REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO PRIMERO (41º) DE PRIMERA INSTCNAIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-000591

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por ambas partes en el proceso, por el ciudadano JUAN GABRIEL GONCALVES PITA, titular de la cedula de identidad N°11.688.779, en su carácter de representante legal de la parte oferente debidamente asistido por la abogada KARINA MACHADO CARMONA, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.241, y la ciudadana NAYIVE DAZA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.691.345, asistida por la Abogada MARIA MIJARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 232.829 parte oferida, tal como se aprecia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. 100.000,00 para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:

Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el convenimiento de pago en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo TASCA EL BARCO DE COLON, C.A., a favor de NAYIVES DAZA.
La Juez,

Abg. Migdalia Montilla
El Secretario,

Abg. Berlice González