REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000850
PARTE DEMANDANTE: JUAN LIUZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-6.557.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO LOPEZ Y EDGAR SARCOS SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.582 y 45.329respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERVYSA PERFILES VINILICO, S.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELLA SANELLA TORRES Y ALEJANDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.214, 19.170 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Abril del de 2014 el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 2 de mayo de 2014, el Juzgado 20 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. El 14 de julio del 2014 ordena la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, por cuanto no fue posible la mediación.
En fecha 21 de julio de 2014, la demandada dio contestación a la demanda (folios 94al 113) y en fecha 22 de julio de 2014, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de Agosto de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 26 de Febrero de 2015, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 5 de marzo de 2015.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2/11/1982 hasta el año 1997, en esa oportunidad fue liquidado legalmente; en el año 1998 fue nombrado Gerente de Producción teniendo un salario fijo y otro variable; que en fecha del 28 de febrero del 2013 cuando renuncio; su salario le era pagado a través de una cuenta nómina en el Banco Banesco, acudiendo a la vía jurisdiccional a demandar por los siguientes conceptos Prestaciones Sociales, días de descanso y feriados, vacaciones, utilidades, así como intereses y la indexación.
Parte Demandada: (folios 95 al 113)Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que el demandante funge como Socio y Gerente de Producción de la demandada. Asimismo, señala que el actor cae en contradicción en la demanda. No indica su horario de trabajo; por lo tanto niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En el presente caso la parte demandada, niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que el actor funge como socio, accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa de la prestación de servicio efectuada por la parte demandada. Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales: ( folios 58 al 89)
Marcada “A”, original de Relación de Ingresos del año 2012 emanada de la demandada, en papel membreteado de la demandada y sellada. La misma no fue impugnada. En la cual se puede verificar el sueldo mensual de la parte actora y las comisiones percibidas en la época. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcada “B”, Certificación de Ingresos de la parte actora las cual dimana de la administradora de la empresa, donde se puede leer que el actor fungía como Gerente de Producción de la demandada, así mismo se indican los ingresos por sueldos y comisiones percibidos por el actor de acuerdo con la contabilidad de la empresa. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcada “C”, 30 folios, donde se recoge los pagos nominas realizados por la empresa a la parte actora. No fueron impugnadazos. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Prueba de Exhibición. Pide la exhibición de la prueba marcada B (folios 39). Certificación firmada por la Contable de la empresa.
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Banco Banesco, constando sus resultas en autos.
Parte demandada:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a la ciudadana: Carmen Feijoo de Conde, cédula de Identidad No. 5.137.125 Contadora de profesión. Se dejó expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
También con la contestación de la demanda (fuera del lapso probatorio prescrito en la Ley Orgánica Procesal Laboral) la parte demandada incluyo algunas documentales como prueba. Estas se desechan al haber precluido el lapso de promisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Como bien se indico con anterioridad los límites de la controversia, la demandada negó la relación laboral aduciendo que el actor era Socio de la demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto éste hecho nuevo.
Tomando en cuenta que el punto fundamental controvertido entre las partes es determinar si existió o no relación laboral entre la parte atora y la demandada, este Sentenciador procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte demandada, del modo siguiente:
Aceptada como está la prestación de un servicio personal por parte de la actora a la demandada, una vez probada este presupuesto (como en este caso lo está) se activa la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 hoy 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores. Presunción iuris tantum la cual establece la existencia de una relación jurídica de trabajo pudiendo ésta ser desvirtuada, producto de su naturaleza, por pruebas en contrario. Correspondiéndole a la demandada, en este caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, la cuales acrediten suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación jurídica de carácter laboral. La demandada deberá probar entre otras cosas, la relación que los unió en el pasado fue el de una sociedad lo cual entraña: el llamado “affecto societatis”, lo que implica que la asunción de ganancias y pérdidas eventuales sean asumida en común y repartida entre los socios de acuerdo a su participación accionaría.
Esta consciente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que extraer elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente (a una relación de trabajo) u otra forma jurídica contractual (relación Societaria), de los elementos probatorios que están presentes en el caso de autos:
En las pruebas documentales promovidas y evacuadas en este juicio por la demandada (folios 58 y 59 del expediente) se pueden verificar que para el año 2012 la parte actora tenía un: “sueldo fijo” y un pago por comisión por parte de la demandada. En la certificación de ingresos de la parte actora realizadas por la Contadora María del Carmen Feijoo de Conde (la cual también fue promovida como testigo por la empresa) se puede evidenciar los ingresos obtenidos por la parte actora por: “…conceptos de sueldo y comisiones de acuerdo a los comprobantes que aparecen en la contabilidad de la empresa.” Además, esto se ve corroborado al adminicular éstas pruebas con las de informes del Banco Banesco, allí miso se infiere los pagos “nomina /Edi Perfiles Vynl, donde se observa el pago al actor de un salario variable por el servicio prestado a la parte demandada, específicamente la información suministrada por la entidad bancaria, Banco Banesco, cursa en los folios 317-325, el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal Laboral. En dichos documentos, el citado Banco expresa de una manera contundente que: “…se evidencian los depósitos Nominas efectuados” al titular de la cuenta Juan Liuzzi, cuenta de ahorro y que la cuenta fue aperturada el 24/11/1999, (folio 317). En los folios siguientes se puede verificar los deposito “nominas” efectuados por la demandada en la cuenta del actor. Todos estos dichos coinciden con lo expuestos, narrados y descritos por el abogado de la parte actora en la audiencia de juicio y concuerdan con los servicios prestados por la demandada y realizados por el actor. También, concuerdan con las explicaciones dadas por el abogado de la demandada en la audiencia de juicio donde el actor según él fungía como administrador de la empresa, gerente de producción, vendía el producto de la empresa, contrataba y despedía personal, firmaba los cheques al personal, a terceros suplidores de insumos etc. Donde su superior era Antonio Pepe Pacifico (folio 51) el cual es uno de los principales accionistas de la empresa y “Administrador” de la demandada) de lo cual se deduce de la copia del documento que cursa en el folio 51. Por lo cual al coincidir desde un punto de vista fáctico todos estos acontecimientos concordados uno con otros en su contexto, se tienen como ciertos. Estos hechos demuestra la existencia de una relación orgánica entre la parte actora y la empresa demandada donde estos se integraban en un ejercicio económico que le permitía a la persona jurídica demandada, funcionar y producir beneficios.
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato escrito de trabajo alguno que pueda haber entre las partes. No obstante, se destaca que el ciudadano: JUAN LIUZZI, se evidencia como ya se señalo anteriormente que el demandado era Gerente de Producción de la empresa, ejerciendo muchas funciones en interés de la demandada dependiendo de la necesidad de la empresa. Se puede verificar que los accionistas nombraron a su superior el cual era Antonio Pepe Pacifico (folio 51) el cual es uno de los principales accionistas de la empresa y “Administrador” de la demandada lo cual se deduce de la copia del documento que cursa en el folio 51.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano cobraba en cuenta nomina, depósitos de nomina y gozabas de pagos cuyos montos son variables, en la agencia del Banco Banesco. En el año 2012 (folio 58) se observa pago de salario fijo más el pago de comisiones.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar en los dichos por los abogados en la Audiencia de Juicio, que la parte actora realizó un servicio personal, bajo condiciones de tiempo (todos los días de la semana), modo y lugar (instalaciones de la empresa) en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento del Supervisor inmediato Antonio Pepe Pacifico el cual es el director de la empresa (folio 51). El actor en este caso ejercía un rol de personal de Dirección dentro de la gestión económica de la misma. En tal sentido, representaba a la empresa ante terceros y ante los trabajadores, contrataban y despedía personal, firmaba cheques, dirigía a la empresa como gerente de producción etc.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los materiales eran propiedad de la demandada igual que los insumos, clientes (folios 276 en adelante) y establecimiento comercial como se pudo evidenciar en autos y en la audiencia de juicio ejemplo la empresa tiene alquilado un galpón, trabajadores sus propias oficinas, camiones etc. La parte actora firmaba los cheques a los proveedores de insumos de la demandada.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí, no verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna. La sociedad entraña el llamado “affecto societatis”, además de la asunción de ganancias y perdidas por parte de los socios. El contrato de trabajo no admite la última. Por eso en cuanto al alegato de que el actor era socio y que representaba a la sucesión ante la empresa, repartiendo sus ganancias con sus comuneros al respecto, no existe alguna prueba en los autos. Tampoco existe alguna prueba que haga inducir a este juzgador que la parte actora asumía las pérdidas que en determinados momentos pudiese tener la demandada. Además, que el actor sea uno de los herederos de su padre el cual tenía el 25% de las acciones de la empresa y que al fallecer las dejo a sus hijos entre ellos el demandante un cuota parte de participación en dicha sociedad, dicho acontecimiento no es óbice para que el actor haya laborado para la demandada, como por ejemplo algunos trabajadores de CANTV etc.
Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, verificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en conflicto obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide, razón por la cual este juzgador concluye, en conformidad con el Artículo 65 ley derogada hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se establece.
En consecuencia a lo anterior, queda como cierta la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por renuncia. Así se establece.
Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos reclamados en el Libelo estableciéndose los siguientes:
Consecuente con lo anterior, debe este juzgador tomar como cierto el salario básico alegado por el actor, mes a mes, en la demandada, años julio 1997 al año Diciembre 2012 (folios 1 vto. Al folio 19 vto en los cuadros proporcionados por el actor.) Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las comisiones, en su escrito libelar el demandante alegó que las comisiones se reflejan en los pagos depositados por la demandada en la cuenta nómina de la parte actora en el Banco Banesco, éste alegatos se encuentran suficientemente probado en autos. Sin embargo, a diferencia de la parte actora las comisiones probadas en autos van en un lapso comprendido desde: el 2003 hasta el 2012. Se puede llegar a ésta conclusión tomando en cuenta lo indicado en la Prueba de Informes por Banesco (folios 317 al 323). En el oficio recibido en este Tribunal (folios 317) el citado Banco indica: que anexa movimientos donde se evidenciara los depósitos Nominas efectuados por la demandada a la actora, pero desde el 2007 hasta el 2014, señalando que: “se imposibilita enviar movimientos de cuentas desde el momento de su apertura: 24/11/1999”. Al respecto pudo constatar este juzgador que en las documentales que cursan en autos consignados por la parte actora (folios 3 al 32) documento emanado de Banesco, donde consta la misma cuenta: la cual finaliza …5019980, allí aparecen recogidas las comisiones pagadas por la demandada a la parte actora desde el año 2003, la demandada no las impugnó, razón por la cual este juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal Laboral que indica como regla de valoración de la prueba la Sana Critica”. Al respecto, este juzgador concluye que el pago de comisiones deben ser calculadas, por un perito de acuerdo a la comisiones probadas en autos, desde el año 2003 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, tal cual de conformidad con los depósitos nominas efectuados por la empresa demandada. Además, este pago de comisiones evidenciadas, en los documentales antes mencionados, lleva a la conclusión indefectible que la parte actora disfrutaba de un salario variable, conformada por un salario básico, las comisiones y el pago de los días descanso y feriados. Así se establece.
En cuanto a la pretensión efectuada en la demanda por la parte actora referida al pago de días de Descanso y Feriados este juzgador al respecto observa que la parte actora pretende que se le pague como días de descanso el día sábado y el domingo para toda la relación laboral. Sin embargo, en la ley del trabajo derogada vigente para el periodo laborado por la parte actora para la demandada, 1997 al mes de abril del 2012, el día sábado era un día laborable y el día domingo día de descanso legal, como lo estable en principio el articulo 211 de la ley Orgánica del Trabajo para luego en el articulo 212 precisar cuales son exactamente los días feriados incluyendo el domingo. En tal sentido, este juzgador no encuentra alguna prueba en autos que conlleve a pensar en la empresa demandada existiera alguna convención que otorgara el día sábado a los trabajadores como día de descanso; razón por el cual este juzgador concluye que el día de descanso y los feriados desde el año 1997 hasta Abril del 2012 es únicamente el día domingo y los otros expresamente establecidos en el articulo 212 literal a y b de la LOT. Para el año 2012 fecha en que entro en vigencia la nueva ley tendrán el trabajador dos días de descanso, de conformidad con el artículo 173 y 184 de la LOT el día sábado y el domingo. Así se establece.
Siendo este un trabajador que percibió un salario variable por las comisiones, los días de descanso y feriados no fueron pagados en su parte variable por el patrono; razón (año 1997ª mayo Abril del 2012) por el cual deberán ser calculados por el perito mes a mes y año a año de conformidad con el articulo 153, 216, 217 d la LOT tomando en cuenta el promedio de las comisiones percibidas en la respectiva semana en nació el derecho por el día de descanso o el día feriado. Igualmente procederá el perito a calcular el periodo comprendido para el año 2012 fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de conformidad con el articulo 119 la LOTT. Tomando en cuanta el promedio mensual de las comisiones percibido por el trabajador para el mes en que le nació el derecho al día de descanso al trabajador o ocurrió el día feriado. Así se establece.
Al declararse procedente la relación de trabajo y el salario variable alegado por el actor se deben declarar igualmente procedentes las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1998 hasta el mes de Diciembre del 2012 fecha peticionada por el actor en su demanda.
En lo referido a las Vacaciones y Bono Vacacional serán calculados de conformidad con la Ley derogada (vigente para la época) por cuanto no hay pruebas por parte de la actora de un pago efectuado por el patrono (referido al numero días) distinto a los establecidos en la ley; motivo por lo cual deberán calcularse, desde el año 1997 hasta el 2012, en conformidad en la Ley Orgánica de Los Trabajadores (derogada), en sus artículos: 145, 219, al 225. Asimismo, en periodo vacacional 2012 (fecha peticionada por el actor en su demanda) en conformidad en la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos: 189 al 203. Todas las vacaciones deberán ser canceladas con el último salario básico, más los domingos y feriados percibido por el trabajador en el mes anterior en que le nació el derecho. Tomando en cuenta también, el perito, el promedio de las comisiones pagadas por la empresa todo ello de conformidad con el articulo 121 de la LOTT vigente.
En relación a las Utilidades deberá el perito calcular el concepto de utilidades igualmente en conformidad con la ley vigente para la época, por cuanto no hay pruebas de un pago efectuado por el patrono de un número de días distinto a los establecidos en la ley; por lo cual deberán calcularse en conformidad en la Ley Orgánica de Los Trabajadores. Tampoco hay pruebas de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en los años reclamados. En tal sentido, en relación a la Ley derogada desde 1998 hasta el mes de Abril del 2011 se aplicara lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo cuyo pago por este concepto es de 15 días. En cambio, con la Ley vigente, año 2012 (esto ultima fecha peticionada por la parte actora en su demanda) con la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo: 131, se pagaran 30 días. Tomando como base de cálculo a razón del salario variable procurado por el actor par cada uno de los años laborados por el actor para la demandada; por cuanto cada ejercicio económico de la empresa arroja su utilidad anual, desde 1997 hasta el año 2012. Ordenándose una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto el cual deberá tomar como base de calculo de las utilidades el salario variable promediado durante el año en que se causaron las utilidades pagado por el patrono al trabajador para esos años. En el año 2012, desde mayo hasta el mes de diciembre (fecha demandada por la parte actora) el cálculo se hará en base al promedio de seis meses del salario variable percibido por el trabajador. Así se decide.-
En lo concerniente a la pretensión realizada por la parte actora en su demanda sobre el pago de la Antigüedad a partir del julio del año 1997 hasta Abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el ART 108 de la LOT (hoy derogada). Se ordena el cómputo de acuerdo a lo preceptuado en el articuló 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito, desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes junio del año 2012. Observando como Salario Integral, los Salarios básicos señalados por la parte actora en su demanda, específicamente en las tablas de la demandada, folios 1 vto. Al 19 vto. Dichos salarios fueron aceptados por la parte demandada al no desconocerlos. El experto deberá calcular el Salario Integral que corresponda tomando en cuenta los días descanso y feriados y comisiones de cada periodo, condenados con anterioridad en esta sentencia; para la cuantificación del salario integral como base de cálculo de la antigüedad. A los fines de establecer parcialmente la cantidad que acumularía como fondo de garantía de las prestaciones sociales, aplicando el régimen de la Ley derogada, hasta junio del 2012, que entro en vigencia la nueva normativa sobre prestaciones sociales. También el perito deberá estimar para realizar sus operaciones matemáticas, el pago por concepto del bono vacacional y las utilidades condenadas con antelación en esta sentencia a los fines de calcular el referido salario integral base de calculo para la antigüedad.
En cuanto a la antigüedad de mayo del 2012 hasta diciembre de 2012, se deberá cancelar a tenor de lo dispuesto en los artículos 142, 143 LOTTT. Para la estimación del salario integral se tomara la composición salarial antes indicada, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de esa época.
Así mismo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 142 LOTT, literal A y b. Dicho experto deberá realizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el literal c, a los fines de determinar el monto que más le favorezca al trabajador.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JUAN LIUZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.557.945.; contra: PERVYSA PERFILES VINILICO, S.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, QUINTO: Se condena en costas a la demandada.
Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, (años 1997 al 2011) para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° y 155°.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
La Secretaria
ABGDA. Analuisa Cote
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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