ASUNTO: AP21-L-2015-000482
Visto que la presente acción se inició con el objeto de establecer y determinar la oportunidad del inicio de la relación de trabajo del demandante BENIGNO ANTONIO ACUÑA ESTEBES, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.815.870, asistido por el Antonio Quintana Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.021, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:
“Cardinal 2. Si se demanda a una persona jurìdica , los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Se debe especificar la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo demandada COLEGIO UNIVERSITARIO DE VENEZUELA. Igualmente, los datos de registro, tomo, libro, etc.
Adicionalmente, los nombres y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada COLEGIO UNIVERSITARIO DE VENEZUELA.
“Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º Por otra parte, es necesario que se indique con precisión el interés perseguido a través de la presente acción mero declarativa, es decir, cual sería el daño que se sufriría sin la declaración judicial, de que la relación laboral comenzó en fecha 23 de marzo de 1998, y no como supuestamente lo esgrime la demandada que la relación laboral sub examine se inició en fecha 16 de enero de 2005, y si para reparar este daño, no existe la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, proceso a través del cual se puede probar la fecha de inicio de la relación laboral. Lo anteriormente expuesto, es a los fines de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 123 numerales 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2- Que en fecha diez (10) de marzo de 2015, este Tribunal libra boleta de notificación, a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
3.- Que en fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano BENIGNO ANTONIO ACUÑA ESTEBES, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.815.870, asistido por el ciudadano Antonio Quintana Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.021, consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda de la forma siguiente:
Con vista al auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, conforme al cual se acordó ordenar la aclaratoria del libelo de la demanda, en cuanto a si lo demandado es la determinación de la fecha de ingreso al Colegio Universitario de Caracas o si versa sobre un reclamo de prestaciones sociales, me doy por enterado del contenido de dicho auto, renuncio al termino de comparecencia y hago del conocimiento de este Tribunal que el motivo de la demanda es únicamente la determinación de la fecha de ingreso al Colegio Universitario de Caracas.”
Ahora bien, se observa que no fue subsanado el libelo de la demanda ya que lo que se pedía es que se indicara cual era el interés perseguido a través de la presente acción declarativa, es decir, que se explicara cual seria el daño ocasionado sin dicha declaración judicial. Además era necesario señalar los datos de registro y la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo demandada.
En consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no subsanó el libelo de la demanda, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 06 de marzo de 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano BENIGNO ANTONIO ACUÑA ESTEBES, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.815.870, asistido por el Antonio Quintana Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.021, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS. Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante del contenido del presente auto. Así se declara
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
María Veruska Dávila
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