REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000014
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: DORA ELVIRA CHAVEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.887.076.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (S.I.N.B.T.T.V.T).
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA A LOS AUTOS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DORA ELVIRA CHAVEZ MORALES en contra del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (S.I.N.B.T.T.V.T) . En virtud de lo cual expone entre otros alegatos lo siguiente:
Que hace aproximadamente unos meses, la entidad de trabajo, fue convocada por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Privado, para el inicio de las discusiones del proyecto solicitado por la organización sindical, con el aval y presencia de un representante de dicha Inspectoría del Trabajo, con el fin de la discusión, celebración y firma de la nueva convención colectiva, destinada a regular las relaciones laborales, en fecha 29 de septiembre de 2014, se procedió a instalar la mesa de negociación; que en las distintas reuniones realizadas ha sido víctima de agresión verbal y descalificación profesional y personal, al punto de exigir su destitución de su cargo como Gerente Corporativo de Recursos Humanos, observándose de esta manera el grado de acoso generado, así como la actuación desmedida de la organización sindical, siendo capaces de atropellar el derecho al Trabajo de otro trabajador, donde el acoso es evidente y despiadado, debiendo de pedir reposo médico, ante tal situación estresante, el acoso psicológico, vulnerando el principio a un mundo libre de violencia contra la mujer, encuadrando los hechos narrados en acoso laboral realizado y materializado por la organización sindical, como falta de probidad, de rectitud, vías de hecho, falta grave al respeto debido a los representantes del patrono, exposición al desprecio público y acoso laboral, atentando al derecho que tiene todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil Restaurant Bar El Barquero en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgado de Juicio se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-
Para decidir este juzgador pasa a ver las siguientes consideraciones
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 expediente n.° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. nos 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En efecto, las acciones descritas en el escrito de amparo, de ser ciertas, encuadrarían en lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 53.- “…Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas…”, pudiendo denunciar dichas condiciones inseguras al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo constituye un medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección a la estabilidad y las condiciones en la que se presta el servicio subordinado, no siendo el Amparo Constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Asimismo, podría acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente (articulo 513) por la vía del Reclamo.
En consecuencia, entiende éste Juzgador actuando en sede Constitucional, que lo pretendido por la accionada, desnaturaliza claramente el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues teniendo otra vía, que puede abarcar el conocimiento de los argumentos expuestos por el accionante en amparo, todo ello, patentiza la inadmisibilidad del amparo, por la existencia de medios ordinarios apropiados y expeditos para la solución de la controversia, a los cuales debía acudir la accionante.
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional, en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el presente caso opero la causal inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
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