REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-2302
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARÍA DE LOS MILAGROS GARROZ DÍAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 6.136.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHUAN MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio, con INPREABOGADO No. 156.574.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio No. 614, de fecha 28 de mayo de 1941.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDREA GONZÁLEZ CARROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.060.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-




ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en el marco de la fase de mediación en el presente asunto, la cual fuese consignada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de marzo de 2014, debidamente suscrita por la ciudadana LUZ MARÍA DE LOS MILAGROS GARROZ, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.574, en la cual se señaló : “ PRIMERO: Por cuanto han surgido nuevas pruebas que favorecen los derechos laborales que me interesan, las cuales no fueron incluidas ni en el libelo, ni el la reforma, ni en el escrito de promoción de pruebas, lo que hace necesario que plantee nuevamente mi demanda, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresamente DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, reservándome el ejercicio de la acción en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Solicito al tribunal ordena la audiencia preliminar, para que sea retirado por mis apoderados. TERCERO: Solicito copia certificada de la presente diligencia, del auto de homologación del desistimiento y del auto que acuerde tales copias” (sic).

De manera que, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En relación al desistimiento del procedimiento el mismo código, en su artículo 265 ejusdem, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en virtud de lo señalado, esta Juzgadora homologa el desistimiento del procedimiento consumado por la parte actora, sin considerar necesario el consentimiento de la parte contraria, al no haberse verificado en el proceso la conclusión de la audiencia preliminar ni el acto de la contestación de la demanda, y por no atentar el mismo contra el orden público laboral, en relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.

En consecuencia, se provee conforme a lo solicitado por la parte demandante,y se ordena que una vez que obtenga firmeza la presente decisión, se le entreguen a cada una de las partes sus respectivos escritos de pruebas y los medios probatorios anexos promovidos en la instalación de la audiencia preliminar, y una vez cumplido este trámite, deberá cada una de las partes dirigirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de diligenciar el acuse de recibo de dichas pruebas. Así se decide.

Se ordena se expida copia certificada de la diligencia mediante el cual se desistió del procedimiento, de fecha 02 de marzo de 2015, y de la presente decisión, para lo cual se faculta suficientemente a la ciudadana CORINA GUERRA, como Secretaria de este Juzgado, a los fines de su debido cotejo con las originales. De manera que, se insta a la parte actora a consignar las copias simples correspondientes. Así queda establecido.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en esta fecha, por múltiples ocupaciones del Tribunal, específicamente la relativa a la entrega de estadísticas correspondientes al mes de febrero del presente año. De manera que, en aplicación analógica del lapso de publicación de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de notificación alguna.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARÍA DE LOS MILAGROS GARROZ DÍAZ en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., por lo que se otorga el efecto de cosa juzgada entre las partes.
SEGUNDO: SE ORDENA que una vez que obtenga firmeza la presente decisión, se le entreguen a cada una de las partes sus respectivos escritos de pruebas y los medios probatorios anexos promovidos en la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se oficiará a la Oficina de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral, y una vez cumplido este trámite, deberá cada una de las partes dirigirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de diligenciar el acuse de recibo de dichas pruebas.
TERCERO: EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA de la diligencia mediante el cual se desistió del procedimiento, de fecha 02 de marzo de 2015, y de la presente decisión, para lo cual se faculta suficientemente a la ciudadana CORINA GUERRA, como Secretaria de este Juzgado, a los fines de su debido cotejo con las originales.
CUATRO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), habilitadas las horas de despacho.-
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA