REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004600
PARTE OFERENTE: ENI VENEZUELA B.V., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 195-A Qto. modificado en fecha 13 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 88, Tomo 773-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LEONARDO JOSÉ SEQUERA LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.925.
PARTE OFERIDA: CARLOS GREGORIO WONG RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.396.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: LILIANA MONTARULI PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.712.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO

Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por la abogada LILIANA MONTARULI PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.712, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida ciudadano CARLOS GREGORIO WONG RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.396.792, por una parte, y por la otra, el abogado LEONARDO JOSÉ SEQUERA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.925, en su carácter de apoderado de la empresa ENI VENEZUELA B.V., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que la relación de trabajo se extendió por el periodo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y seis (6) días, sin que esta Juzgadora tenga manera de verificar los montos que correspondan al trabajador por concepto de antigüedad, pues no se suministran (ninguna de las partes) los salarios devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo , así como tampoco la cantidad de días que se le pagaba al trabajador por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo se verifica que se deduce una cantidad en virtud de un anticipo de prestaciones sociales, sin consignar a los autos elementos que permitan constatar tal situación, siendo que es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide verifique si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento de oferta real de pago, como el de autos; en tal sentido el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Luisana Ojeda