REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BARBARA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 108.180.
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PARTE RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

MOTIVO: NULIDAD.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.180, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A; ejerció acción de nulidad en contra del Auto de fecha 28 de noviembre de 2013 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual se pronunció sobre la reforma de los estatutos sindicales del Sindicato Nacional de los Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRACOFEMSA).

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla: “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. (…)”El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58). IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”. Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente: “(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.” A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONALDE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.htmlseñaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna. En concreto y sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html en la cual la Sala expuso: “…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: “Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. …omissis…” A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala: “Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 2. omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate. Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que se pudo evidenciar, que en fecha 28 de noviembre de 2013 la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales dicto el auto objeto de nulidad, constando en dicho auto la fecha de notificación 15 diciembre de 2013, y no como alega el recurrente tuvo conocimiento en fecha 27 de octubre de 2014, no aportando prueba al respecto, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte recurrente.-

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible la demanda propuesta por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A en contra del Auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la parte recurrente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE