REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de 2015.
Años. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-003946.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Martín Alonzo Ariño, Javier Hernández, Alcides Duben Ávila, Nadeska Barrios, Talía Rodríguez Barrios, Yahaskara Testamark, Yudeima Rivas y Teresa N. D’Andrea D; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.487.956, V-14.096.449, V-11.060.668, V-14-050.379, V-11.030.968, V-13.058.663, V-12.015.164 y V-12.623.708; en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS A., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.084.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A, y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 646-A-QTO.-
APODERADOS JUDICIALES DE HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.: Ángel Meléndez y Manuel Rincón; abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números: 111.339 y 71.805; respectivamente.-
PODERADOS JUDICIALES DE CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., Alberto Romero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO bajo el N°. 98.058.
MOTIVO: Impugnación De Experticia.-
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de junio de 2014, por la abogada Katherine Valera, apoderada judicial de la parte actora, procedió a IMPUGNAR, la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Ramón Márquez, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en con base en las consideraciones que a continuación se expresan:
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de los Expertos Contables, siendo designados al efecto, los Licenciados: Eddy Lara y Lenor Rivas; quienes previamente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por la parte impugnante.
En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar la sentencia emitida por Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha dos (2) de diciembre de 2013, así como la Experticia Impugnada en cuanto a los conceptos que fueron objeto de impugnación y después de la última reunión y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgado se consideró suficientemente instruido, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión que consagra el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.

Acogiendo lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°. 311, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado, Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Caso: Octavio Ríos Rosal VS Benatarco, C.A. y Servicios y Repuestos Neberi, C.A. en la cual estableció:


…omisiss…
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante… (Subrayado del Juzgado)
…omisiss...
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar un análisis de los alegatos pronunciados por la impugnante y compararlos con lo ordenado la sentencia definitiva y firme para posteriormente verificar si la Experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, la revisión de la Experticia tal y como lo señala la sentencia N°. 261, de fecha, 25 de abril de 2002. Caso: Teodardo A. Estrada, emanada de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar a Expertos (en este caso contables) dado el carácter técnico de la revisión, visto que la estimación definitiva no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia, por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.-






Pues bien, todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente la estimación, incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se inició la presente incidencia en virtud de diligencia de impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presentan formal Reclamo contra la Experticia Complementaria al fallo la experticia se apartó de los límites establecidos en la sentencia y al efecto señaló:
…omisiss…
“(…) procedo en este acto a reclamar la experticia complementaria del fallo por mínima y apartarse de lo establecido en la sentencia del caso de autos, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para impugnar la mencionada experticia lo hago en este acto y pido a este juzgado que verifique que han calculado menos días de los que corresponde de pago a los trabajadores por los conceptos condenados a pagar, verifique que el cálculo hecho por corrección monetario es deficiente y menor e incluso sorprendente no se corresponde, su cálculo que dice el experto que va a usar y establece en el folio 30 del texto de la experticia consignada, (indiceFinal/IndiceInicialx100)-100=Factor, si no que ha elaborado una tabla sin sentido e indeterminada y contraria a su propia formula que indica que va a utilizar, ya que no se usa la formula, no aplica ningún factor, si no (sic) que hace tablas para cada trabajador


en las cuales hace su cálculo con algo que identifica como (tasa promedio), igualmente falta el cálculo de los intereses de mora en los conceptos diferentes a la antigüedad y en fin es mínima y deficitaria de la experticia de lo que debe arrojar el cálculo correctamente elaborado, por lo que pido al tribunal que proceda a verificar y revisar errada experticia complementaria. Pido este juzgado que se verifique lo anterior con la urgencia del caso, visto el tiempo transcurrido y vista esta etapa a la cual debemos acudir en razón del deficitario trabajo efectuado en esta actuación por parte del Experto Contable….”
Este Juzgador conjuntamente con los expertos, visto que la parte indicó que la impugnaba por mínima y por apartarse de lo establecido en la sentencia del caso de autos, solicitando que se verifique que el experto ha calculado menos días de los que corresponde de pago a los trabajadores por los conceptos condenados a pagar, procedió a analizar la sentencia definitivamente firme, objeto del informe de experticia, emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de octubre de 2009, así como la experticia -impugnada- Complementaria del Fallo consignada por el Lic. Ramón Márquez.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse quien suscribe lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y señalo el lapso para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a los conceptos condenados a pagar, tales son: prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el fallo se indica que las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos, sin embargo, no consta a los autos que las accionadas hayan suministrado la información al experto a pesar de este haberlo solicitado.
DEL SALARIO.
En relación al salario normal básico para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, se procedió a verificar si el experto consideró los salarios normales indicados en el libelo de demanda, observando que, efectivamente, son los indicados por la parte actora para cada trabajador. Igualmente, se revisó el Salario Integral, verificándose que se ajustó a lo ordenado por el Tribunal Superior en su sentencia, al considerar la alícuota de las utilidades en base a 15 días anuales y la alícuota del Bono vacacional en base a los días indicados en el fallo.
Verificados los salarios se procede a revisar si el experto se ajustó a los parámetros dados en el fallo en cuanto a los conceptos y montos que le corresponden a cada co-demandante.
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, se observa que para todos los co-demandantes el fallo indicó que corresponde su pago desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogada). Al revisar los cálculos se observa que la cuantificó correctamente, considerando los 5 días mensuales al partir del tercer mes de servicio y conforme al salario devengado en el mes correspondiente. Así se establece.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL.
En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional, se observa que para cada co-demandante en el fallo se condenó al pago, correspondiente al periodo desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006; calculados con el último salario diario devengado, indicando los días para cada período, observando que el experto se ajustó a los parámetros ordenados, dado que computó para el primer año de servicio 15 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional; para el segundo año de servicio 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional y para el tercer año de servicio 17 días de vacaciones y 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones y 24 de bono vacacional, calculados todos al último salario devengado por cada co-demandante. Así se establece.
3. UTILIDADES.
Al revisar los cálculos efectuados por el experto contable, se observó que se ajustaron a los parámetros indicados en el fallo para cada co-demandante, donde se ordenó el pago correspondiente a los periodos desde el 01-09-2003 hasta el 18-09-2006; conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogada), considerando 5 días por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003, 15 días por el año 2004, 15 días por el año 2005 y 10 días por la fracción del año 2006, para un total de 45 días, calculados todos al último salario devengado por cada co-demandante. Así se establece.-
4. PRIMA DE FIDELIDAD.
Con respecto a este concepto, al revisar los cálculos efectuados por el experto se observó que la computó desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, por la cantidad de Bs. 1.070,40; anuales, para cada demandante, ajustándose a los parámetros indicados en el fallo.-





5. INTERESES DE MORA.
En relación a este concepto, la parte impugnante indicó que falta el cálculo de los intereses de mora en los conceptos diferentes a la antigüedad, lo que hace necesario revisar la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de octubre de 2009, observando que sobre este concepto en el fallo se indicó:
…omisiss…
“Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -18 de septiembre de 2006- hasta el cumplimiento del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ...”.-

Como se puede observar, al condenar el pago de los intereses de mora el sentenciador del Juzgado Superior indica que lo hace en aplicación al contenido in fine del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, como sabemos, se refiere a la mora en que incurre el patrono al no pagar inmediatamente el salario y las Prestaciones Sociales, lo que evidentemente, ocasionaría el pago de intereses. Al revisar el informe donde el experto determinó los intereses de mora se observa que tomó en cuenta la Prestación de Antigüedad, por lo cual lo cuantificó ajustado a los parámetros dados en el fallo, toda vez que en el mismo se hizo referencia al artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refiere a las Prestaciones Sociales y siendo que las Prestaciones Sociales es equivalente a la Prestación de Antigüedad, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, cuando señala la forma de calcular y pagar las prestaciones sociales.
Asimismo, al revisar los cálculos efectuados por el experto contable, se observa que se ajustó a los parámetros que se le indicaron, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de






antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el lapso indicado en el fallo, este es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -18 de septiembre de 2006- hasta la ejecución del fallo, tomando el mes de mayo de 2014, cuando presenta la experticia y el Banco Central de Venezuela tiene publicada la tasa de interés respectiva.-
5. INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.
Con respecto a la Corrección Monetaria, la parte impugnante indicó “que el cálculo hecho es deficiente, menor y no se corresponde su calculo que dice el experto que va a usar y establece en el folio 30 del texto de la experticia consignada, (indiceFinal/IndiceInicialx100)-100=Factor, elaborando una tabla sin sentido e indeterminada y contraria a su propia formula que indica que va a utilizar, ya que no se usa la formula, no aplica ningún factor, si no que hace tablas para cada trabajador en las cuales hace su cálculo con algo que identifica como tasa promedio”.
En consecuencia, dado los términos de la impugnación se procede a revisar la Experticia Complementaria del Fallo y la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de octubre de 2009, observando que sobre este concepto en el fallo se indicó:
“… Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria -indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo -18.09.2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada -02 de octubre de 2007- hasta la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.-


Como se observa, en relación a la indexación, el fallo “ordena expresamente que se cuantifique con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo”



Al revisar los cálculos efectuados por el experto contable, relacionados con la Indexación tanto para la Prestación de Antigüedad, como para los otros conceptos derivados de la relación laboral, se observa que si bien es cierto que en su escrito indica la formula que debe aplicarse para la indexación:
((índice final / índice inicial)*100)-100= Factor de acuerdo a los que establece el Banco Central de Venezuela denominados índices de precios al consumidor con base de 2007=100; también es cierto que al revisar los cálculos se observa que para la cuantificación aplicó la Tasa de Interés establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, tal como fue ordenado por la sentencia; siendo que ante tal parámetro debieron actuar oportunamente las partes y debieron solicitar la correspondiente aclaratoria de la sentencia en su oportunidad legal y no lo hicieron; no obstante, la haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el juzgado superior no le esta dado al experto ni a este juzgador modificar los términos del fallo y menos aún los parámetros indicados para el cálculo de la corrección monetaria, toda vez que lo correcto era que se ordenara su cálculo conforme al Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en el período correspondiente y no conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como se indica en el fallo, de tal manera que al no poder el experto ni este juzgador modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo procedente era efectuar los cálculos de la corrección monetaria conforme a lo señalado en la sentencia y así los realizó el experto, por ello su actuación se ajusta a lo ordenado en la sentencia proferida. Así se establece.
Finalmente, luego del estudio y revisión de los cálculos efectuados, los mismos quedan establecidos de manera definitiva conforme a lo que se expresa a continuación:
Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.)
MARTIN ALONZO ARIÑO (1)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.654,98
VACACIONES 2.255,10
BONO VACACIONAL 1.174,53
UTILIDADES 2.114,16
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.557,33
INTERESES DE MORA 8.254,20
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.268,79
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.873,75
TOTAL 43.007,25




JAVIER HERNANDEZ (2)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.631,77
VACACIONES 2.108,53
BONO VACACIONAL 1.098,19
UTILIDADES 1.976,75
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.555,13
INTERESES DE MORA 8.225,41
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.241,31
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.477,79
TOTAL 42.169,27
ALCIDES DUBEN DAVILA (3)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.740,77
VACACIONES 1.251,58
BONO VACACIONAL 651,87
UTILIDADES 1.173,36
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 2.153,02
INTERESES DE MORA 10.841,21
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.546,96
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 8.829,86
TOTAL 46.043,04
NADESKA BARRIOS (4)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.623,83
VACACIONES 1.995,78
BONO VACACIONAL 1.039,47
UTILIDADES 1.871,04
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.550,91
INTERESES DE MORA 8.228,98
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.232,64
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.170,43
SUB-TOTAL 41.567,47
TALIA RODRIGUEZ BARRIOS (5)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.023,15
VACACIONES 732,91
BONO VACACIONAL 381,73
UTILIDADES 687,11
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.202,20
INTERESES DE MORA 4.989,92
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.394,21
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 6.398,68
TOTAL 25.664,30


YAHASKARA TESTAMAR (6)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.932,66
VACACIONES 699,09
BONO VACACIONAL 364,11
UTILIDADES 655,40
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.503,66
INTERESES DE MORA 7.358,30
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.479,85
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 6.712,29
TOTAL 32.559,75
YUDEIMA RIVAS (7)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.652,44
VACACIONES 1.995,78
BONO VACACIONAL 1.039,47
UTILIDADES 1.871,04
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.558,18
INTERESES DE MORA 8.251,05
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.348,31
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.293,64
TOTAL 41.864,30
TERESA D° ANFREA (8)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.582,91
VACACIONES 1.882,99
BONO VACACIONAL 980,73
UTILIDADES 1.765,31
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.546,89
INTERESES DE MORA 8.246,02
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.271,50
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 9.974,91
TOTAL 41.105,66
TOTAL GENERAL 313.981,05

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

En referencia al monto de los honorarios de los diferentes expertos (impugnado y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos previa las consideraciones que a continuación se expresan:
Acogiendo el criterio establecido en la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial
efectiva; la sentencia 09-533, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su



defecto por el Juzgado que le designó; y la sentencia de nuestra Sala de Casación Social que ha estipulado de forma pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Caso: NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días de octubre de 2010; que los emolumentos u honorarios de los auxiliares de justicia deben ser sufragados por la parte demandada, criterio que ha sido acogido por los Juzgados del Circuito Judicial Laboral a nivel nacional tal y como lo han manifestado en el Expediente WP11-R-2007-000059; Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), el Expediente AP21-R-2012-000269, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) de abril del año 2.012, el Expediente AP22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), y el Expediente AP21-R-2010-001922, Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha once (11) de febrero de 2011; solo por citar algunos, este Juzgado condena a la parte demandada A pagar los honorarios profesionales del auxiliar de justicia Licenciado, Ramón Márquez, quien realizó la Experticia y de los Licenciados EDDY LARA y LENOR RIVAS, quienes actuaron como expertos revisores y asesores de este juzgador en la revisión de la impugnación en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin importar quien impugnó la experticia, ni el resultado de dicha impugnación. Así se establece.

En tal sentido, el monto correspondiente a los honorarios del experto impugnado Licenciado, Ramón Márquez Guerrero, los cuales fueron estimados en su informe de experticia en la cantidad de Bs.39.542,72; este Juzgado los considera ajustados a la labor realizada, más aun, visto el resultado de la impugnación y tomando en cuenta lo que señala la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado
por la sentencia AP21-R-2011-001838; emanada del Juzgado Séptimo Superior




del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012, la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución”. En referencia a los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente expediente y después de haber escuchado sus opiniones al respecto en la última reunión efectuada por este Juzgador y de acuerdo al artículo 54, de la Ley de Arancel Judicial, este Juzgado fija los mismos por la asesoría prestada a este Juzgado, en la cantidad de Bolívares nueve mil novecientos cuarenta y cinco (Bs. 9.945,00) y por los cálculos que se les ordenó realizar para ser discutidos en las reuniones fijadas al efecto, lo cual implica que le corresponde a la Licenciada, LENOR RIVAS, la cantidad de Bs. 9.945,00 y al licenciado, EDDY LARA, la cantidad de Bs. 9.945,00; los cuales (emolumentos del experto impugnado y revisores) deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, sin que obste que la misma realice en caso de considerarlo conveniente un reclamo respecto a los honorarios, lo cual en caso de darse, se decidiría de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial y la sentencia AP21-R-2009-000685, en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: a) SIN LUGAR, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte Actora en contra de la Experticia presentada por el Lic. Ramón Márquez Guerrero, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014; en el juicio seguido por los ciudadanos: MARTIN ALONZO ARIÑO, JAVIER HERNANDEZ, ALCIDES DUBEN AVILA, NADESKA BARRIOS, TALIA RODRÍGUEZ BARRIOS, YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y TERESA N. D’ ANDREA D., contra las empresas: “HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.” y “CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C. A.”, con base en las consideraciones expresadas en la parte motiva de este fallo, siendo el monto global al pagar por las accionadas, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.981,05).-
Segundo: se fija como Estimación Definitiva, por los conceptos condenados, los montos señalados en los cuadros expresados en la motiva de esta decisión y especialmente el cuadro que a continuación se indica:
Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.)
MARTIN ALONZO ARIÑO (1)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.654,98
VACACIONES 2.255,10
BONO VACACIONAL 1.174,53
UTILIDADES 2.114,16
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.557,33
INTERESES DE MORA 8.254,20
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.268,79
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.873,75
TOTAL 43.007,25
JAVIER HERNANDEZ (2)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.631,77
VACACIONES 2.108,53
BONO VACACIONAL 1.098,19
UTILIDADES 1.976,75
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.555,13
INTERESES DE MORA 8.225,41
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.241,31
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.477,79
TOTAL 42.169,27
ALCIDES DUBEN DAVILA (3)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.740,77
VACACIONES 1.251,58
BONO VACACIONAL 651,87
UTILIDADES 1.173,36
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 2.153,02
INTERESES DE MORA 10.841,21
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.546,96
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 8.829,86
TOTAL 46.043,04
NADESKA BARRIOS (4)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.623,83
VACACIONES 1.995,78
BONO VACACIONAL 1.039,47
UTILIDADES 1.871,04
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.550,91
INTERESES DE MORA 8.228,98
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.232,64
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.170,43
SUB-TOTAL 41.567,47






TALIA RODRIGUEZ BARRIOS (5)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.023,15
VACACIONES 732,91
BONO VACACIONAL 381,73
UTILIDADES 687,11
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.202,20
INTERESES DE MORA 4.989,92
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.394,21
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 6.398,68
TOTAL 25.664,30
YAHASKARA TESTAMAR (6)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5.932,66
VACACIONES 699,09
BONO VACACIONAL 364,11
UTILIDADES 655,40
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.503,66
INTERESES DE MORA 7.358,30
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.479,85
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 6.712,29
TOTAL 32.559,75
YUDEIMA RIVAS (7)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.652,44
VACACIONES 1.995,78
BONO VACACIONAL 1.039,47
UTILIDADES 1.871,04
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.558,18
INTERESES DE MORA 8.251,05
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.348,31
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 10.293,64
TOTAL 41.864,30
TERESA D° ANFREA (8)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.582,91
VACACIONES 1.882,99
BONO VACACIONAL 980,73
UTILIDADES 1.765,31
PRIMA DE FIDELIDAD 2.854,40
INTERESES PRESTAC DE ANTIGÜEDAD 1.546,89
INTERESES DE MORA 8.246,02
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.271,50
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 9.974,91
TOTAL 41.105,66
TOTAL GENERAL 313.981,05

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.



La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)


La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila






Asunto: AP21-L-2007-003946.
FJHQ/mvd