REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015).


ASUNTO: AP21-L-2014-002792

DEMANDANTE: YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.879.721.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 70.517.
PARTE ACCIONADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W)., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de octubre de 2014, y debidamente notificada la demandada, para la Audiencia Preliminar, el 31 de octubre del año 2014, por el ciudadano PAUL PERDOMO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 04 de noviembre de 2014.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha. Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 25 de noviembre de 2014, reponiendo la causa al estado de que se aplicara un Despacho Saneador, y se corrigiera el libelo de demanda, en fecha 08 de diciembre de 2014, la parte actora apeló de la mencionada decisión. En fecha 06 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación y ordenó a que se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: en el mes de mayo del año 1996;

- El cargo desempeñado por éste: “TRANSPORTISTA”;

- El horario de trabajo: 5:15 p.m a 8:30 a.m.

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: Diecisiete (17) años, 10 meses.

- Devengaba como ultimo salario promedio diario de Bs. 1.237,75 y un salario mensual de Bs. 37.648,27

- La fecha de terminación del vínculo laboral: en el mes de marzo del año 2014. Así se establece.


Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

Con relación, al daño moral reclamado en virtud de que la empresa omitió inscribir al trabajador y a su familia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, por la cantidad de Bs. 20.000, 00, es necesario analizar lo que comprende el daño moral.

Señala el actor en el libelo que producto de la actitud asumida por los representantes de la demandada, ello dio origen a que con su omisión de no inscribirlo en los organismos sociales mencionados supra, le causaron un daño en su esfera moral.

Ahora bien, el daño material consiste en una pérdida o disminución de patrimonio de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

El daño moral, es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Así mismo Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño…”.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el daño moral reclamado por el actor, no se subsume a la norma, siendo esta contraria a derecho, es por lo que este Tribunal declara improcedente el daño moral solicitado. Así se declara.

Ahora bien, observa el Tribunal que la relación de trabajo permaneció por más de diez (10) años y en atención a lo previsto al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “d”, el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la actora, deberán ser calculados a razón del ultimo salario promedio devengado por la actora.

1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró Diecisiete (17) años y diez meses, acumulando un total de 540 días, que multiplicado por el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde la suma de Bolívares Setecientos Setenta y nueve mil setecientos ochenta y siete con cero céntimos (Bs. 779.787, 00), por concepto de antigüedad a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.

2. VACACIONES: Al demandante se le adeuda las vacaciones 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Quinientos Ochenta y seis mil quinientos seis con veinticinco céntimos (Bs.586.506,25), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

3. BONO VACACIONAL: Al demandante se le adeuda por bono vacacional de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Novecientos Noventa y un mil Cuatrocientos Treinta y Siete con setenta y cinco céntimos (Bs. 991.437,75), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

3. UTILIDADES: Al demandante se le adeuda las utilidades 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Doscientos cuarenta y tres mil ochenta con veintiocho céntimos (Bs.243.082,28), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.

4. SABADOS Y FERIADOS: Le corresponde al actor por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 494.013,24), y así se establece.

5.- BONO NOCTURNO: Al actor le corresponde por este concepto, el cual quedo admitido de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (461.175,67). Y así se establece.

6. HORAS EXTRAS: Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo por 18 años, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, se condena el pago de 100 horas extras por el periodo laborado por el actor. Así se establece.-

Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, a fin de que determine lo que corresponda por concepto de horas extras. Así se establece.-

Así mismo, al obtener el valor de una hora extra, esta deberá multiplicarse por 100 para obtener la cantidad dineraría devengada por el actor en el periodo reclamado, y este será el monto condenado a pagar por este concepto. Así se establece.-
Con relación, al reintegro de los montos retenidos por la empresa por conceptos de pagos de Impuesto Sobre la Renta, realizados desde el año 1996 hasta el 2014, por la cantidad de Bs, 25.792,24, este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (BS. F. 3.556.001,90). Así se decide.


Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano YSIDRO JAVIER ORDOSGOITI ALCALA., contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W)., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (BS. F. 3.556.001,90), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Carlos Méndez


En esta misma fecha 04 de marzo del año 2015, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Carlos Méndez