JOSEFINA HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.872.926, y quien dijo ser ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, sin mas, lo cual evidencia que el alguacil no indicó en su exposición para cual empresa o entidad de trabajo laboraba la persona que recibió las cuatro notificaciones encomendadas, lo cual también aporta convicción sobre el incumplimiento los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros indicados en la jurisprudencia anteriormente citada, siendo que se trata de la notificación de personas jurídicas distintas. Así se decide.
Ahora bien, no obstante, a que quedó demostrado de las actas, los vicios anteriormente analizados, considera quien suscribe que los mismos fueron completamente convalidados por las codemandadas MS PROSEG 2050 C.A., y por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, al comparecer al acto de la audiencia preliminar, pues su presencia es un reconocimiento tácito de que les fue emplazado a los fines de la celebración de dicho acto, y por tanto la finalidad del acto comunicacional de la notificación se cumplió en relación a los mismos, quedando las mismas a derecho, en conformidad con el artículo7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La misma opinión recae en relación al codemandado MARTÍN SEQUERA, titular de la cédula de identidad No.V- 8.676.908, quien según se evidencia de diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, otorgó poder apud acta a los ciudadanos JESUS VELÁSQUEZ y JULIA ULPINO, en su condición de Presidente de la empresa MS PROTEG 2050 C.A., dándose por notificado tácitamente en forma personal respecto de la existencia de este juicio en su contra, quedando el mismo a derecho en la causa. Así se decide.
Opinión contraria le merece a este Tribunal, la suerte de la codemandada YARLETT SEQUERA, y en este orden de ideas, no se considera procedente lo alegado por la parte actora al respecto, puesto que es clara y casi taxativa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social respecto del cumplimiento de los extremos de la notificación cuando se trata de personas demandadas a título personal, lo cual es concordante con el espíritu y razón de la reforma legal incluida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la opinión de la sentencia citada por la parte actora, emanada del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Laboral, pues en dicha sentencia se analiza un caso en donde si se cumplieron los extremos de notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al practicarse en ese caso, la notificación de la demandada principal (como persona jurídica) y de los codemandados solidarios a título personal ( en su condición de accionistas) en la sede social de la empresa demandada, donde precisamente se presume se desarrolla la actividad comercial de los referidos codemandados solidarios (Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2014, correspondiente al Recurso AP21-L-2014-001531). Como bien, se ha señalado por nuestra doctrina de casación social, no contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0811 de 8 de julio de 2005, ratificada por sentencia del 15 de abril de 2008, N° 457, estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Distinto es el caso, analizado en la sentencia No. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, por cuanto la misma analiza el supuesto de notificación personal cuando el demandado sea el trabajador en el marco del procedimiento laboral.
Por consiguiente, concluye esta Operadora de Justicia, de la subsunción de las circunstancias y conductas procesales consumadas en este proceso, a la normativa adjetiva vigente y a la doctrina de la Sala de Casación Social, que en el caso de autos, los codemandados MS PROSEG 2050 C.A., ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, y ciudadano MARTIN SEQUERA, deben tenerse por notificados debido a que con su conducta procesal (comparecencia al acto de la audiencia preliminar) han convalidado los vicios anteriormente analizados, empero dado que en relación a la ciudadana YARLETT SEQUERA, antes identificada, no se cumplieron los extremos establecidos en la citada jurisprudencia, ni los mismos fueron convalidados -dado que dicha ciudadana no compareció al acto de la audiencia preliminar-, es por lo que se considera necesaria su correcta notificación, en virtud de que ésta no fue notificada en el lugar donde según los propios dichos de la parte demandante, fue registrado su domicilio social de la empresa donde la misma es accionista, donde aduce la representación judicial de la codemandada MS PROSEG 2050 C.A., que queda o se ubica de hecho su sede social, y donde por consiguiente, se presume se realiza la actividad económica de dicha ciudadana en su condición de VICEPRESIDENTE de la mencionada empresa, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo esta premisa, declara quien suscribe que la notificación de la ciudadana YARLETT SEQUERA, no se practicó válidamente en este proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, aunado a lo ya explicado, se observa de la revisión del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de enero de 2015, que en el mismo no se otorgó el término de la distancia de un (01) día continuo, considerando que de la reforma en cuestión se desprende que la empresa MS PROSEG 2050 C.A., fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, y que fue ratificado por la representación judicial de dicha entidad de trabajo codemandada, que la dirección de la sede social de la misma es el indicado en el libelo de demanda primigenio o inicial.
Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966 de fecha 05 de Junio de 2001, lo siguiente: ”El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma: “En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa” (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
La Sala de Casación Social ha afirmado en sentencia No. 663 de fecha 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente: “En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual fue ratificado mediante sentencia No. 44 de fecha 14 de marzo de 2013, en la que se mencionó además que el término de la distancia es una formalidad sustancial y que la omisión del mismo es motivo de reposición al estado que se fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
En consecuencia, como quiera que este Tribunal verifica que en el presente asunto no fue debidamente otorgado y por ende tampoco computado el término de distancia, en lo que respecta al emplazamiento de las codemandadas cuyo domicilio se encuentran fuera de la competencia territorial del tribunal, es decir, la entidad de trabajo MS PROSEG 2050 C.A., y los codemandados MARTIN SEQUERA Y YARLETT SEQUERA, lo cual se desprende del auto de fecha 22 de enero de 2015, que es el que define la oportunidad en la cual debería ocurrir la audiencia preliminar, es por lo que se considera que esta situación impone, en resguardo del proceso debido y fundamentalmente del derecho a la defensa de las partes, la obligación de no continuar con la tramitación de la fase de mediación, por lo que se ordena remitir el expediente respectivo, una vez firme la presente decisión, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para su debido pronunciamiento sobre la tramitación de la notificación de la co-demandada solidaria demandada a título personal, que no se encuentra a derecho, la ciudadana YARLETT SEQUERA, y el otorgamiento del término de la distancia correspondiente, en beneficio de todos los codemandados cuyo domicilio se encuentra fuera de la competencia territorial de este Circuito Judicial Laboral y fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se ordena la entrega de los escritos de pruebas y sus anexos promovidos por las partes, una vez que se encuentre firme la presente decisión, para lo cual se deberá librar oficio a la ODB de este Circuito, a los fines de participar que debe ser devuelto el material probatorio en el presente asunto, y cumplido este trámite, dichas partes podrán acudir ante la URDD este Circuito Judicial Laboral para dejar constancia a través de diligencia del acuse de recibo correspondiente.
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ACUERDA en resguardo del proceso debido y el derecho a la defensa de las partes, la obligación de no continuar con la tramitación de la fase de mediación, en base a los fundamentos explanados en la presente decisión, específicamente al vicio en la notificación de la parte codemandada YARLET SEQUERA y el no otorgamiento del término de la distancia.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente respectivo mediante oficio, una vez firme la presente decisión, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para su debido pronunciamiento, respecto de la tramitación de la notificación de la codemandada ciudadana YARLETT SEQUERA, con el otorgamiento el término de la distancia correspondiente y fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: SE ORDENA la entrega de los escritos de pruebas y sus anexos promovidos por las partes, una vez que se encuentre firme la presente decisión, para lo cual se deberá librar oficio a la ODB de este Circuito, a los fines de participar que debe ser devuelto el material probatorio en el presente asunto, y cumplido este trámite, dichas partes podrán acudir ante la URDD este Circuito Judicial Laboral para dejar constancia a través de diligencia del acuse de recibo correspondiente.
CUATRO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, en aplicación del orden público procesal.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaria. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.).
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
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