Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de marzo de 2015
204° y 156°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000302
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GARCIA SIFONTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado asistente NELXANDRO SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA URREIZTIETA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 18 de Marzo de 2015, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Ramón García, debidamente asistido por el abogado Nelxandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341; así como el abogado Gregory Ramirez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado a un acuerdo satisfactorio, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
“DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA SIFONTES.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para LA DEMANDADA en fecha 3 de septiembre de 1993 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, recibiendo en la señalada fecha el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 37.864,06), pago este que contemplo los siguientes conceptos:
- Salario……………...........................................................Bs. 1.192,50
- Bono de asistencia…………………………………………………….Bs. 60,00
- Antigüedad mensual noviembre (5 días) …………………...Bs. 2.222,25
- Utilidades convenio………………………….………………….Bs. 19.491,43
- Cestaticket (20 días)…………………………………………………Bs. 898,80
- Vacaciones fraccionadas (27,50 días)…………………………Bs. 7.933,18
- Bono vacacional fraccionado (51,33 días)………………….Bs. 14.808,60
Para un total de Bs. 46.606,77 monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:
- Aporte SSO Emp……………………………………………………Bs. 66,05
- Aporte RPE Emp……………………………………………………Bs. 8,26
- Aporte RPVH Emp………………………………………………….Bs. 15,90
- Aporte INCE……….…..……………………………………………Bs. 97,46
- Productos……………………………………………………………Bs. 1.955,05
- Cuota préstamo cláusula 47 CCT ……………………………Bs. 6.600,00
Para un total de Bs. 8.742,71, monto el cual restado a saldo total de Bs. 46.606,77 arrojó a favor del DEMANDANTE la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 37.864,06 por los conceptos antes señalados y que EL DEMANDANTE declara que recibió a su entera, cabal y plena satisfacción.
Así mismo se puso a disposición de EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 187.532,36 por conceptos de prestación de antigüedad, depositada el un fideicomiso a nombre de EL DEMANDANTE y que declara haber dispuesto de la misma.-
EL DEMANDANTE reclama que LA DEMANDADA le adeuda el pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales no se observa el pago de dicho concepto, motivo por el cual procedió a reclamarlo y cálculo con base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 429,49 a razón de 30 días por año (30 días x 16 años), para un total de 480 días que multiplicados por el salario integral arrojan la cantidad de Bs. 206.155,2.
En tal sentido, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de cálculo retroactivo de garantía de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 206.166,2).
Por otra parte, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda el pago de treinta (30) días de bono vacacional y cincuenta y seis (56) días de vacaciones vencidas, correspondientes al período 2013-2014, a razón de un salario básico diario de Bs. 288,47, por lo que reclama el pago de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 24.808,42) por éstos conceptos.
Así mismo, EL DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda el pago lo correspondiente a 22 días por concepto de cesta ticket correspondientes al mes de octubre de 2014, a razón de Bs. 44,94 por día, motivo por el cual solicita el pago de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 988,68).
Finalmente, EL DEMANDANTE señala que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 231.952,12).
CLÁSULA SEGUNDA: Igualmente, EL DEMANDANTE alega que el día 10 de junio de 2011 durante el cumplimiento de sus funciones se tropezó con un desnivel del piso de terracota del establecimiento donde se encontraba prestando servicios, y cayó sentado con la carrucha para trasladar mercancía sobre su cuerpo, siendo trasladado de emergencia a un centro médico, y siendo evaluado por Dr. José Manuel Sánchez quien es especialista de Columna. En dicha oportunidad al DEMANDANTE le practicaron un examen de Rayos X de CLS, y le indicaron tratamiento para el dolor.
Alega EL DEMANDANTE que en vista de que el dolor persistió, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de LA DEMANDANDA, donde le practicaron una Resonancia Magnética de Columna. Posteriormente, acudió nuevamente a la consulta del Dr. José Manuel Sánchez, quien luego de evaluarlo le indicó al DEMANDANTE que debía someterse a una operación quirúrgica, que rechazó.
Para el mes de agosto del año 2012, EL DEMANDANTE acudió a la consulta del Dr. Christian Silvestri por presentar lumbociatalgia bilateral crónica intermitente, sometiéndose a exámenes de Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra, cadera y Electromiografía de miembros inferiores, oportunidad en la cual se le diagnosticó “Síndrome de canal lumbar estrecho adquirido tipo II”, mejor conocida como raquiestenosis lumbar, recomendando al DEMANDANTE un plan terapéutico y neuroquirúrgico, que llevo a cabo.
No obstante, debido a que continuaba sintiendo dolor, EL DEMANDANTE acudió en el mes de mayo de 2014 a la consulta del Dr. José Manuel Sánchez quien le recomendó un tratamiento de bloqueo selectivo neural una vez que la patología que sufre se volviera asintomática. En tal sentido, acudió a la consulta de la Dra. Rapino quien es especialista en fisiatría, y luego de 20 sesiones la sintomatología que presentaba mejoró.
De los exámenes médicos que se le realizaron, y su respectivo diagnóstico:
23 de junio de 2011: Resonancia Magnética de columna lumbo sacra en el Instituto Diagnósticos Venecia. Diagnóstico: discopatía degenerativa disco L4-L5 y L5-S1; anillo fibroso prominente disco L4-L5 con protrusión foramiral izquierda que reduce en forma parcial la luz de disco foramen contacta y comprime la raíz izquierda de dicho nivel, anillo fibroso prominente sin protrusión focal posterior disco L5-S1.
07 de julio de 2011: Radiografía y Evaluación por el médico fisiatra Dr. Salvador Núñez, en el Centro de Especialidades Anzoátegui. Diagnóstico: discopatía degenerativa disco L4-L5 y L5-S1.
09 de agosto de 2011: Radiografía y Evaluación por el médico internista Dr. Manuel Indriago, en el Centro Diagnóstico Lecherias. Diagnóstico: extrusión discal L4-L5 y L5-S1; lumbalgia post traumática.
18 de agosto de 2011: Resonancia Magnética y Evaluación por el Traumatólogo Dr. José Sánchez, en el Centro Diagnóstico Lecherías. Diagnóstico: hernia discal L4-L5 y L5-S1, centro lateral derecha con estenosis foraminal.
23 de enero de 2012: Resonancia Magnética de columna lumbar, en el Instituto Diagnósticos Venecia. Diagnóstico: discopatía degenerativa disco L4-L5 y L5-S1; anillo fibroso prominente con extrusión posterior medial y migración cefálica disco L4-L5 con alteración en la intensidad de señal de la porción posterior de las fibras que conforman el anillo fibroso. Indicativo de ruptura; anillo fibroso prominente. pequeña protrusión medial focal del disco L5-S1.
03 de julio de 2012: Resonancia Magnética de columna lumbar, en el Instituto Diagnósticos Venecia. Diagnóstico: discopatía degenerativa disco L4-L5 y L5-S1; hernia discal L4-L5 y L5-S1 medial y piramidal bilateral; anillo fibroso prominente L5-S1 con fisura concétrica posterior.
14 de mayo de 2014: Resonancia Magnética de columna lumbar, en el Instituto Diagnósticos Venecia. Diagnóstico: voluminosa extrusión discal L4-L5 que condiciona compromiso estenotico de canal y foraminal bilateral a predominio izquierdo; protrusiones central L5-S1 que disminuye la amplitud del canal neural en sentido antero posterior.
Señala el DEMANDANTE que todo lo descrito anteriormente, fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa y por la violación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, motivo por el cual reclama a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos conforme a el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"):
1. Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad subjetiva- la cantidad de 3 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 470.291,55) resultado de multiplicar 365 días x 3 x Bs. 429,49 último salario integral devengado.
2. Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en su persona ha representado la enfermedad ocupacional, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
En total EL DEMANDANTE reclama por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y por indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega padecer la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.243,67), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago.
CLAUSULA TERCERA: LA DEMANDADA reconoce como cierto lo alegado por EL DEMANDANTE en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 03 de septiembre de 1993 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores. Sin embargo, LA DEMANDADA declara que procedió a pagarle correcta y oportunamente todos los conceptos derivados durante y por la terminación de la relación de trabajo que la vinculó con EL DEMANDANTE, recibiendo este la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 37.864,06), cantidad ésta que comprende todos y cada uno de los conceptos detallados en la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y los cuales se encuentran señalados en el cláusula primera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA DEMANDADA, niega que adeude al DEMANDANTE la cantidad DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 206.166,2) por concepto de cálculo retroactivo de las prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT.
Así mismo, LA DEMANDADA niega adeudar al Reclamante el pago de treinta (30) días de bono vacacional y cincuenta y seis (56) días de vacaciones vencidas, correspondientes al período 2013-2014, toda vez que dicho período fue disfrutado por EL DEMANDANTE y pagado en su totalidad por LA DEMANDADA en la oportunidad de su disfrute.
Así mismo, LA DEMANDADA niega que al DEMANDANTE se le adeude cantidad de 22 días por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2014, traducidos en la cantidad de Bs. 988,68 toda vez que este beneficio fue pagado en su totalidad en la oportunidad correspondiente.
Adicionalmente, LA DEMANDADA le realizó un pago al DEMANDANTE adicional al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 1.312.135,94) por conceptos de derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y así fue aceptado y recibido por EL DEMANDANTE, en fecha 01 de diciembre de 2014.
Por otra parte, LA DEMANDADA niega el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE así como la discapacidad parcial permanente que alega padecer. Adicionalmente, LA DEMANDADA señala que no existe una certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifique el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, por lo que mal puede el mismo alegar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece, y en consecuencia, que padece una discapacidad parcial permanente.
Así mismo, LA DEMANDADA señala que nada le adeuda al DEMANDANTE por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 470.291,55), toda vez que ha cumplido con todas y cada de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo y no ha cometido ningún hecho ilícito determinante en el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE.
Adicionalmente, LA DEMANDADA alega que nada le adeuda al DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), toda vez que nunca le ha causado un daño al DEMANDANTE, y si así fuere, es a este último a quien le corresponde demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la supuesta patología padecida.
CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, así como del origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción, así como de los conceptos descritos en la cláusula primera de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de las enfermedades antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente, así como del pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales.
CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que alega padecer EL DEMANDANTE y que fuera descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, así como la procedencia del pago retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales, como cualquier otra diferencia de los conceptos recibidos y señalados en la planilla de pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Adicionalmente, LA EMPRESA ha cumplido con el pago correcto y oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
CLÁUSULA SEXTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo:
1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, la suma neta de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE, así como la supuesta falta de pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, treinta (30) días de vacaciones vencidas y cincuenta y seis (56) días bono vacacional vencido correspondientes al período 2013-2014; veintidós (22) días de beneficio de alimentación correspondientes al mes de octubre de 2014; y de cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
2.- El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque número 80276875 del Banco Mercantil, de fecha 10 de marzo de 2015 librado a favor del ciudadano GARCÍA SIFONTES RAMÓN ANTONIO el cheque antes descrito se entrega con la firma del presente acuerdo, acompañándose copia del mismo, la cual se ordena agregara a los autos.
3.- EL DEMANDANTE niega el origen ocupacional de la patología descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, y considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y señalados en el libelo de demanda, y por cualesquiera otros que tengan como causa la supuesta y negada enfermedad ocupacional y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir por la aplicación Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pudiera corresponder recibir de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA.
CLÁSULA SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, así como como por cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y cualquier otro derecho, beneficio e indemnización, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
CLÁUSULA OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
CLÁUSULA NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEXTA y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional y la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y en especial lo siguiente:
a) Pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 206.155,2). más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad.
b) Por concepto de treinta (30) días de vacaciones vencidas y cincuenta y seis (56) días de bono vacacional vencido correspondientes al período 2013-2014, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 24.808,42).
c) Por concepto de veintidós (22) días de beneficio de alimentación correspondientes al mes de octubre de 2014, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 988,68).
d) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 470.291,55).
e) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)..
CLÁUSULA DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la presente acta.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.”.
Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado, en consecuencia expídanse por Secretaría las mismas, previa consignación de los fotostatos. Finalmente se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez;
Abg. Claudia Valencia
El Secretario;
Abg. Eric Aponte
Ramón García Nelxandro Sánchez
Gregory Ramirez
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