Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2015
204° y 155°


PARTE ACTORA: ANGELINA DEL VALLE OSORIO TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.861.786.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.007.-

PARTE CODEMANDADA: INECO CONCULTORES, C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-.

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-000678
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) Se inició el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2015, con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Angelina del Valle Osorio Trejo contra Ineco Concultores, C.A.; 2°) En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto de despacho saneador, por considerar que “… no queda claro quien o quienes son las partes demandadas; y así mismo, de una lectura al punto relativo a los “HECHOS”, este Tribunal considera que los mismos fueron relatados de una manera tal, que resulta difícil comprender lo que se pretende señalar. En consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; debiendo indicar con precisión lo siguiente: 1º) Si la parte demandada es únicamente la sociedad mercantil INDECO CONSULTORES, C.A. o si las partes demandadas son INDECO CONSULTORES, C.A. y los ciudadanos ELIO PEREZ PEREZ y JACQUELINE VINCTORIA BRICEÑO SALAS; 2º) la fecha de inicio y terminación del vínculo jurídico que aduce, la unió a la sociedad mercantil INDECO CONSULTORES, C.A.; y 3º) explane los hechos relativos al procedimiento de amparo que aduce introdujo ante la Inspectoría del Trabajo debiendo indicar si hubo o no una providencia administrativa, así como la fecha, lo ordenado y el cumplimiento o no de la misma, en el caso que corresponda, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma…”; 3°) En fecha 17 de marzo del año en curso, el ciudadano alguacil consignó resulta positivas de la notificación de la parte actora.

Ahora bien, visto que en fecha 17 de marzo de 2015 el ciudadano alguacil consignó resulta positivas de la notificación de la parte actora, y vencido como ha sido el lapso de dos (2) días hábiles para que se corrigiera la demanda (los cuales transcurrieron de la siguiente forma: Miércoles 18 y Jueves 19 de marzo de 2015; sin que conste en autos que el accionante haya cumplió con lo ordenado por este Tribunal en el auto señalado supra, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE OSORIO TREJO contra la sociedad mercantil INECO CONCULTORES, C.A.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. ERIC APONTE



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;