N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000434
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.452.844.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396.
PARTE DEMANDADA: SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se decide a través de la presente sentencia si es procedente la “admisión de los hechos”, por la presunta incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, fijada para el día diecisiete (17) de marzo de 2015, a las 9:00 a.m, en la acción instaurada por JAIRO JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.452.844, representado por su apoderada judicial ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396, en contra de SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En primer término, es conveniente puntualizar que en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos Lorena Beatriz Barrios Rincón, María Alejandra Cedeño, Manuel José Tineo Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.701, 237.806, 49.044, se abrogan la facultad de ser apoderados judiciales de la parte demandada.

Sin embargo, de una revisión del sistema Juris y de las actas procesales se evidencia que los precitados ciudadanos no tienen poder que los acredite como representantes de la parte demandada SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A, para la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, el 17 de marzo de dos mil quince (2015), a las 9:00a.m. Así se declara.
Ahora bien, es importante analizar si en el caso bajo examine, le es aplicable la figura de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En la normativa legal in comento, se permite la representación sin poder de la demandada cuando la ejerza un ciudadano o ciudadana que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la Ley de Abogados, es decir, es un requisito sine qua non que debe tratarse de un abogado.
Esta representación sin poder, prevista en el último párrafo del artículo 168 de la norma Adjetiva Procesal Civil, no surge espontáneamente por más de que el representante reúna las condiciones necesarias para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto procesal en que se pretende hacer valer la representación sin poder, y por supuesto acreditar su carácter de abogado.
En este mismo orden de ideas, la representación sin poder surte efecto en el proceso a partir de que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal de la causa. Sobre el particular consideramos pertinente transcribir la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Social, en relación a las condiciones necesarias para la validez de quien se presenta en juicio sin poder por la parte demandada. Citamos a continuación un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de mayo de 1990, juicio Banco Latino C.A Vs. Swecoven C.A, la cual es del tenor siguiente:
“…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este.
La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja por tal motivo…”
Así mismo, considera este sentenciador que la norma invocada (Art 168), constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder ya sea en forma auténtica o apud acta. Por lo expuesto, la interpretación de la norma supra señalada debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.
En el caso sub examine, en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos Lorena Beatriz Barrios Rincón, María Alejandra Cedeño, Manuel José Tineo Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.701, 237.806, 49.044, se abrogan la facultad de ser apoderados judiciales de la parte demandada, señalando de manera expresa los precitados ciudadanos que actuaban atendiendo a lo preceptuado el artículo 168 eiusdem, específicamente en su aparte único referente a la representación sin poder.
El tratadista RENGEL ROMBERG, en relación a la representación sin poder, tiene la siguiente opinión que de seguidas se transcribe:
“… la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien de considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende hacer la representación sin poder” (RENGEL ROMBERG ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civi. l Tomo II, p.54).
Un ejemplo práctico que refuerza la cita doctrinal anteriormente transcrita, es que no seria suficiente que uno de los herederos litigue en el proceso para que se tengan como parte a sus coherederos, contra quienes no operaria la cosa juzgada.
Ahora bien en el presente proceso, en la misma fecha pero con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar fue consignado poder por la ciudadana María Cedeño, que acredita a los ciudadanos Lorena Beatriz Barrios Rincón, María Alejandra Cedeño, Manuel José Tineo Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.701, 237.806, 49.044, como apoderados judiciales de la demandada SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A.
Sin embargo, debe observar este Juzgador que debe admitirse la representación sin poder en algunos actos del proceso a quien alegue que tiene poder o mandato suficiente, aunque no aparezca el instrumento poder de donde se evidencie la representación agregado a los autos, estando condicionada la validez del acto a la demostración de que con anterioridad existía la representación judicial invocada. Ahora bien, en el caso bajo estudio, es palpable que el poder fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el mismo día de la audiencia preliminar y no con anterioridad a la celebración de la misma, por lo que no debe admitirse la validez de la representación sin poder en la presente causa. Así se declara.
Adicionalmente, la ciudadana María Alejandra Cedeño en la oportunidad en que consigna el poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada lo hace de manera pura y simple, es decir, se limita a consignarlo sin ratificar de manera expresa la validez de la audiencia preliminar realizada sin poder, ya que en la misma se había abrogado la representación sin poder prevista en artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así de determina.
Finalmente, en el caso bajo examen, la representación sin poder nunca fue aceptada por la contra parte ni por el Tribunal de la causa por lo cual no pudo generar ningún efecto jurídico. En consecuencia, debe estimarse de acuerdo a las argumentaciones explanadas con anterioridad la procedencia de la admisión de lo hechos en la presente causa. Así se dispone.
II
ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante, ciudadano JAIRO JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.452.844, debidamente representado por su apoderada judicial ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho haciendo la salvedad de que los cálculos se realizan de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada por haber finalizado la relación laboral en fecha 28 de enero de 2012, de la forma siguiente:

PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ciento cinco (105) días de salario integral. En consecuencia, se ordena cancelar este concepto, a razón de 105 días de salario integral, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, lo cual da un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs 29.953,20). Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Se declara procedente la indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT, es decir 30 días de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días, teniendo una antigüedad el trabajador demandante que supera los 150 días le corresponden al mismo por dicho concepto 150 días a razón de un salario de Bs, 412,91, es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CTS (Bs 61.936,50). Así se determina.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Se declara procedente la Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, es decir 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, por lo que le corresponde al trabajador demandante por dicho concepto los referidos sesenta días a razón de un salario de Bs. 412,91 es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 CTS (Bs. 24.774,60). Así se especifica.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011.
Se tiene como cierto que la demandada paga a sus trabajadores la cantidad de sesenta (60) días de salario al año por concepto de utilidades. Ahora bien, a la parte demandante le corresponden 4,58 días, en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda al trabajador demandante por el referido concepto a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 35/100 CTS (Bs 1.450,35).Así se declara.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES Y VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional pendiente y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, prevista en el artículo 219 y siguientes de la LOT, es procedente la cantidad demandada por la parte actora, por lo que le corresponden al trabajador demandante por dicho concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 87/100 CTS (Bs 19.791,87). Así se establece.

Cesta Ticket No Cancelado
De conformidad con el artículo 5 de Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17 al 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es procedente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 CTS (Bs. 85.053,12) por concepto de cesta ticket no cancelados. Así se determina.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano JAIRO JOSE PINTO, identificado supra, es decir, desde el 28 de enero de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de enero de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.

CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que desde la óptica de la jurisprudencia se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 26 de febrero de 2015, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión dan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON 69/100CTS (Bs 222.959,69), más la condenatoria en costas por el quince por ciento del monto condenado, cantidades de dinero que debe pagar la demandada“SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JAIRO JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.452.844, representado por su apoderada judicial la ciudadana Adriana Cristina Linares Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada SPORTS BARS DE VENEZUELA C.A, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON 69/100CTS (Bs 222.959,69), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir, desde el 28 de enero de 2012, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, debe designarse a un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte demandada.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de enero de 2012, hasta la fecha efectiva de pago.

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.

3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de enero de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

4.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de febrero de 2015, hasta la fecha definitiva del pago.

5.- Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida en un quince por ciento (15%), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria
María Veruska Dávila