ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003408
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO BELLO ARIAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA AMIRATA SPECIALE (KIOSKO ALTAMIRA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMIREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 02 de Marzo de 2015, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 88.222, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO BELLO ARIAS y los abogados REINALDO RAMIREZ y JOSE MIGUEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros- 5.242 y 465 respectivamente, apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. Las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo para poner fin al presente juicio, así como precaver y evitar cualquier otro futuro, todo conforme a los detalles que explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso concreto, además de constar por escrito la transacción, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Además, EL DEMANDANTE está presente en el acto y los apoderados de LA DEMANDADA tienen en su poder facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: De seguida se sintetizan los mismos: 1.- EL DEMANDANTE, prestó servicios personales en el Kiosko Altamira, propiedad de LA DEMANDADA, como ayudante, desde el 01 de septiembre del año 2011 hasta el 27 de enero de 2013, devengando un último salario mensual de Bs. 2.047,51. En la última fecha indicada fue despedido injustificadamente. 2.- Reclama el pago de sus vacaciones vencidas en el año 2012, que dice nunca disfrutó junto con su bono vacacional, equivalentes a Bs. 1.023,75 y Bs. 1.023,75. 3.- Demanda igualmente las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2012/2013, por Bs. 455 y Bs. 455. 4.- La antigüedad de 1 año, 4 meses y 26 días por Bs. 4.871,21. 5.- La indemnización por despido injustificado, equivalente a Bs. 4.871,21. 6.- Las utilidades fraccionadas del año 2011 por Bs. 341,25 y las correspondientes al año 2012 por Bs. 2.047,50. 7.- Demanda finalmente el beneficio de alimentación de todos los días transcurridos mientras duró la relación laboral, equivalente a Bs. 21.143,25, para un total de Bs. 36.931,93. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- Se hubiera negado el pretendido despido, pues EL DEMANDANTE renunció a su trabajo. 2.- Las prestaciones sociales, las utilidades y las vacaciones con sus bonos fueron pagadas, según se desprende de los recibos consignados en sede administrativa con motivo del reclamo incoado por EL DEMANDANTE el 18 de febrero de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada se trajo a los autos. Allí consta el pago y disfrute de las vacaciones del año 2012 (folios 16 de la copia) y el pago de las utilidades y demás prestaciones por Bs. 8.437,09 (folio 2 de la copia). 3.- En lo que respecta al desempeño laboral, se hubiera alegado la intermitencia e irregularidad con que EL DEMANDANTE asistió a su trabajo de ayudante, por cuya razón la cuantificación de los bonos de alimentación que correspondían únicamente por jornada trabajada, se hizo muy difícil. Además resulta contrario a derecho que EL DEMANDANTE pretenda en su libelo cobrar bonos de alimentación todos los días transcurridos, sumando los sábados, domingos y feriados, como si durante todos ellos hubiera laborado. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, habiendo llegado a los siguientes acuerdos: LA DEMANDADA, para cubrir todos y cada uno de los reclamos arriba especificados ha aceptado pagar a EL DEMANDANTE, quien así lo ha aceptado, el monto de Bs. 13.000, el cual no obedece a un cálculo matemático, pues no existe concepto alguno que no hubiera sido controvertido por LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE reconoce haber renunciado a su trabajo; haber recibido ya por prestaciones sociales y otros derechos la cantidad de Bs. 8.437,09; haber disfrutado y cobrado las correspondientes vacaciones con el respectivo bono vacacional y ahora manifiesta recibir de LA DEMANDADA la cantidad ofrecida de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000) mediante cheque N°11261037, girado contra el Banco Banesco, contra la Cuenta Corriente propiedad de la demandada No. 0134-0343-19-3433003747 en fecha 24 de febrero de 2015, con lo cual no queda pendiente asunto alguno que dilucidar entre las partes. EL DEMANDANTE, se considera satisfecho con la transacción realizada y la cantidad recibida en virtud de la misma; admite que no tiene reclamo alguno contra LA DEMANDADA ni por prestaciones sociales y sus intereses, ni por vacaciones cumplidas y fraccionadas, ni por salarios, ni por bono vacacional, ni por utilidades vencidas y fraccionadas, ni por beneficio de alimentación, ni por indemnización de un inexistente despido, ni por trabajo en días feriados, ni por horas extras, ni por bonos nocturnos, ni por ningún otro concepto. Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y el archivo del expediente por cuanto el pago acordado se ha realizado en este acto. Solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y de su homologación.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
YRMA ROMERO
EL SECRETARIO
CARLOS MENDEZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
|