EXPEDIENTE: AH23-L-1998-0014

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Cristina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.592, en fecha 18 de marzo de 2015, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, a través de la cual solicita que se corrijan las experticias complementarias del fallo, en cuanto a los conceptos de corrección monetaria, por considerar que el Municipio se encuentra exento del pago de la misma. Para decidir, este Tribunal observa:

En varias oportunidades a lo largo de este proceso se han realizado actualizaciones de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, ha sido necesaria la elaboración de una nueva experticia porque el demandado no ha cumplido de manera voluntaria con la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se acordó los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, tomando como referencia de cálculo las tasas de mercado vigente, estipuladas por el Banco Central de Venezuela para determinar los intereses de prestaciones sociales y se computaron los mismos, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo, fue procente la indexación de las cantidades condenadas, la cual fue calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago.

Es así, como en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme, se estableció en este proceso lo siguiente:
“ En consecuencia, y por el incumplimiento constante de la entidad de trabajo demandada, en cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del trabajador RICARDO CARIACO, y por ser considerada la corrección monetaria, en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales materia de orden público social, se ordena la practica de una nueva experticia que determine los intereses moratorios, y el càlculo de la indexaciòn desde desde el 17 de junio 2010, fecha del decreto de ejecución forzada, hasta la fecha de la consignaciòn de la misma, calculo que deberà realizar el experto contable Cosme Parra, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el cotenido de la presente sentencia, y que no es mas, que una reproducción del contenido del articulo 185 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo precedentemente transcrito, llama poderosamente la tensión a este Juzgador, por que con posterioridad a la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido ningún recurso procesal contra la misma, sentencia que ordena la actualización de la corrección monetaria y los intereses de mora, la representación judicial de la demandada a través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, solicita que se corrijan las experticias que ordenan las actualizaciones por considerar que no es procedente indexar las deudas de los Entes Municipales. En consecuencia, se considera extemporánea la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada en relación a que no es procedente la indexación en contra de los Municipios. Así se declara.
Adicionalmente, se observa que la experticia fue consignada por el experto Cosme Parra en fecha 01 de noviembre de 2013, con los montos indexados de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la misma nunca fue impugnada por la representación judicial de la demandada Corporación de Servicios Municipales Libertador.

En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgador no puede volver a pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitivamente firme. Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la cosa juzgada, dada su naturaleza de orden público. Al respecto, el maestro HUMBERTO CUENCA ha señalado:

“ Siempre que el Juez de Instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”: (Curso de Casación Civil UCV p.p 199).


Dicho carácter de orden público, es absolutamente vinculante para el Juez, pues el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato imperativo y nos hace destinatario directo de la norma con una prohibición expresa de decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, se encuentra dirigida a mantener el orden jurisdiccional; y atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y un principio fundamental del derecho procesal que es la economía procesal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de que se corrijan las experticias complementarias del fallo, solicitud realizada por la representación judicial de la demandada ciudadana Cristina Salazar Centero, por considerar la prenombrada apoderada judicial que el Municipio está excento del pago de indexación e intereses de mora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se ordena notificar de la presente decisión a la Corporación de Servicios Municipales, al Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador, para lo cual se ordena librar las copias certificadas de las actuaciones conducentes, para formar criterio acerca del asunto. De modo que una vez conste en los autos la notificación de todas las autoridades mencionadas ut supra, comenzará a transcurrir el lapso legal para el ejercicio de los recursos procesales pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase. Líbrese Oficio con las copias certificadas pertinentes.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de marzo de 2015.



EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS


LA SECRETARIA

María Veruska Dávila