REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: N° AP21-N-2011-000291
PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ERY MARCANO VALERO, DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, KARLA PATRICIA AVELLANEDA SANCHEZ, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, SAIRY JOHANNA RODRIGUEZ HERRERA, JOISA MARIA SANDOVAL BORGES, LINDA LADY ALVAREZ COELLO y CARLOS EDUARDO ORTIZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 115.669, 108.212, 117.897, 174.850, 166.372, 134.845 y 129.889 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ABOGADA ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 71.374, en representación del Ministerio Público.
TERCERO INTERESADO: INGRID MERCEDES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 4.430.808 representada en este acto por la Abogada ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 88.222.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 01 de diciembre de 2011 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 08 de diciembre de 2011 se admite, ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 17 de junio de 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juicio.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega la recurrente, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 637-11, del 06/09/2011, se encuentra incursa en el supuesto de nulidad establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al vicio de incompetencia; que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo al conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la funcionaria pública de carrera, usurpó las funciones que le han sido atribuidas por Ley a los Tribunales Contencioso Administrativos, ya que la ciudadana Ingrid Mercedes García, se desempeñaba como “funcionaria pública” en el cargo de Especialista adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía y previo procedimiento disciplinario se ordenó su destitución, mediante Resolución N° 186 de fecha 8 de octubre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo, basando la mencionada ciudadana en su solicitud que gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto pertenecía a una organización sindical, solicita la parte recurrente que demostrada la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, por usurpación de las funciones que le han sido atribuidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9 y por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25, numeral 6, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, por lo que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Alegatos del Tercero Interesado:
Alega que si gozaba de inamovilidad laboral ya que se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que la ciudadana Ingrid García era primer vocal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y que al momento de ser despedida se había introducido la Convención Colectiva del Contrato Marco para su discusión y se estaba discutiendo la Convención Colectiva del Sindicato de la Alcaldía del Municipio Baruta, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar un amparo por reenganche y pagos de salarios caídos.-
Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en el folio 266 al 273 del expediente en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin lugar la demanda de nulidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si la Providencia Administrativa n° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el vicio de incompetencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo usurpó las funciones que le han sido conferidas por la Ley a los Tribunales Contenciosos Administrativos, dando origen al procedimiento de la providencia administrativa impugnada versando sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La ciudadana Ingrid García, quien se desempeñara como funcionario público en el cargo de especialista adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, como se puedo constatar de los alegatos de las partes, así como de las pruebas consignadas, quien fue destituida en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo, alegando la trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral por cuanto pertenecía a una organización sindical
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de despido consagrado en los artículos 440 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la trabajadora gozaba de fuero sindical ya que en la fase probatoria consignó documentales constituida por original de constancia suscrita por el ciudadano Franklin Rondón, en su carácter de Coordinador General Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (Sentrasep), mediante la cual se hace constar que en fecha 25 de octubre de 2005 fue constituida la Seccional Miranda de esa organización sindical y que la ciudadana Ingrid García, como primer vocal, evidenciándose que la referida funcionaria se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud este juzgador advierte que para que la Administración procediera a destituir a la funcionaria pública amparada de fuero sindical tenía que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando de esta manera la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical ‘desafuero’ sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nro. 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011. Así se decide.-
En consecuencia se declara sin lugar este recurso de nulidad., tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo (en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
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