REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-000196
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN ALVAREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.246.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.341.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMACHAC C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el número 18, Tomo 5-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO GUERRERO, CARMEN HERNANDEZ, IDALIS MACIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550, 92.900, 148.048 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 17 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2013 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 30 de abril de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de enero de 2014, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 04 de marzo de 2015 y dictándose el dispositivo oral, en fecha 11 de marzo de 2015, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 02 de marzo de 2010; que devengaba un último sueldo mensual de BS. 4.200,00; que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Analista de Cuentas por pagar; que en fecha 14 de diciembre de 2012 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar de reposo desde abril de 2012, ya que en ningún momento le cancelaron el 30% de su sueldo correspondiente por estar de reposo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, 30% no cancelado en los 8 meses de reposo, intereses de mora, estimando la demanda en Bs. 116.228,25.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada laborada, niega el despido alegado, niega el salario alegado aduciendo que fue de Bs. 3.600,00. Alega que desde el mes de noviembre de 2010 el actor comenzó a presentar un cuadro de una enfermedad en la vista; que por múltiples situaciones médicas dejó de asistir y de prestar sus servicios, encontrándose siempre de reposo, que por ésta circunstancia no se le suspendió el pago del 100% del salario, aún cuando existió una suspensión laboral y a pesar de estar afiliado a la Seguridad Social, de todas formas le pagó el 100%; que desde el mes de abril de 2012 el patrono le notificó al actor que iba a compensar el pago del 100% del salario contra su obligación de pagar solo el 33;33%; alega que el actor se encontraba en trámites para una futura discapacidad residual, negando por tanto todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Quedaron admitidos: la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, por tanto fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) El salario; 2) El motivo de “culminación” de la relación laboral; 3) la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demanda.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcado 1 al 10 (folios 35- 44) recibos de pagos. Estas documentales no se le otorgan valor probatorio por cuanto este juzgador considera partiendo de la Sana Critica (articulo 10 de la Ley Orgánica procesal Laboral) estos recibos fueron impugnados por la parte demandada además, en dichos meses no se efectuaron pago alguno por la empresa al actor, este juzgador por ser copia simple los desecha (folio 49 -59).
Marcado 11 – 12. “Vales” por Bs. 300,00. Estas documentales se desechan por cuanto este juzgador considera partiendo de la Sana Critica (articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral) estos recibos están contenidos en papel sin membrete de la demandada, en formatos que pueden ser adquiridos en tiendas o imprentas por cualquiera, sin sello y además es desconocida la persona de quien dimana.
Marcado 13 planilla de cuenta individual emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Parte demandada
Documentales:
Marcado “B1 al B11” recibos de pago. Estas documentales se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto este juzgador considera partiendo de la Sana Critica (articulo 10 de la Ley Orgánica procesal Laboral) estos recibos están contenidos en papel con membrete de la demandada, con su sello y son idénticos a los promovidos y evacuados por el demandante (folio 35-44).
Marcado “C1 al C16” estados de cuenta del Banco 100% Banco. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado “D-1” constancia médica de reposo emitida por Oftalmológico Santa Lucia, de fecha 20 de noviembre de 2010. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado “E1” informe médico emitido por Clínicas Rescarven, de fecha 06-08-2011.
Marcado “F1, F2, F3” constancias de reposo emitidos por el Centro Oftalmológico Chuao. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado G1 constancia de asistencia emitido por Rescarven, de fecha 26 de noviembre de 2011. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado “H1” constancia de asistencia emitida por el Centro Médico Docente Los Altos, de fecha 15 de diciembre de 2011. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado 11 al 13 certificados de incapacidad, elaborados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de diferentes fechas. Se le otorga pleno valor probatorio debido a que son documentos públicos Administrativos.
Marcado “J1, J2” certificados de incapacidad elaborados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado “K1” comunicación suscrita por el actor dirigida a la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada de alguna forma.
Marcada “L1, L2, L3 comunicación emitida por la demandada dirigida al actor, de fecha 18 de diciembre de 2012. Se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado “M1, M2 solicitud del 75% de prestaciones sociales para reparación de vivienda, de fecha 22 de septiembre de 2009.
Marcado “N1 recibo de fecha 09 de abril de 2010 por concepto del 75% de prestaciones sociales.
Marcado “Ñ1” recibo de fecha 30 de marzo de 2011, por concepto del 75% de prestaciones sociales. Se desecha por ser copia simple y la firma del trabajador no concuerda con otras firmas presentes en este expediente folios 91-92.
Marcado “0-2” solicitud y recibo solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Se desecha el recibo marcado 0-2 como se expresara las causas en la motiva.
Marcado “P” cuadro de prestaciones sociales.
Marcado “Q” solicitud de préstamo personal de fecha 23 de septiembre de 2009.
Informes: Se libraron los oficios respectivos a 100% Banco, Centro Oftalmológico Santa Lucia, C.A, Rescarven, Centro Oftalmológico Chuao, Centro Médico Docente Los Altos, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desistiendo de ésta última en la Audiencia de juicio..
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MIGUEL NAVAS, BEATRIZ BARRIOS, CORALIA DIAZ, PABLA MARTINEZ, YULI MARTINEZ, MAIGUALIN ZAMBRANO, MARIA GONZALEZ, CRISTHIAN NAVAS, se deja expresa constancia que solo comparecieron los ciudadanos MIGUEL NAVAS, CRISTHIAN NAVAS y YULI MARTINEZ, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL NAVAS, CRISTHIAN NAVAS y YULI MARTINEZ. Excepto el seño Miguel navas que cayo en contradicción los otros se valoran en la motiva. Así se establece.-
Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
Lo controvertido se centra por un lado, en el supuesto despido, en tal sentido la parta demandada alega que el trabajador se encontraba de reposo el mes 12 del año 2012 (en la Audiencia de Juicio) lo cual ambas partes coinciden. Asimismo, en los folios 82, 83, 84, “Certificados Incapacidad;” dimanan del Seguro Social donde se señala que desde el mes 4 hasta el mes 12 del año 2012 (mes 12, fecha en que ocurrió el supuesto despido alegado por el trabajador en su demanda: 14/12/2012) el trabajador estaba de reposo. En esta documental que tiene el valor de documento publico administrativo, se lee: “En tramites para futura Discapacidad Residual”. Se induce de esta última aseveración que el trabajador estaba tramitando su Discapacidad. Asimismo, en el folio 85 comunicación del actor a la demandada de fecha 17/12/2012, donde le pide una serie de recaudos para el tramitar el pago de sus reposos en el Seguro Social. Esto última misiva da entender, a este juzgador, que el trabajador no se sentía despedido para ésta fecha ya que no menciona por ningún lado su despido en fecha: “14/12/2012” como indica su demanda. Tampoco existe alguna prueba del despido y esta aseveración que no hubo despido concuerdan los testigos. Todo lo anterior, hace concluir a éste juzgador que no acaeció el despido alegado por la parte actora en su demanda. Así se establece.
Además, alega la parte demandada que la empresa por colaboración, debido a la situación de salud vivida por el trabajador le estaba pagando el 100% de su salario, a pesar de estar de reposo a cambio de que el trabajador al cobrar a la Seguridad Social reintegrara a la demandada el monto correspondiente pagado (son pocos los documentos que dejan constancia de los reposos del trabajador en el expediente). La mayoría de dichos reposos son de un lapso de tiempo que va del mes 4 al mes 12 del año 2012 (exceptuando de dicho periodo los meses 6 al 7 y 9 al 10). Sin embargo, el trabajador no realizo lo acordado y la empresa procedió (según la demandada) hacerle la compensación de lo pagado sobre el 100% del salario a partir del 2012. Al respecto, la Ley Sustantiva vigente prescribe (articulo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajadores) en estas circunstancias de reposo del trabajador (literal b), sobre la obligación que tiene el patrono al trabajador de pagar legalmente un porcentaje de: 33,33% del salario, debiendo el resto del salario reclamarse al sistema de Seguridad Social ya que este trabajador goza de ella.
Al respecto, este juzgador observa que la empresa sólo está obligada a pagar el trabajador el porcentaje antes referido en los artículos 72 y 73. Pero en la práctica, en este caso, los descuentos en los salarios del trabajador se estaban produciendo por iniciativa de la empresa la cual estaba compensando lo debido por el trabajador sobre el 100% de su salario. Este juzgador deja patentizado para que se produzca la compensación debe llenarse los extremos prescritos en el Código Civil, es decir las partes deben ser recíprocos deudores de cantidades de dinero liquidas y exigibles. Por otra parte, la ley orgánica del trabajo vigente, en su articulo 154 establece que los montos amortizados por deudas del trabajador al patrono no podrán exceder de la tercera parte de un mes de salario. Por lo cual, la empresa no puede hacer una compensación sobre el 100% del salario; sino más bien como lo prescribe el señalado artículo: “la tercera parte de un mes de salario”.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Por lo antes señalado, la empresa está obligado por Ley y debe pagar al trabajador legalmente un porcentaje de: 33,3% del salario del trabajador que como alega en la contestación de la demanda (folio 98) y prueba la parte demandada es de Bs. 3.600 (folio 59 de la Pieza 1) a partir de la fecha en que dejo de pagarle su salario es decir desde el mes de Mayo del 2012 hasta la fecha del mes diciembre de 2012. Mes hasta el cual el actor reclamo sus prestaciones sociales en el libelo y mes en que el actor (por lo menos es lo que consta en autos) es el ultimo mes de reposo de el demandante folio 83 de la pieza 1 de este expediente, “Certificado de Incapacidad” marcado como I 3. El resto de su salario de esos meses el trabajador deberá reclamarlo a la Seguridad Social tal cual como lo establece la Ley vigente. Así se establece.
La empresa esta en su derecho a compensar como lo prescribe el articulo 154 de la LOTT pero “no podrá excederse de la tercera parte de un mes de salario”, es decir Bs. 3.600, lo adeudado por el trabajador por conceptos de los meses de reposos que están comprobados en este expediente. Los cuales cursan en los folio: 78 (mes 9 del 2011) y folio 84 (mes 4 al mes 5 de 2012). Que son los únicos meses probados en este asunto, en que la parte actora estuvo de reposo y donde la empresa pago la totalidad de su salario, ya que fue a partir del mes 5 Mayo de 2012 en que la empresa dejo de pagar el salario y compensar las deudas del trabajador. Así se decide.
Asimismo, la demandada deberá dar todo su apoyo organizacional y entregará a la parte actora todos los insumos o documentos necesarios para que el trabajador continué tramitando con éxito su “Discapacidad Residual” ante el Seguro Social tal como se indica en los “certificados de Incapacidad” que dimanan del Seguro Social, los cuales cursan con las pruebas de la demandada en los folios 82 al folio 84 de este expediente en las Observaciones se lee: “En tramites para futura Discapacidad Residual”.
En cuanto a la antigüedad del trabajador el tiempo ocurrido en la relación laboral entre las partes va en un lapso de tiempo comprendido; (como indica la demandada: folio 98 pagina 1 de la contestación de la demanda) “fecha de ingreso: “02 de marzo del 2009” y Se tendrá como fecha de culminación de la relación laboral: el 31 de diciembre del 2012. Asimismo, el último salario es de Bs. 3.600. Lo cual deberá computarse de conformidad con el artículo 108 de la Ley derogada, salario integral (45 días el primer año y 60 días en los años siguientes desde el 02 de marzo del 2009 hasta el mes de Abril del año 2012 (fecha en que entro en vigencia de la nueva Ley) más los días adicionales que corresponden al segundo año, excluyéndose los meses 9 y 10 del 2011 y el 29 de febrero del 2012, fechas en que el trabajador fue operado y por lo tanto como prescribía la Ley Orgánica del Trabajo no corría la antigüedad. Estos cálculos deberán hacerse por un único perito, tomando en cuenta el Salario Integral para esos años de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada. El cual deberá realizarlo tomando en cuenta los pagos efectuados por la empresa de conformidad con la prueba de informe, cursantes en los folios 193 hasta el folio 237 y los recibos de pago evacuados por la demandad. Por cuanto los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda de que el trabajador se encontraba de reposo desde el año 2010 no se encuentran sustentado en alguna prueba al respecto (salvo los 7 días de reposo del año 2010) en este expediente. Asimismo, hay prueba de que el trabajador se opero y estuvo de reposo en esas fechas en los meses 9 y 10 del 2011.
El perito deberá calcular las alícuotas del bono vacaciones y las utilidades a los fines del calculo de la Antigüedad de conformidad con los artículos 175, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011 hasta el mes 03/2012 desde la fecha de ingreso hasta 03/del 2012.
En cuanto a la antigüedad de mayo del 2012 hasta diciembre de 2012, se deberá cancelar a tenor de lo dispuesto en los artículos 142 a, b y c, 143 LOTTT. Asimismo, A partir de la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad común se debe computar para la antigüedad del trabajador (artículos 72 y 73). Pero, dicho cálculo deberá hacerse en este último caso con el último Salario Normal percibido por el trabajador, el cual fue por la cantidad de Bs. 3.600 únicamente; por cuanto la relación laboral estaba suspendida por causa de reposo por enfermedad común.
Así, mismo, se declara sin lugar las horas extras por cuanto la carga de la prueba en este punto le corresponde al trabajador y este juzgador no observa el expediente alguna prueba al respecto.
El perito deberá descontar los adelantos de prestaciones cursantes en el folio 91 del expediente. La documental del folio 92 se desecha por ser copia simple y la del folio 94 de conformidad con la sana critica (articulo 10 LOPT) no corresponde a la firma del trabajador cunado se compara con las firmas de las documentales de los folios 91,92 ni tampoco su huella dactilar y no tiene sello de la demandada.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAVIER ADRIAN ALVAREZ PIRELA contra FARMACIA FARMACHAC C.A , partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto el juez estuvo de reposo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio
ABG. ADRIAN MENESES
La Secretaria
Abg. LUISANA COTE
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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