REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AH23-L-1993-000040.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Mario Nicolás Naidenoff Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.869.766.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Francisco Meléndez Martínez y José Antonio Cabrita Rosales, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 124.049 y 45.671; en su orden.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, CADAFE y EDELCA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 15.655 y 118.286, en su orden.

MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del fallo.

Síntesis
Mediante escritos presentados en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, por los apoderados, tanto de la parte actora como de la parte demandada, procedieron a Reclamar o Impugnar, la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Teresita Viettri Remires, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014; este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de los Expertos Contables, que asesoraran a quien suscribe, siendo designados al efecto, los Licenciada, José Herrera Acosta y el Licenciado, Moises Rondón; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivas impugnaciones.



En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar las sentencia emitidas por los Juzgados dictada por los Juzgados, Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio y Superior Noveno, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sentencia y aclaratoria, de fechas: veinticinco (25) de enero de 2005, doce (12) de agosto de 2011 y veintitrés (23) de noviembre de 2011; respectivamente.Así como la Experticia Impugnada en cuanto a los puntos que fueron objeto de impugnación. Después de la última reunión y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador se consideró suficientemente instruido, dio por concluida las mismas y fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador conjuntamente con los expertos, procedieron a revisar La Experticia Complementaria del fallo consignada el 18 de junio de 2012; y la Experto según expresa en su informe, basó sus cálculos para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo en lo ordenada por los Juzgados Superior Tercero; Superior Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia y aclaratoria, de fechas veinticinco (25) de enero de 2005, doce (12) de agosto de 2011 y veintitrés (23) de noviembre de 2011; respectivamente.
Conforme a lo establecido en las sentencias y su aclaratoria, se pasó a realizar un análisis y comparación de los conceptos Impugnados por la parte demandada con los ordenados en la sentencia y los presentados por la Experto en su Informe:
Conceptos impugnados:
Según diligencia de fecha 25 de junio da 2012, que riela a los folios 121 al 122, de la quinta pieza del expediente, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, se lee:
“…I.- LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ES NULA
La experticia complementaria del fallo es jurídicamente nula, porque el tribunal de ejecución de la sentencia ejecutoria en este proceso (sentencia del 25 de enero de 2005 del Juzgado Superior tercero para el Régimen Transitorio del trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) no solicito al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en la Ciudad de caracas (sic) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quedó definitivamente firme y, como es



obvio, la experta contable no realizó la indexación monetaria teniendo en cuenta los índices de inflacionarios enviados por dicho banco al tribunal ejecutor. La reclamante apoya su alegato en la sentencia 631 del 17 de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sala de Casación Social):
Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos para los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de la ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la cuidad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así mismo en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. (La bastardilla es de la reclamante).
Por las razones precedentes, la reclamante solicita a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar que la experticia complementaria del fallo es írrita.
II.- LAS DECISIONES DE LA EXPERTA CONTABLE ESTAN FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y SUS ESTIMACIONES SON INACEPTABLES POR EXCESIVAS.
Para el supuesto negado de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no satisfaga el pedimento anterior, la reclamante alega que las decisiones de la experta contable están fuera del límite del fallo y sus estimaciones son inaceptables por excesivas. Veamos por qué.
Por sentencia definitiva del 25 de enero de 2005, el Juez Superior Tercero para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Juez Superior Tercero del Trabajo), declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la empresa demandada a pagar los intereses producidos por “Las prestaciones sociales”; ordenó una “Experticia complementaria del fallo, para que determine dichos intereses desde el mismo momento en que nació la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha que (sic) quede firme esta decisión” y ordenó al experto contable que se nombrase para hacer la experticia realizar “los cálculos en base a las tasa de interés que arroje le Banco Central” (pagina 12 de la sentencia). Estos son los lineamientos que la experta contable debió haber tenido en cuenta para calcular los interese producidos por las prestaciones sociales. Pero no lo hizo.
En efecto, en primer lugar, a pesar de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, la experta contable calculó los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) desde el mes de agosto de 1964 y estimó estos intereses en Bs. 335.575,84 (pagina 9 a 11 de la experticia complementaria del fallo).
En segundo lugar, la experta contable no calculó los intereses generados por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) “en base a las tasas de interés que (arroja) el Banco



Central” Nada en la experticia complementaria del fallo demuestra que el experto realizó este cálculo como lo había ordenado el Juez Superior Tercero del Trabajo.
En tercer lugar, la experta contable calculó los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) con base a un “ind acumulada doble” (páginas 9 a 11 de la experticia complementaria del fallo, octava columna del cuadro de cálculo), a pesar de que la sentencia ejecutoria y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no le ordenó hacerlo así.
En consecuencia, la decisión de la experta contable está fuera de los límites del fallo y la estimación de los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) que ella realizó es inaceptable por excesiva.
Asimismo, en su escrito de impugnación según escrito de fecha 25 de junio da 2012, que riela a los folios 124 al 126, de la quinta pieza del expediente, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se lee:
“…Visto el informe de fecha 18 de junio de 2012, presentada por la experta contable TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos, Impugnó Formalmente dicha opinión emitida por la referida experta, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Vigente Código de Procedimiento Civil, por resultar Írrita y evidenciarse, lo inaceptable de la misma por mínima y, no se ajusta a la misión que se le fue encomendada por este digno Tribunal.-
Pues bien, ciudadano Juez el referido informe presentado por el experto, no se acogió a jurisprudencia alguna en beneficio y aplicación del derecho del trabajador reclamante, siendo que esta parte actora en reiteradas oportunidades le manifestó que se aplicara la jurisprudencia de N° 1229, de 19 de Junio del 2.006. Vigente para la época de la decisión firme que ordena la referida experticia. Siendo que la aclaratoria de sentencia del Tribunal Superior Noveno de fecha 23 de Noviembre del 2.011, con respecto a las Jurisprudencias se evidencia lo siguiente: EN CUANTO A LA BASE QUE DEBE SER UTLIZADA PARA CALCULAR LA INDEXACION, ESTO ES, SI SE DEBE HACER BAJO EL MONTO CONDENADO, MAS LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y MORATORIOS QUE ES OTRO PUNTO DE LA SENTENCIA ACLARATORIA SOLICITADA.
“se deberá aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada o vinculantes que estuvieron vigente para la época, por cuanto ello, no fue precisado por el A QUO en su sentencia, lo que se expresa en el texto de la sentencia dictada por quien decide en fecha 12 de Agosto del 2.011” (…) y algunos, es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la época que hayan sido establecidos de forma reiterada (…).-
Por lo que, esta negativa a aplicar criterios jurisprudenciales que le favorezcan al trabajador, aunque la solicitada no fuese posible aplicar la ciudadano experta estaba en la obligación de aplicar una cualquiera que fuere en beneficio del trabajador, siendo que de este modo a perjudicado efectivamente los derechos de mi representado, como paso a explanar de la forma siguiente:
En primer lugar, la ciudadana experta TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, estaba en la obligación de aplicar en la experticia los siguientes pronunciamientos del Tribunal Tercero Superior para el




Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “Con Lugar” la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Mario Nicolás Naidenoff Hernández, contra las Sociedades Mercantiles C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas, y se condenan a estas empresas a cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOIVARES (2.760.000,00 Bs.) ahora (2.760,00 BsF.), por los conceptos señalados ampliamente en la motiva del presente fallo, más las cantidades que se determinen por INDEXACION salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, a fin, de determinar los montos por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS.- La experta contable tomó como monto para los respectivos cálculos para intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (1.110.000,00 Bs.) Como cesantía y antigüedad, siendo que solamente la antigüedad por la cantidad de (660.000 bs.); mas la indemnización por antigüedad prevista en la clausula vigésima tercera del contrato colectivo es por la cantidad de (660.000 bs.).
Que sumados, arrojan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (1.320,00 BsF.). Lo que hace errar rotundamente los referidos cálculos. Con los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, inclusive la INDEXACION de ley…”
Considerando los términos en los cuales fueron planteados los escritos de impugnación, parcialmente transcritos, se hizo un análisis y comparación de los conceptos Impugnados por la parte demandada con los ordenados en las sentencias y su aclaratoria y los presentados por la Experto en su informe, dejando incólume los conceptos no impugnados; de lo anterior, obtuvimos el siguiente resultado:
A) Conceptos impugnados por la parte demandada:
A-1) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa que reclama:
“…La experticia complementaria del fallo es jurídicamente nula, porque el tribunal de ejecución de la sentencia ejecutoria en este proceso (sentencia del 25 de enero de 2005 del Juzgado Superior tercero para el Régimen Transitorio del trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) no solicito al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quedó definitivamente firme y, como es obvio, la experta contable no realizó la indexación monetaria teniendo en cuenta los índices de inflacionarios enviados por dicho banco al tribunal ejecutor. La reclamante apoya su alegato en la sentencia 631 del 17 de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sala de Casación Social):
Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos para



los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de la ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la cuidad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así mismo en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. (La bastardilla es de la reclamante).
Por las razones precedentes, la reclamante solicita a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar que la experticia complementaria del fallo es írrita…”
Con respecto a este punto impugnado se pudo constatar que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la Indexación, establecido en la dispositiva de la sentencia del 25 de enero de 2005 del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 25), se lee:
“…se condena a estas empresas a cancelar al actor la cantidad de DOS MILLLONES SETECIENTOS SESENTA MIL sin céntimos (Bs. 2.760.000,00), por los conceptos señalados ampliamente en la motiva del presente fallo, más la cantidad que se determine por indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo…” (Subrayado propio).
Asimismo, en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Noveno Superior de fecha 12 de agosto de 2011, (folio 132), se lee:
“…y con respecto a la corrección monetaria visto que no se estableció parámetro alguno, es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales que se establecen de manera reiterada para la época, esto es, deberá ser calculado desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme (27 de marzo de 2006), procediendo en consecuencia los intereses e indexación monetaria solo hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”
Y con respecto a este mismo punto impugnado, la aclaratoria de fecha 23 de noviembre de 2011, de la sentencia del Juzgado Noveno Superior, se lee:
“…En cuanto a la base que debe ser utilizada para calcular la indexación, esto es, si se debe hacer sobre el monto condenado, mas los intereses de antigüedad y moratorios que es otro punto de aclaratoria solicitada se deberán aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada o vinculantes estuvieren vigentes para la época, por cuanto ello no fue precisado por el a quo en su sentencia, lo que se expresa en el texto de la sentencia dictada por quien decide en fecha 12 e agosto de 2011, que en parte en su texto expresa:”(…) y con respecto a la corrección




monetaria visto que no se estableció parámetro alguno es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales que se establecieron de manera reiterada para la época,(…)”, por lo cual a criterio de esta alzada no hay materia que aclarar. Así se establece…”
En la transcripción parcial de las sentencias y su aclaratoria, se evidencia que para el cálculo de la indexación no se ordena al Juzgado Ejecutor que solicite al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quedó definitivamente firme; no obstante, en la experticia consignada el 18 de junio de 2012, en los folios 115, 116, 117 y 118, se presenta un cuadro denominado “INDEXACIÓN MONETARIA”, específicamente, en las columnas denominadas “FINAL” e “INICIAL”, donde se evidencia la utilización de los Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (I.P.C), dichos índices son publicados por el Banco Central de Venezuela mediante su página electrónica en internet, información que es por demás fidedigna, pública y notaria, hasta prueba en contrario, por lo que en nuestra opinión es improcedente la impugnación en este punto. Así se establece.
A-2) Del escrito de impugnación transcrito presentado por la demandada, se observa se reclama que:
“…LAS DECISIONES DE LA EXPERTA CONTABLE ESTAN FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y SUS ESTIMACIONES SON INACEPTABLES POR EXCESIVAS
Para el supuesto negado de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no satisfaga el pedimento anterior, la reclamante alega que las decisiones de la experta contable están fuera del límite del fallo y sus estimaciones son inaceptables por excesivas. Veamos por qué.
Por sentencia definitiva del 25 de enero de 2005, el Juez Superior Tercero para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Juez Superior Tercero del Trabajo), declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la empresa demandada a pagar los intereses producidos por “Las prestaciones sociales”; ordenó una “Experticia complementaria del fallo, para que determine dichos intereses desde el mismo momento en que nació la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha que (sic) quede firme esta decisión” y ordenó al experto contable que se nombrase para hacer la experticia realizar “los cálculos en base a las tasa de interés que arroje le Banco Central” (pagina 12 de la sentencia). Estos son los lineamientos que la experta contable debió haber tenido en cuenta para calcular los interese producidos por las prestaciones sociales. Pero no lo hizo.
En efecto, en primer lugar, a pesar de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 1° del mayo de 1991, la experta contable calculó los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) desde el mes de agosto de 1964 y estimó estos intereses en Bs. 335.575,84 (pagina 9 a 11 de la experticia complementaria del fallo).




En segundo lugar, la experta contable no calculó los intereses
generados por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) “en base a las tasas de interés que (arroja) el Banco Central” Nada en la experticia complementaria del fallo demuestra que el experto realizó este cálculo como lo había ordenado el Juez Superior Tercero del Trabajo.
En tercer lugar, la experta contable calculó los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) con base a un “ind acumulada doble” (páginas 9 a 11 de la experticia complementaria del fallo, octava columna del cuadro de cálculo), a pesar de que la sentencia ejecutoria y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no le ordenó hacerlo así…”
Con respecto a este reclamo de la parte demandada, se observa que básicamente se refiere a que la experta no tomó en cuenta los lineamientos para calcular los intereses producidos por las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), pero es el caso, que la sentencia en su página 12 (folio 25), tal como lo refiere la impugnante, ordena realizar “los cálculos en base a las tasa de interés que arroje le Banco Central” asimismo, ordena tal como lo expresa la impugnante “que determine dichos intereses desde el mismo momento en que nació la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha que (sic) quede firme esta decisión”.
A-2-1) En primer lugar, en lo que se refiere el impugnante a que:
“…En efecto, en primer lugar, a pesar de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 1° del mayo de 1991, la experta contable calculó los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) desde el mes de agosto de 1964 y estimó estos intereses en Bs. 335.575,84 (pagina 9 a 11 de la experticia complementaria del fallo)…”
Efectivamente, la sentencia es precisa y clara al ordenar al experto realice los cálculos en base a las tasa de interés que arroje le Banco Central conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este artículo en sus literales “b” y “c”, expresa:
“...b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos que se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliere con lo solicitado.
“...c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa...”
Que si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, no es menos cierto que la sentencia ordena al experto determine dichos intereses desde el mismo momento en que nació la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha que (sic) quede firme esta decisión; por lo que es evidente que ante de 1991 no existía el artículo 108 - situación que no fue advertida por el



juzgado superior al momento de establecer el parámetro- ni norma que estableciera la tasa de interés que se debí tomar a los efectos del cálculo de intereses, siendo así que el experto realizó los cálculos de los mencionados intereses conforme a lo que indicó el Banco Central de Venezuela como tasa de interés anterior al año 1991, y por ello estuvo apegado a lo ordenado en la sentencia, por lo que este Juzgador declara sin lugar la impugnación en cuanto este punto.
A-2-2) En segundo lugar, en lo que se refiere el impugnante a que:
“…En segundo lugar, la experta contable no calculó los intereses generados por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) “en base a las tasas de interés que (arroja) el Banco Central” Nada en la experticia complementaria del fallo demuestra que el experto realizó este cálculo como lo había ordenado el Juez Superior Tercero del Trabajo…”
Como ya se indicó en el punto anterior, la sentencia ordena se determine los intereses sobre prestaciones sociales en base a las tasas de interés que arroje el Banco Central de Venezuela y conforme lo ordenado, el experto determinó los intereses, es decir, utilizando las tasas de interés publicada por el Banco Central de Venezuela que en este caso la experta expresa en su informe la obtuvo por “Internet”, esto se evidencia en el cuadro analítico presentado en los folios 109, 110 y 111, de la experticia complementaria del fallo, específicamente, en la columna denominada, “TASA ANUAL” es por lo que este Juzgador declara sin lugar la impugnación en este punto. Así se establece:

A-2-3) En tercer lugar, en lo que se refiere el impugnante a que:
“…En tercer lugar, la experta contable calculó los intereses producidos por las prestaciones sociales (“prestaciones de antigüedad”) con base a un “ind acumulada doble” (páginas 9 a 11 de la experticia complementaria del fallo, octava columna del cuadro de cálculo), a pesar de que la sentencia ejecutoria y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no le ordenó hacerlo así…”
En este particular reclamado, la sentencia del Juzgado Superior Tercero de fecha 25 de enero de 2005, en su parte motiva (folio 23), se lee:
“…En el caso que nos ocupa y atendiendo en lo anteriormente transcrito, considera el que decide, que al trabajador le corresponde el pago de los siguiente conceptos:
Antigüedad 22 años, 5 meses y 26 días = 660 días x Bs. 500 (salario diario) = Bs. 330.000,00 x 2 = Bs. 660.000,00.-…”
Como se evidencia en lo anteriormente transcrito, la sentencia condena el pago doble de la antigüedad, que fue mostrada en la octava columna denominada “ANT ACUMULADA DOBLE” del cuadro presentado en los folios 109, 110 y 111, de la experticia y que dicha antigüedad fue la base de cálculo que utilizó el experto para determinar los intereses ordenados conforme lo estableció la sentencia, es por lo que este juzgador declara sin lugar la impugnación en este punto. Así se establece.


B) Conceptos impugnados por la parte Actora:
B-1) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la parte actora, se observa que reclama:
“…Visto el informe de fecha 18 de junio de 2012, presentada por la experta contable TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos, Impugnó Formalmente dicha opinión emitida por la referida experta, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Vigente Código de Procedimiento Civil, por resultar Írrita y evidenciarse, lo inaceptable de la misma por mínima y, no se ajusta a la misión que se le fue encomendada por este digno Tribunal.-
Pues bien, ciudadano Juez el referido informe presentado por el experto, no se acogió a jurisprudencia alguna en beneficio y aplicación del derecho del trabajador reclamante, siendo que esta parte actora en reiteradas oportunidades le manifestó que se aplicara la jurisprudencia de N° 1229, de 19 de Junio del 2.006. Vigente para la época de la decisión firme que ordena la referida experticia. Siendo que la aclaratoria de sentencia del Tribunal Superior Noveno de fecha 23 de Noviembre del 2.011, con respecto a las Jurisprudencias se evidencia lo siguiente: EN CUANTO A LA BASE QUE DEBE SER UTLIZADA PARA CALCULAR LA INDEXACION, ESTO ES, SI SE DEBE HACER BAJO EL MONTO CONDENADO, MAS LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y MORATORIOS QUE ES OTRO PUNTO DE LA SENTENCIA ACLARATORIA SOLICITADA.
“se deberá aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada o vinculantes que estuvieron vigente para la época, por cuanto ello, no fue precisado por el A QUO en su sentencia, lo que se expresa en el texto de la sentencia dictada por quien decide en fecha 12 de Agosto del 2.011” (…) y algunos, es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la época que hayan sido establecidos de forma reiterada (…).-
Por lo que, esta negativa a aplicar criterios jurisprudenciales que le favorezcan al trabajador, aunque la solicitada no fuese posible aplicar la ciudadano experta estaba en la obligación de aplicar una cualquiera que fuere en beneficio del trabajador, siendo que de este modo a perjudicado efectivamente los derechos de mi representado, como paso a explanar de la forma siguiente:…”.-
Con respecto a este punto impugnado, se observa que la aclaratoria de la sentencia del Juzgado Noveno Superior señala:
“…En cuanto a la consideración de que base debe utilizar el experto para calcular la referida indexación o corrección monetaria, debe entenderse y se aclara que es sobre el monto condenado a pagar de Bs. 2.760., lo que se entiende de la sentencia del a quo al establecer en su sentencia calcular dichos intereses y corrección monetaria de las diferencias demandadas, pues, en la letra de dicha sentencia no expresa que es de cada uno de los conceptos o diferenciales demandados de manera individual, por lo cual es lo que corresponde interpretar de dicha sentencia, quedando aclarado este punto según lo solicitado por el actor. Así se establece…” (Subrayado de este Juzgado)



En la transcripción de la aclaratoria, se observa que se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 2.760, y en la experticia consignada, se evidencia en el cuadro analítico presentado en el folio 116, 117 y 118, de la experticia, específicamente, en la columna denominada “MONTO A INDEXAR” que ese mismo monto condenado por Bs. 2.760,00, se tomó como base de cálculo para la indexación ordenada, por lo que la experticia no está fuera de los límites del fallo, y es por lo que se declara improcedente la impugnación en este punto. Así se establece.
B-2) Por otra parte en la transcripción parcial de la impugnación de la parte actora, se lee:
“…En primer lugar, la ciudadana experta TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, estaba en la obligación de aplicar en la experticia los siguientes pronunciamientos del Tribunal Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “Con Lugar” la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Mario Nicolás Naidenoff Hernández, contra las Sociedades Mercantiles C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas, y se condenan a estas empresas a cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOIVARES (2.760.000,00 Bs.) ahora (2.760,00 BsF.), por los conceptos señalados ampliamente en la motiva del presente fallo, más las cantidades que se determinen por INDEXACION salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, a fin, de determinar los montos por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS.- La experta contable tomó como monto para los respectivos cálculos para intereses de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (1.110.000,00 Bs.) Como cesantía y antigüedad, siendo que solamente la antigüedad por la cantidad de (660.000 bs.); mas la indemnización por antigüedad prevista en la clausula vigésima tercera del contrato colectivo es por la cantidad de (660.000 bs.).
Que sumados, arrojan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (1.320,00 BsF.). Lo que hace errar rotundamente los referidos cálculos. Con los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, inclusive la INDEXACION de ley…”
El impugnante actor reclama que La experta contable tomó como monto para los respectivos cálculos para intereses de prestaciones sociales la cantidad de Un Millon Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.110.000,00 Bs.) Como cesantía y antigüedad, siendo que solamente la antigüedad por la cantidad de (660.000 bs.); mas la indemnización por antigüedad prevista en la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo es por la cantidad de (660.000 bs.). Que sumados, arrojan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (1.320,00 BsF.).-


En el informe de experticia consignado, se verifica que efectivamente se consideró para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales ordenados la cantidad de Bs. 660.000,00, esta cantidad es el resultado de la acumulación año a año durante la relación de trabajo de las prestaciones sociales condenadas (antigüedad y cesantía), esto se evidencia en el cuadro analítico presentado en los folios 109, 110 y 111, de la experticia, específicamente, en la columna denominada “ANT ACUMULADA DOBLE” en la fila del año 1987 (fecha de finalización de la relación de trabajo), asimismo, en el mencionado cuadro en la columna “ANTIGÜEDAD ACUMULADA”, en la misma fila, es decir, del año 1987, se observa que aparece la cantidad de Bs. 1.110.000,00, que es el producto de la aplicación de la cláusula XXIII del Contrato Colectivo y que es el resultado de la sumatoria de la condena en la sentencia del Juzgado Tercero Superior, de la indemnización de antigüedad por Bs. 660.000,00, más el monto condenado de Bs. 450.000,00, por concepto de aplicación de la cláusula XXIII del C. C, que como ya se dijo suman ambos montos Bs. 1.110.000,00, dicho monto es objetado por la parte impugnante arguyendo que debería ser por la cantidad de Bs. 660.000,00, por concepto de antigüedad más Bs. 660.000,00, por concepto de Indemnización por antigüedad que la sumatoria arrojaría la cantidad de Bs. 1.320.000,00, (Bs. F. 1.320,00) y no 1.110.000,00, que fue el determinado por la experta y que lo refleja en la fila del año 1987 del mencionado cuadro, y como quiera que la experta no se apartó de lo ordenado en la sentencia, es por lo que este juzgador declara improcedente la impugnación en este punto. Así se establece.
Finalmente, visto fundamentos de las impugnaciones propuestas, así como la revisión de los cálculos efectuados y los análisis anteriormente expresados, deviene necesario concluir que los Reclamos e Impugnaciones interpuestos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la Experticia Complementaria del Falllo consignada en fecha dieciocho (18) de junio de 2012; on improcedentes y en consecuencia se deben declarar SIN LUGAR; por lo que las empresas demandadas. C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas (Actualmente, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. “CORPOELEC”; le adeudan al ciudadano, MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, la cantidad de Bolívares cuatrocientos treinta y siete mil setecientos sesenta y uno con 71/100 (437.761,71), por los conceptos y montos que se detallan en el cuadro que a continuación se indica:
MONTO CONDENADO 2.760,00
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 335.575,84
INTERESES DE MORA 4.549,54
INDEXACIÓN MONETARIA 94.876,33
TOTAL A PAGAR 437.761,71

Los cálculos al detalle de cada uno de los conceptos señalados en el cuadro anterior, se encuentran expresados en el Experticia Complementaria del Fallo practicada por la Licenciada, Teresita Viettri Ramírez y consignada en autos en fecha dieciocho (18) de junio de 2012; cursante a los folios cientos dos (102) al ciento diecinueve (119) de la quinta (5ª) pieza del expediente, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos a todos los fines legales y procesales.-
Honorarios de los Expertos:
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de Expertos nombrados para la realización de la experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación presentada. Así se establece:
Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia, Licenciada Teresita Viettri Ramirez (impugnada) quien realizó la Experticia, los cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, fija sus honorarios en Bolívares Diecisiete Mil ciento veinte sin céntimos (Bs. 17.120,00), los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el tarifario de honorarios del Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda. Así se decide.



Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) José Herrera Acosta y Moisés Rondón, en cinco (5) horas de asesoría a este juzgador, a razón de Bolívares tres mil ciento ochenta sin céntimos (Bs. 3.180,00) para cada uno, lo cual alcanza la suma total de Bolívares quince mil novecientos sin céntimos (Bs. 15.900,oo) para cada uno. Todo lo cual consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y la revisión de los cálculos que este Juzgador les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo. En síntesis, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bolívares quince mil novecientos sin céntimos (Bs. 15.900,oo) para cada uno. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: Primero: SIN LUGAR, el Reclamo o Impugnación interpuesto tanto por la representación Judicial de la parte actora, Mario Nicolás Naidenoff Hernández, ya identificado; como de la parte demandada, C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas (Actualmente, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. “CORPOELEC”) en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Teresita Viettri Ramírez, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012. Segundo: La parte Demandada, deberá pagar al actor, Mario Naidenoff Hernández, la cantidad de Bolívares cuatrocientos treinta y siete mil setecientos sesenta y uno con 71/100 (Bs. 437.761,71), por los conceptos y montos cuyos cálculos al detalle están expresados en la Experticia Complementaria del fallo y que se resumen en el cuadro que a continuación se indica:
MONTO CONDENADO 2.760,00
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 335.575,84
INTERESES DE MORA 4.549,54
INDEXACIÓN MONETARIA 94.876,33
TOTAL A PAGAR 437.761,71
Tercero: Notifíquese al Procurador general de la República de la presente decisión, anexando copia certificada de la misma.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia certificada de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015.-
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.


Abg. Nieves Solís.


En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo Las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)


La Secretaria.

Abg. Nieves Solis.

Asunto: AH23-L-1993-000040.
FJHQ/NS