ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000236
PARTE ACTORA: MERCEDES SAMPER GARCÍA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NORYS AURISTEL BORGES
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA TORREALBA RIVERO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), comparecen por ante este Juzgado, NORYS AURISTEL BORGES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.670, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MERCEDES SAMPER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº V-5.006.598, carácter el suyo que consta en poder judicial otorgado en fecha 24 de abril de 2014 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 112 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.342, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A, carácter el suyo que consta de poder otorgado ante la poder otorgado en fecha 7 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: MERCEDES SAMPER GARCÍA, presentó una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2015-000236. Como fundamento de su pretensión, MERCEDES SAMPER GARCÍA, alegó básicamente lo siguiente:
1) Que en “… fecha 11 de agosto de 2004…ingresó a prestar servicios para la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL… desempeñándose en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y OPERATIVA, hasta el 20 de octubre de 2014…”.
2) Que en esa fecha 20 de octubre de 2014 “…se vio obligada a presentar su renuncia al cargo, en virtud del acoso laboral al cual fue sometida…”.
3) Que prestó servicios “… en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m y de la 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, sin excepción; cuando legalmente le corresponde trabajar hasta las 4:30 p.m., devengando un salario integral de 5.453,70 Bolívares Mensuales”.
4) Que “…en el cumplimiento de sus funciones, comenzó a sentir molestias en las manos y brazos, adquiriendo una enfermedad ocupacional no provocada intencionalmente, debido a los movimientos repetitivos de manos, muñecas y miembros superiores; razones por la cual, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sede DIRESAT Miranda, quien CERTIFICO a través de MÉDICO OCUPACIONAL II. Que se trata de diagnóstico de 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral 2.- Epicondilitis Severa Bilateral (Código CIEI=: G56.0) consideradas como Enfermedades Ocupacionales, Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran actividades repetitivas y forzadas con ambos miembros superiores y manos…”; y que dicha “…Certificación, se encuentra signada con el Nº 0513/12 de fecha 18 de agosto del 2012...”
5) Que consta de “…Informe Pericial…emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…” de fecha 30 de noviembre de 2012, que dicho organismo fijó un monto mínimo de indemnización bajo el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT en doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 298.680,97).
6) Que la demanda presentada por ella “…contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, con motivo de la relación de trabajo mantenida…” con BANESCO BANCO UNVERSAL, C.A. “…tomando en cuenta que al momento de su ingreso, se encontraba completamente sana y terminó padeciendo una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”; circunstancia que alega fue del conocimiento de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. “…por cuanto, en fecha 11 de julio de 2012, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda se trasladó…” a la sede de dicha empresa “…a fin de realizar investigación de origen de enfermedad ocupacional de…” la actora “…dejando constancia que dicha actuación no se concluyó debido a la carencia de elementos e información necesaria para concluirla, los cuales fueron requeridos y consignados por la empresa en su oportunidad, quedando el hecho ilícito en que incurre la entidad de trabajo, al no acatar lo establecido en la norma, referido a condiciones y seguridad en el trabajo, por cuanto, de acuerdo con las conclusiones presentadas por el Inspector… la trabajadora fue expuesta a procesos peligrosos que pudieron causarle trastornos músculo esqueléticos, debido a la exposición a factores de riesgo de orden disergonómicos, tomando en cuenta que durante todo el periodo de tiempo de su actividad laboral realizó actividades y tareas que implicaban sedentación prolongada, movimientos repetitivos de muñecas y manos…”
7) Que en virtud de todo lo antes narrado, en base al fundamento legal que efectúa en el libelo y con fundamento en la teoría del riego profesional, que establece la responsabilidad objetiva del empleador, éste “…debe reparar tanto el daño material como el moral…”.
8) En consecuencia, la parte actora demandó los siguientes conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que alega padecer: (a) Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), reclama la suma de doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 298.680,97), cantidad establecida en Informe Pericial emanado de la DIRESAT MIRANDA conforme oficio 2553-2012 del 30 de noviembre de 2012; (b) En base al artículo 129 de la LOPCYMAT y el artículo 1.193 del Código Civil, la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00) por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta la edad de 54 años, 6 meses y 12 días que contaba la actora para el 18 de diciembre de 2012, fecha en que el INPSASEL certifica el origen ocupacional de la enfermedad y que el promedio de vida útil es de 70 años, quedándole para esa fecha 15 años, 5 meses y 18 días de vida útil productiva, todo en base al ingreso de una secretaria ejecutiva que se calcula en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; y (c) en base al artículo 1.196 del Código Civil, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de la discapacidad y dolor intenso que le produce la enfermedad ocupacional que padece.
La demanda fue estimada en la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.450.680,97) y adicionalmente se reclamó el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
SEGUNDA: El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 5 de marzo de 2015 ante este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, habiendo MERCEDES SAMPER GARCÍA y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con la mediación de la ciudadana Juez llegado al presente acuerdo.
TERCERA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por su parte, admite que la actora comenzó a laborar el 11 de agosto de 2004 así como que es cierto el cargo desempeñado por la demandante. BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no obstante, alega lo siguiente:
1) Que no es cierto que la actora MERCEDES SAMPER GARCÍA se haya visto obligada a presentar su renuncia al cargo en virtud de acoso laboral de ninguna naturaleza o especie; siendo lo ciento que la actora renunció por escrito, de manera libre y sin coacción alguna, dando por terminada la propia actora de forma unilateral la relación de trabajo en fecha 20 de octubre de 2014;
2) Que no es cierto que MERCEDES SAMPER GARCÍA haya prestado servicios efectivos durante toda la relación de trabajo que existió entre ellos, siendo que por efecto de una renuncia previa de fecha 29 de febrero de 2012, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que inició el 27 de marzo de 2012, el cual resultó en la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica por la Inspectoría del Trabajo, cumplida en fecha 14 de marzo de 2014, posterior reposo entre el 7 y el 9 de mayo de 2014, y luego disfrutando de vacaciones desde el 19 de mayo al 16 de septiembre de 2014, la actora no prestó servicios efectivamente por el plazo dos (2) años, seis (6) meses y veinte (20) días, no habiendo por tanto estado sometida a ningún proceso de trabajo propio de las funciones de su cargo durante ese tiempo;
3) Que no es cierto que MERCEDES SAMPER GARCÍA haya cumplido un horario de trabajo comprendido “…desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m y de la 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, sin excepción”;
4) Que nos es cierto que la enfermedad que alega como de origen ocupacional esto es 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral 2.- Epicondilitis Severa Bilateral (Código CIEI=: G56.0), las haya adquirido por su exposición a procesos peligrosos vinculados a las funciones del cargo que desempeño para BANESCO BANO UNIVERSAL, siendo lo cierto que tales afecciones se presentan en porcentajes importantes de la población adulta, teniendo su origen en causas congénitas o afecciones no vinculadas al trabajo (obesidad, diabetes, gota, alteraciones morfológicas derivadas de fracturas, entre otras); así como que nos es cierto que las patologías antes referidas hayan ocasionado a la actora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Pudiendo la Certificación de Origen de la Enfermedad N° 0513-12 de fecha 18 de agosto de 2012 emanada de la DIRESAT Miranda ser desvirtuada por BANESCO BANCO UNIVERSAL caso de llegarse a juicio en el presente procedimiento;
5) Que no es cierto que MERCEDES SAMPER GARCÍA haya estado sometida a “…condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”, así como tampoco es cierto que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no cumpla con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y mucho menos es cierto que alguna supuesta infracción a dicha normativa haya sido la causa de las supuestas patologías que la actora pretende como de origen ocupacional;
6) Que rechaza y contradice el Informe Pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30 de noviembre de 2012, en el cual fijó un monto mínimo de indemnización bajo el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT en doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 298.680,97), en primer lugar por no ser cierto el origen ocupacional de las patologías que alega sufrir la actora ni el grado de discapacidad determinado erradamente por el INPSASEL, conforme lo antes señalado, y en segundo lugar por cuanto tales “informes periciales” efectuados por las DIRESAT del INPSASEL no son vinculantes para las partes ni para el Juez del Trabajo;
7) De forma tal que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad. En cuanto a la responsabilidad objetiva, por no ser la pretendida enfermedad de origen ocupacional, sino degenerativa o por otras causas no vinculadas a las funciones del cargo que la actora desempeño para BANESCO BANCO UNIVERSAL. Y en cuanto a la responsabilidad subjetiva, además de no tratarse de una enfermedad ocupacional, por no tener vinculo causal con supuestos incumplimientos de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada y del daño material reclamado (lucro cesante) bajo el Código Civil.
8) Por lo tanto, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza que deba suma alguna a MERCEDES SAMPER GARCÍA a causa de los conceptos reclamados en el libelo por no ser las supuestas patologías de origen ocupacional o, de serlo, no haberse causado ni agravado durante el tiempo en que efectivamente le prestó servicio. Por lo que (a) niega adeudarle suma alguna, y específicamente el monto demandado de doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 298.680,97) bajo el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; (b) niega adeudarle suma alguna, y específicamente el monto demandado de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00) por concepto de lucro cesante. Y a todo evento, en el caso negado que se considerare que si existe tal relación causal, argumenta que el reclamo por lucro cesante es totalmente improcedente al no haber sufrido tal daño por no ser cierto que el promedio de vida productiva de la mujer venezolana sea de 70 años, siéndolo de 55 años que se corresponde con la edad de jubilación conforme la Ley del Seguro Social, y por gozar la actora de pensión de vejez otorgada por el IVSS incluso con anterioridad a la finalización de la relación laboral que le unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como se verifica en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y (c) niega adeudarle suma alguna, y específicamente el monto demandado de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral. Y a todo evento, en el caso negado que se considerare que si se trató de una enfermedad ocupacional, argumenta que el reclamo por daño moral se encuentra totalmente sobrestimado, no correspondiéndose ese monto con criterio alguno aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ni por los Tribunales del Trabajo.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por MERCEDES SAMPER GARCÍA, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por MERCEDES SAMPER GARCÍA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conviene en pagar a MERCEDES SAMPER GARCÍA, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos demandados por la alegada enfermedad ocupacional Monto Bs.
Indemnización por responsabilidad subjetiva bajo el Art. 130.3 LOPCYMAT 298.680,97
Lucro cesante bajo el Código Civil 81.319,03
Indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva 100.000,00
TOTAL 480.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cheque de gerencia Nº 00046774 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0031-88-2120210001 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 20 de marzo de 2015 librado a favor de MERCEDES SAMPER GARCÍA.
NORYS AURISTEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial de MERCEDES SAMPER GARCÍA y suficientemente facultada para ello conforme el poder que de identifica al inicio de la presente transacción, declara que recibe en nombre y representación de MERCEDES SAMPER GARCÍA y en este acto, el cheque antes identificado por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MERCEDES SAMPER GARCÍA, conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., nada queda a deberle por concepto de indemnización derivada de la enfermedad que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a MERCEDES SAMPER GARCÍA por la totalidad del tiempo de servicios y de la relación de trabajo que existió entre ellos, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MERCEDES SAMPER GARCÍA, a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, MERCEDES SAMPER GARCÍA, renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento.
SÉPTIMA: En definitiva, MERCEDES SAMPER GARCÍA, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento. Igualmente declara que tampoco queda nada a deberle BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de haber recibido a satisfacción su liquidación en fecha 20 de octubre de 2014, en ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como pago único por concepto de diferencias generadas por conceptos salariales y no salariales, por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva en ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que MERCEDES SAMPER GARCÍA, prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MERCEDES SAMPER GARCÍA, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, MERCEDES SAMPER GARCÍA, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o sus accionistas, administradores, empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.
OCTAVA: El actor y la demandada, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que MERCEDES SAMPER GARCÍA, intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo de MERCEDES SAMPER GARCÍA y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. En vista que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente, asimismo en este acto se hace entrega de las pruebas consignadas en las audiencias .Es todo se leyó y conforme firman:
LA JUEZ,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZÁLEZ
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