REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2015-372
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26 de febrero del presente año fue admitido el escrito de reforma a la demanda consignada el 24 de febrero del 2015. Así mismo, se observa que en fecha 27 de febrero el Alguacil de este Tribunal consignó el cartel de notificación emitido en fecha 19 de febrero del 2015; luego, en fecha 04 de marzo del 2015, la Secretaria de este Tribunal procedió a certificar la mencionada notificación, correspondiente a la admisión de la demanda realizada en fecha 19 de febrero del 2015, es decir, de fecha anterior a la admisión del escrito de reforma a la demanda.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye que la secretaria de este Tribunal certificó la notificación ordenada en fecha 19 de febrero del 2015, y no de la reforma a la demanda admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2015, en consecuencia, la demandada no ha sido debidamente enterada de la reforma de la demanda intentada en su contra. Y ASI SE ESTABLECE.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece soluciones dirigidas a precaver la eficacia de los actos realizados en franca violación a las formas legales establecidas. Es así que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma transcrita consagra el principio de la finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Ello quiere decir, que sólo los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por ley; y ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el caso de marras, la certificación de la secretaria estampada en fecha 04 de marzo del presente año, fue agregada a los autos sin que se cumpliera con la notificación de la accionada ordenada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2015, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa de la accionada, por cuanto, la notificación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y una vez lograda la notificación de la accionada, debe existir la certeza jurídica que el funcionario correspondiente certifique en el expediente la realización de tan importante acto procesal, como lo es la notificación, con la finalidad de que no exista duda sobre el momento en que se deberá comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que quien suscribe esta en la obligación de velar por la correcta realización de los actos procesales y de corregirlos cuando exista algún vicio que atente contra su validez y eficacia. Sobre la potestad que tienen los jueces para corregir sus propias decisiones, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto del 2003, estableció:
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Resaltado de este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal en base a las anteriores consideraciones y actuando en estricto apego a los postulados constitucionales contenidos en las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado como ha sido que no se ha cumplido con la notificación de la accionada PABLO ELECTRONICA, C.A. en los términos ordenados por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2015, y en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la Certificación estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 04 de Marzo del presente año . Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior y visto que en fecha cuatro (04) de marzo del 2015, el Alguacil consignó la notificación ordenada a la parte demandada y, por cuanto han transcurrido (09) días hábiles sin que hasta la fecha se haya certificado la mencionada notificación, se ordena notificar a la parte accionada en los términos ordenados en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2015, todo ello a los fines de garantizar el derecho la defensa de las partes. CUMPLASE.


Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez
Abg. Berlice Gonzalez
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Berlice Gonzalez
La Secretaria
ASUNTO: AP21-2015-372