REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil Quince (2015)
Año: 200º y 156°
Asunto Principal: AP21-L-2014002870.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA DO ROSARIO ALVES GUEDES venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N°.V-21.537.846.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY E. GARCIA S; mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 95.666.-
PARTE DEMANDADA. “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.”.Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°. 10, Tomo 82-A del año 1974; y la firma personal, Residencias LEYDIMAR; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 1984, bajo el N°. 72, Tomo 1-8-Sgdo; bajo la exclusiva responsabilidad del ciudadano, José Antonio Da Rocha Ribeiro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-6.250.028.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Síntesis
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la profesional del derecho, NURY E. GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora, María Do Rosario Alves Guedes; por Cobro de diferencia de “Prestaciones” Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados, la cual se practicó en fecha trece (13) de febrero de 2015, dejando constancia de tal actuación el Alguacil, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015.-
Luego, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, La Secretaria Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, procedió a Desistir de la Demanda incoada contra el ciudadano José Antonio Rocha Ribeiro, titular de la cédula de identidad N°. V-6.250.028, como persona natural.-
En fecha seis (6) de marzo de 2015, se verificó el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del asunto, previa Distribución por Sorteo efectuado al efecto.
Cumplidos los trámites de ley, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego de anunciado el acto en la forma y oportunidad de Ley, se dejó constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, así como la incomparecencia de los demandados: “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.” y la firma personal, Residencias LEYDIMAR; al referido acto.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de los demandados, “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.” y la firma personal, Residencias “LEYDIMAR” a la Audiencia Preliminar inicial, se activó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N°.1300, de fecha 15/10/2004; por lo que se presume una Admisión de Los Hechos Libelados, con carácter Absoluto, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la trabajadora.
Ello así, se observa que la trabajadora señala y peticiona en su Libelo de Demanda, en síntesis, lo siguiente:
a) Entre las actividades que tenía que realizar, estaban, entre otras, las siguientes:
- que en fecha siete (7) de febrero de 1995, ingresó a la entidad de trabajo, Residencias LEYDIMAR (Firma Personal) a prestar sus servicios, personales, permanentes e ininterrumpidos en la referida empresa (sic), siendo su jefe inmediato, el ciudadano José Antonio Da Rocha Ribeiro, en su carácter de patrono y propietario de la firma personal.
- Que durante la relación laboral se desempeño en el cargo de Encargada y Administradora de la Residencias Leydimar (Actividad de la firma personal el (sic) cual se dedica al ramo de pensión, vale decir, alquileres de habitaciones), que en esa actividad su poderdante tenía que realizar las siguientes actividades:
- Cuidar y administrar, colocar los anuncios de alquileres de las habitaciones por la prensa, atender a los clientes interesados en las habitaciones.
- Llevar el libro de registro ante la Dirección de Extranjería (para que la Onidex verifique el control de entrada y salida de huéspedes en la referida Residencia Leydimar).
- Cobrar todos los alquileres de las habitaciones a los inquilinos.
- Abrir la puerta de la Residencia a cualquier hora de la madrugada cuando alguno de los arrendatarios olvidaba o extraviaba la llave principal o de la puerta de su respectiva habitación.
- Solicitar la desocupación de cualquiera de las habitaciones cuando alguno de los inquilinos asumía conductas no correctas y el no saber convivir en comunidad; estar pendiente que no llevaran personas distintas a los inquilinos a sus respectivas habitaciones.
- Hacer los depósitos en el Banco Banesco de los alquileres que cobraba, donde genera (sic) comisiones del 12% sobre la totalidad de la cobranza.
b) Que durante la relación laboral devengó un salario variable, integrado por salario fijo; salario mínimo obligatorio, más una parte variable (compuesta por comisiones por cobro de alquileres).
c) Que su jornada y horario de trabajo era de lunes a lunes con un horario de 09:00 a.m hasta la 1.00 p.m y de 3:00 p.m hasta las 10.00 p.m. Esta jornada la cumplió desde su fecha de ingreso el 07/02/ 1995, hasta la fecha de egreso el 11 de junio de 2014, vale decir, durante sus 19 años, 4 meses y 09 días. Acotando que el patrono jamás estableció la jornada y horario de trabajo de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente a la fecha de su ingreso, ni con la reforma de la ley de fecha 19/06/1997.-
d) Que la relación finalizó el once (11) de junio de 2014 y le hizo entrega de su cargo con todas sus cuentas, dando así por terminada la relación laboral.-
e) Que devengaba una salario fijo + comisiones (sobre la cobranza que realizaba al mes por alquileres de habitaciones), en principio ganaba el 5% de comisión sobre el total de la cobranza que realizaba cada mes, este 5% se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2007; luego a partir del mes de enero de 2008 subió al 7%, que lo mantuvo hasta abril del 2009, ya que para el mes de mayo del mismo año, el patrono lo subió al 10% hasta junio de 2010, a partir del mes de julio de ese mismo año lo subió al 12% hasta el 11 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza
laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, (salvo la limitación legal en cuanto al número de horas extras (100 horas) trabajadas permitidas por la ley conforme a lo dispuesto la letra “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, es procedente la Pretensión de la Actora; no obstante, en cuanto a la Prestación de Antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como lo relativo a la Garantía de las Prestaciones Sociales prevista en la letra “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace necesario ordenar su cálculo nuevamente, así como los intereses generados por dicha Prestación, toda vez que la trabajadora demandante presenta un cuadro de cálculo con una Prestación Acumulada de la cual, según lo señalado en el libelo, no se puede determinar de donde se obtienen los montos mensuales acumulados, visto que no se indica ni los días considerados ni el salario integral utilizado para su cálculo. Por otra parte, conforme a lo señalado en la letra “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presenta un cálculo de la prestación de antigüedad de Bolívares quinientos sesenta mil novecientos cuarenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 560.949,82) por diecinueve (19) años de servicio calculados a treinta (30) días por año de servicio con un salario integral diario de Bolívares. Novecientos ochenta y cuatro con doce céntimos (Bs. 984,12), pues bien, de igual forma se deberá ordenar su cálculo conforme al último salario integral promedio devengado a fin de establecer conforme a lo ordenado en la letra “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cual de los cálculos resulta más favorable para la trabajadora y ese será el que en definitiva le corresponderá cobrar. En consecuencia, vista la contumacia de los demandados de comparecer a la Audiencia Preliminar, se activó la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral ut supra señalada, por tanto en el presente caso operó conforme a derecho una Admisión de los Hechos de Carácter Absoluto, lo cual hace procedente la reclamación de los conceptos y montos señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos de carácter Absoluto que se consumó en el presente caso, observa este juzgador que los salarios alegados por la actora se ajustan a derecho y de una revisión de las operaciones aritméticas realizadas por la demandante los fines de determinar el quantum de los conceptos reclamados, se constata que las mismas son correctas (salvo las excepciones de los conceptos ut supra indicados) y ajustadas a derecho, toda vez
que el salario tomado como base de cálculo de los conceptos reclamados son los correctos y ajustados a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia deviene procedente lo reclamado y por tanto se condena a las codemandadas “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.” y la firma personal, Residencias LEYDIMAR; plenamente identificada en este fallo, a pagarle a la trabajadora demandante, ciudadana, MARIA DO ROSARIO ALVES GUEDES, los conceptos que de seguida se indican, así como su forma de cálculo:
a) Los días de Descanso, vale decir, los domingos laborados, calculados estos desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de diciembre de 2007, y desde el año 2008, hasta el mes de diciembre de 2011; utilizando para el cálculo los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.
b) Los días de Descanso laborados, sábados y domingo, calculados estos a partir del mees de mayo de 2014, hasta el seis (6) de junio de 2014; utilizando para el cálculo los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.-
c) Los días Feriados laborados; desde el mes de junio de 1997 (conforme a la cantidad de días indicados en el libelo de la demanda para cada mes laborado) hasta el mes de mayo de 2014; utilizando para el cálculo los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.-
d) Los Intereses de Mora, de los días de descanso y días feriados, calculados estos desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de junio de 2014; utilizando para el cálculo los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda y conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela.-
e) Las horas extra nocturnas, hasta un máximo de 100 horas al año, a partir del mes de junio de 1997, hasta alcanzar la cantidad máxima de 100 horas, ello en atención a los dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; utilizando para el cálculo los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.-
f) El Bono nocturno, a partir del mes de junio de 1997, hasta el mes de junio de 2014; utilizando para el cálculo los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.-
g) Los intereses de mora generados por la suma que arroje el cálculo de las 100 horas nocturnas laboradas, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela.-
h) El monto que resulte mayor y más favorable (según los cálculos que se realizarán al efecto,) para la trabajadora, por concepto de Prestación de Antigüedad y la Garantía de Prestaciones Sociales, calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y la letra “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras; y el recalculo que ordena la letra ”d” del artículo 142 de la vigente, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al término de la relación laboral (30 días por cada año de servicio, calculado al último salario integral devengado).
i) Los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, la cual debe ser calculada -la Antigüedad- conforme a lo dispuesto en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y la letra “a” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; y los intereses, deberán ser calculados conforme a lo ordenado por la letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada hasta el mes de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha por lo ordenado en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
j) Las vacaciones y bono vacacional, según los períodos y días señalados en el libelo de la demanda y calculados conforme al último salario normal devengado. Así como también, la diferencia reclamada conforme a los períodos que van desde del 07/02/2007 al 07/02/2013, ambos inclusive. De igual forma, las vacaciones y bono vencido del período 07/02/2013 al 07/02/2014 y la fracción correspondiente al período 07/02/2014 al 11/06/2014.-
k) Los intereses de mora sobre la diferencia de vacaciones y bono vacacional; calculados según los períodos reclamados en el libelo de la demanda y conforme a la tasa señalada por el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
l) La diferencia reclamada por concepto de utilidades, conforme a los períodos, días a pagar y salarios señalados en el libelo de la demanda. Así como los intereses de mora generados por la diferencia adeudada calculados conforme a la tasa señalada por el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
De igual forma, se condena a las demandadas “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.” y la firma personal, Residencias LEYDIMAR, indistintamente, una u otra, al pago de los Intereses de Mora sobre la suma total condenada la cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la letra “f” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados estos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día once (11) de
junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de la correspondiente Indexación de la suma total condenada por Prestación de Antigüedad, así como la correspondiente al resto de los conceptos condenados; cálculos que deberán efectuarse mediante Experticia Complementaria del fallo practicada por un único experto designado al efecto por el tribunal, quien deberá ajustar y practicar su pericia, conforme a los siguientes parámetros:
A) A la suma condenada por Prestación de Antigüedad, deberá calcularse la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día once (11) de junio de 2014, hasta la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
B) Con respecto a la suma total que arroje el resto de los conceptos condenados, la indexación de los mismos deberá calcularse desde la fecha en que fueron notificadas las codemandadas, esto es, desde el día trece (13) de febrero de 2015; hasta la fecha en la cual haya quedado definitivamente firme la presente decisión.-
C) Los cálculos deberá efectuarlos el experto designado, excluyendo los períodos o lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones o receso judicial y vacaciones navideñas.
d) Los salarios normales, integrales, diarios o mensuales que requiera el experto para los cálculos a realizar, deberá obtenerlos de los señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda; así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y para ello deberá considerar lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, como lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el período que deba calcular.
En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario la Sentencia, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del auto que decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia. Así se establece.
Los Honorarios del Experto designado para realizar la experticia ordenada deberán pagarlos las codemandadas, indistintamente que el pago lo haga una u otra. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara la Admisión de los Hechos libelados, con carácter absoluto, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se declara Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano, MARIA DO ROSARIO ALVES GUEDES, ya identificada, contra la sociedad mercantil “Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A.” y la firma personal, Residencias LEYDIMAR, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Tercero: Se condenan de manera solidaria,
a la empresa demandada, Industrias Metalúrgicas Rocha, C.A., así como a la firma personal, Residencias LEYDIMAR; al pago de los conceptos que se encuentran expresados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se ordenan calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo practicada por un único Experto designado por el tribunal, siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: se condena en Costas a las codemandadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Nieves Solis.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Nieves Solis.
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