REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil Quince (2015)
Año: 200º y 156°
Asunto Principal: AP21-L-2011-002549.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Rusbell Fernando Briceño Milla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.006.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Miguel Olivero Aguilera y Miguel Morillo Velásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.287 y 114.618 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Economía Comunal, a través de La Fundación “Misión Che Guevara”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Alberto Moya Cirba, Jesús Alejandro Sánchez, Xiomara Romero Izaguirre, Helder José Aponte Useche y Oraima Eliett Landaeta Velazco, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 64.206, 117.914, 87.572, 170.949 y 170.950; en su orden.-
MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de enero de 2015, por el abogado, Jesús Alberto Moya, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a IMPUGNAR, la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas, en fecha doce (12) de enero de 2015.-
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015; este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de los Expertos Contables, que asesoraran a quien suscribe, siendo designados al efecto, la Licenciada, Edy Rodriguez y el Licenciado, Luis Perez; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por la parte impugnante.-
En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar la sentencia emitida por Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, así como la Experticia Impugnada en cuanto punto que fue objeto de impugnación y después de la última reunión y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador se consideró suficientemente instruido, dio por concluida las mismas y fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el apoderado de la parte demandada, como fundamento de su impugnación, que:
“… el ciudadano, Rusbell Briceño, titular de la cédula de identidad N°.13.950.006, presta servicios desde el 19 de Septiembre de 2012, en RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., empresa del estado venezolano según se evidencia de documento emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Cuenta Individual) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento consignado por mi representada mediante diligencia por ante ese tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014, la cual ratifico el contenido en toda y cada una de sus partes. En ese sentido, solicitamos que los calculo (sic) de los salarios caídos se deben realizar hasta el día 18 de septiembre de 2012…”.- (Negrillas de este Juzgador)
Por otra parte, se observa que la Experticia Complementaria del Fallo practicada y que fue impugnada, fue realizada conforme a lo ordenado por la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Octubre de 2012, la cual en su dispositivo expresa:
…0missis…
“…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUSBELL FERNANDO BRICEÑO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL, a través de la FUNDACION MISION CHE GUEVARA,
por lo que se ordena la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 4.425,73 mensuales desde el momento de la fecha de notificación de la accionada en fecha 3 de junio de 2011, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial…”.
(Negrillas y destacada de este juzgador)
Análisis:
Vistos y analizados tanto el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, en el Dispositivo del Fallo como el o los fundamentos que aduce la parte demandada para impugnar la experticia, se debe necesariamente concluir que tal Impugnación deviene improcedente, ello con base en lo que a continuación se expresa:
En primer lugar, el impugnante no señala de manera expresa en su diligencia, si la experticia la impugna por excesiva o por minima, o si está fuera de los límites del fallo; en consecuencia, al ser un señalamiento genérico e indeterminado, ello por sí solo, hace improcedente la impugnación planteada. Así se establece.
En segundo lugar, aduce el impugnante: “…solicitamos que los calculo (sic) de los salarios caídos se deben realizar hasta el día 18 de septiembre de 2012…”, pues bien, tal pedimimento o señalamiento es absolutamente improcedente, extemporaneo y contrario a derecho; toda vez que no es possible modificar en forma alguna el contenido de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por una parte, y por la otra, si efectivamente el trabajador luego de su despido empezó a prestar servicio en Radio Nacional de Venezuela, tal argumento de defensa debió hacerlo la demandada en su oportunidad legal correspondiente y no después de que se dictó una Sentencia que quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, así sea o no el estado el mismo patrono, porque no se puede pretender que en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado, pueda venir a esgrimir defensas cuando a bien le parezca. Así se establece.
En tercer, lugar, el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo -el cual se encuentra definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada-
ordena expresamente en su Dispositivo, lo siguiente: “…se ordena la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 4.425,73 mensuales desde el momento de la fecha de notificación de la accionada en fecha 3 de junio de 2011, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial…”. (Negrillas de este juzgador) De tal forma que no le está dado a este juzgador modificar en forma alguna lo establecido y ordenado en el Dispositivo de la Sentencia. Siendo ello así, y analizando el contenido de la Experticia Impugnada, observa este juzgador que el Experto ajustó su actuación a lo ordenado por la Sentencia, esto es, calculó los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la accionada (03/06/2011) hasta el momento de la presentación de la experticia (8/12/2014);esto a los fines de establecer una fecha cierta de la Experticia, en virtud de que al tratarse de salarios caídos los mismos debe pagarlos la demandada hasta la fecha de la efectiva y real reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo; por ello debe entenderse que al tratarse de una obligación de dar que debe cumplir el patrono, los salarios se generaran hasta ese momento, aun cuando el Decreto de Ejecución se refiera al monto parcial arrojado por la Experticia hasta el 08/12/ 2014, el cual asciende a la suma de Bolívares ciento sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete con ochenta y cinco céntimos (Bs.165.187,85), más los que se han generado desde dicha fecha hasta el día en que la demandada cumpla de manera real y efectiva con el pago de los mismos y la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas y vistos los argumentos sobre los cuales se sustenta la impugnación propuesta, así como los términos en que fue realizada la Experticia Complementaria del Fallo, deviene forzoso concluir para este juzgador, que la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada es Improcedente, toda vez que el Experto Contable ajustó su actuación a los términos ordenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012; vale decir, la Experticia se encuentra dentro de los límites establecido por la sentencia y el monto arrojado por la misma hasta el 08/12/ 2015, más los que se causen hasta la fecha del reenganche y del pago real y efectivo será el quantum de lo que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a los cálculos de los salarios caídos, los mismos se describen en el cuadro de cálculo expresado en la experticia y este juzgador lo da aquí por reproducido. Así se establece.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de Experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Francisco Villegas (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, los cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, fija sus honorarios Bolívares Nueve Mil Ochocientos (Bs. 9.800,00), los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Luis Pérez y Edy Rodríguez, en dos (2) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y la revisión de los cálculos que este Juzgador les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las
audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 1.989,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bolívares tres mil novecientos setenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.978,00); para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Reclamo o Impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Economía Comunal, a través de La Fundación “Misión Che Guevara” (Hoy Gran Misión saber y Trabajo); en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas, en fecha doce 812) de enero de 2015. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de Bolívares ciento sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete con ochenta y cinco céntimos (Bs. 165.187,85) por concepto de salarios caídos calculados estos, inicialmente, desde el tres (3) de junio de 2011 hasta el ocho (8) de diciembre de 2014, y los que se han seguido causando (con los respectivos aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional) desde dicha fecha (08(12(2014) hasta el día del reenganche y pago real y efectivo de los salarios caídos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes Marzo de 2015.-
El Juez.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Nieves Solis.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
La Secretaria.
Abg. Nieves Solis.-
Asunto: AP21-L-2011-002549.
FJHQ/mvd
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