ASUNTO: AP21-L-2014-003551

Visto el escrito de tercería presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por la ciudadana Marian Pavan Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.131, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARACAS RACQUET CLUB, A.C., y el escrito de ampliación de la tercería propuesta por la ciudadana Yaneth Bartolotta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.533, de fecha 25 de febrero de 2015, también en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARACAS RACQUET CLUB, A.C, escritos mediante los cuales solicitan la intervención forzada del tercero llamado a proceso INVERSIONES NAWI C.A, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:

“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de demanda, encuentra quien decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir que el demandante ciudadano JORGE LUIS CELIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad 16.093.190, prestó presuntamente sus servicios para INVERSIONES NAWI C.A, y que en consecuencia, la controversia es común a la SOCIEDAD MERCANTIL supra identificada, y por ende, la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se determina.

Lo anteriormente expuesto, se puede observar claramente de los hechos expuestos en el escrito libelar. A tales efectos, el demandante JORGE LUIS CELIS NUÑEZ, narra en su libelo de demanda lo siguiente:

“… que ingresé a prestar mis servicios para la Sociedad Mercantil “Caracas Racquet Club” RIF J-00111174-3 y domiciliada en la Urbanización Lomas de Alto Prado, Calle La Fila, Caracas, Venezuela; a través de la Sociedad Mercantil “ Inversiones Nawi C:A RIF J31370560-6 y Número Patronal D28592796…”

En consecuencia, existen elementos en el libelo de la demanda que hacen presumir que la controversia es común a INVERSIONES NAWI C.A, y que por ende, la sentencia que pudiese emanar del órgano jurisdiccional pudiera eventualmente afectar sus intereses. Así se declara.

Finalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se encuentran la afirmaciones de hecho del demandante que tienen carácter probatorio en cuanto a la confesión que pudiera resultar de la admisión de determinados hechos.

Adicionalmente, la demandada anexò planilla de la Direcciòn General de Afiliaciòn y Prestaciòn de Dinero- Cuenta Individual- del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), en copia simple de donde se evidencia que el demandante era trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWI C.A. Así se determina.

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA INTERVENCIÒN FORZADA DEL TERCERO la sociedad mercantil INVERSIONES NAWI C.A, interpuesta por las ciudadanas Marian Pavan Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.131 y Yaneth Bartolotta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.533, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada CARACAS RACQUET CLUB, A.C, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, al demandante JORGE LUIS CELIS NUÑEZ, y a la demandada CARACAS RACQUET CLUB, A.C. Así mismo, se ordena la notificación del tercero por ser común a esta la controversia, es decir, a INVERSIONES NAWI C.A.

Una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, y la certificación de la Secretaria de las notificaciones practicadas, se remitirá el presente expediente a la Coordinación respectiva para el sorteo del mismo, a los fines de realizar la audiencia preliminar.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria
María Veruska Dávila