REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: N° AP21-L-2011-006099

PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO RON ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SYLVIA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 62.670.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES.

Se inició el presente juicio por incumplimiento de cláusulas contractuales presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de marzo de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal de juicio dio por recibido el presente asunto.
En fecha 15 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 21 de julio de 2014, el juez que preside este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, luego de notificadas las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 02 de marzo de 2015 y dictándose el dispositivo oral en fecha 09 de marzo de 2015, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
Alega que se inició en la demandada en fecha 27-09-76; que tenía un horario de trabajo de 7:30 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 4:45 p.m, en el área de planta externa con el cargo de Auxiliar Telecom; que luego en el año 1991 obtuvo el cargo de técnico telecomI, que devengaba un salario mensual de 15.201,00 Bs; que desde el 26-03-92 fue encargado como supervisor de Instalación y reparación de la central de coche, de fecha 26 de marzo de 1992, devengando el mismo salario; que en enero de 1993 obtuvo un salario mensual de 39.345 bs por aumento de la convención colectiva, cuando su verdadero salario real debía ser para esa fecha de 70.210,00 bs por el cargo de supervisor que venía ejerciendo hasta que finalizó el mismo desde el 26-03-1992 al 18-05-1993 debido a la solicitud de sus servicios para un proyecto en el departamento de troncales; que nunca la empresa le reconoció el cargo de supervisor, violando todos sus derechos consagrados.
Alega que actualmente devenga un salario de Bs. 2.600,00 con una antigüedad de 35 años de servicio y sin reconocer la demandada el acuerdo en que llegaron según acuerdo transaccional por Bono de Productividad del 20% del sueldo mensual, por descuentos incorrectos, tipificado en el anexo “B” numeral 2.1 de la página 112 de la Convención Colectiva en junio de 2011, por lo tanto solicita:
Le sea reconocido el cargo de supervisor desde el 26-03 1992 hasta la presente fecha.
Le sean reconocidas las diferencias de salario, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y otros beneficios.
Le sea reconocida las diferencias en el otorgamiento de acciones de CANTV, clase “C”.
Estima la demanda en Bs. 470.841,50.

Alegatos de la demandada
Admite la existencia de la relación laboral, niega que deba ser condenada al reconocimiento así como al pago respecto a diferencias de salarios de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios derivadas del ejercicio del cargo de Supervisor desde el 26 de marzo de 1992 hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 05 de junio de 2001 presenta su primer reclamo para el reconocimiento del cargo de Supervisor, haciéndolo a través del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Caracas, y no es hasta el año 2003 cuando se redacta un acta y le ofrece la cantidad de Bs. 377.122,65 de aumento salarial más un bono de Bs. 7.500.000,00, todo ello a los fines de dirimir cualquier posible controversia presente o futura, siendo aceptada por la parte actora y en caso de que no quedara resuelta su reclamación debió acudir a las instancias administrativas o judiciales a los fines de hacer valer sus derechos; que en fecha 13 de junio de 2011 recibe respuesta donde se le manifiesta que dicho reclamo ya había sido resuelto; niega el abuso de derecho y la coacción de la empresa ya que el actor suscribió el acta sin ningún tipo de coacción.
Alega la cosa juzgada en cuanto al bono de productividad correspondiente al período 01 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2007, conforme al anexo “B” numeral 2.1 de la Convención Colectiva.
Niega que deba ser condenada al pago de acciones de CANTV clase “C” ya que no tiene la cualidad pasiva para ser llamada a juicio donde se pretenda la adjudicación de las acciones, dado que quien detenta las acciones es BANDES.
Por lo tanto niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatorio, observa este Tribunal que por cuanto fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, por lo cual queda fuera de lo controvertido y del debate probatorio, en consecuencia, la controversia se limita a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcado “A”, memorándum Nro. 920117 de fecha 26 de marzo de 1992, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “A1” factores de supervisión, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “B” memorándum Nro. 931945 de fecha 19 de mayo de 1993, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “B1” Dat N° 930105, de fecha 20 de mayo de 1993, en la cual le solicitan la transferencia del actor al Departamento de Asignaciones Troncales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “B2” solicitud de Transferencia de fecha 27 de abril de 1990, emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la demandada, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.
Marcado “C” acta de fecha 08 de diciembre de 2003, se le confiere valor probatorio, por cuanto la parte actora no probó que hubo vicio en el consentimiento. Así se decide.
Marcado “D” comunicación de fecha 21 de diciembre de 2010.
Marcado “E” niveles de cargos, no es objeto de prueba. Así se decide.
Marcado “F” comunicación de fecha 13 de junio de 2011, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.
Marcado “H” acuerdo transaccional, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcada “I”, “J” reconocimiento de diferencias en el otorgamiento de acciones de la demandada, clase “C”, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
Marcado “L”, “M”, “N”, diferentes reclamos efectuados en fecha 13 de junio de 2011, en fecha 21 de diciembre de 2010 y en fecha 20 de junio de 2011.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” memorándum, de fecha 25 de marzo de 1993, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C” copia de acta de fecha 08 de diciembre de 2003, ya este juzgador se pronunció ut supra.-
Marcado “D” copia de memorando de fecha 08 de enero de 2004, a los fines de que le ajusten el salario al actor, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E” copia de la Gerencia de Riesgos Laborales y Ambientales de la demandada a la Coordinación Nacional de Asuntos Laborales de fecha 04 de octubre de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “F” copia de certificación Nro. 0013-08 de fecha 26 de marzo de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G” copia certificada del expediente AP21-L-2007-2173, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “H” copia certificada del expediente AP21-L-2010-003708, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “I” copia de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el actor, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “J” copia de comunicación de fecha 20 de junio de 2011 suscrita por el actor, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible al actor. Así se decide.
Marcado “J1” copia de comunicación de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la demandada y dirigida al actor, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible al actor. Así se decide.
Marcado “K” correos electrónicos, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos conforme al ordenamiento legal. Así se decide.
Marcado “L” impresión de la pantalla SAP de la demandada, relacionados con los cargos del actor.
Marcado “L1” impresión de la pantalla SAP de la demandada, en la cual se evidencia los períodos en los cuales el actor se ha mantenido de reposo desde el 23 de septiembre de 2008 al 13 de junio de 2012.
Marcado “M” impresión de pantalla SAP en la cual se observa comprobante de pago al actor.
Marcado “N” impresión de comprobante al actor por la asignación del salario diario, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “Ñ” impresión de sistema SAP donde se refleja resumen de pago complementario del actor, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Banco Provincial. En cuanto a las resultas de la entidad bancaria constan al folio 325 al 367.

Motivación para decidir
Analizadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de juicio, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral para el demandante RAMON ALBERTO RON ALI, reconocida su fecha de inicio (27 de septiembre de 1976), siendo un trabajador activo de la demandada, quedando controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas.
En cuanto a los hechos controvertidos, tenemos en primer lugar, que el actor reclama el reconocimiento del cargo de Supervisor, así como al pago respecto a diferencias de salarios, de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios derivados del mencionado cargo.
Ahora bien, en cuanto a este pedimento, se pudo constatar de las documentales consignadas por la parte actora que en fecha 05 de junio de 2001 el actor hace un reclamo para el reconocimiento del cargo, haciéndolo a través del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Caracas, de igual manera consta documental acta de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 95) suscrita entre la Gerencia de Relaciones Laborales de la demandada y el actor dando respuesta a su pedimento y que en el desempeño del cargo de Supervisor I.R.P la demandada negó que se le adeude algún concepto, ya que dicho cargo era del mismo nivel que el cargo que devengaba en ese momento, no generando aumento ni reclasificación, no obstante para dar por terminado el conflicto se incrementó el salario y se le concedió un bono, quedando así satisfecha las pretensiones del actor; pero es el caso que el trabajador alega que fue coaccionado por la empresa para que firmara dicha acta, no probando el actor que haya habido vicio en el consentimiento, por lo tanto se tiene como no reconocido en cargo de Supervisor, aunado al hecho que consta al folio 94 solicitud de transferencia, donde queda evidenciado su cargo. Así se decide.-
En cuanto al reclamo del cumplimiento del acuerdo suscrito en junio de 2011 entre la demandada y el actor, por diferencias de sueldo, vacaciones, utilidades por bono de productividad del 20% del salario mensual y bono de productividad por enfermedad ocupacional.
Al respecto, consta en el presente asunto copias certificadas de los expedientes AP21-L-2007-002173, cuyo objeto versó sobre una indemnización por enfermedad ocupacional, así como el bono de productividad y descuento de utilidades, ordenando a la demandada cancelar el bono de productividad, de igual manera consta copia del expediente AP21-L-2010-003708 se demandó el bono de productividad y diferencias de utilidades, concluyendo con una transacción celebrada en fecha 06 de julio de 2011, por lo cual mal podría este juzgador considerar procedente dichos pedimentos, ya que violaría el orden público y la cosa juzgada, quebrantando flagrantemente principios constitucionales, procesales y laborales, en tal sentido hago referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” Por todo lo anterior además de señalar otras sentencias que determinan la cosa juzgada tal como sentencia Nro 0193 de fecha 17 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, etc., las mismas se apoyan en decretar cosa juzgada, en consecuencia se declara Con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en cuanto a estos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a las acciones tipo “C”, por un lado, se declara la falta de cualidad pasiva por parte de la demandada, dado que quien detenta las acciones es el Estado a través de BANDES, quien se encuentra facultado para realizar esa adjudicación. Por otra parte, las acciones demandadas devienen de la procedencia o no del cargo de Supervisor, pretensión ésta efectuada en la demandada, sin embargo al declararse improcedente ésta petición no es procedente las entrega de dichas acciones a la parte actora. En consecuencia, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago realizado por la demandada de Bs. 35.831,46 el cual se debía cancelar en el año 2011, efectuándose el pago un año después (28-05-2012) no hay decaimiento de la acción y por tanto se le debe indexación e intereses moratorios por ese año, ordenándose experticia complementaria del fallo
En razón de lo anterior, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.-

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO RON ALI contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordenan a esta última a cancelar los conceptos más interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE