REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-2418
En el día de hoy lunes dos (02) Marzo de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-2418, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ VIVAS, en contra de la empresa SLIK DE VENEZUELA C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el apoderado judicial del demandante JULLY K. CARDENAS B. abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.617 asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada MARYORY J. HERNANDEZ P. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.479. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERA: Ambas partes convienen en reconocer que la relación jurídica que los unió, es de naturaleza laboral, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que se inició el día 12 de Septiembre de 2011 y terminó mediante una carta de retiro voluntario el día 18 de Septiembre de 2012. Que el cargo desempeñado fue de ejecutivo de ventas.
SEGUNDA: La empresa demandada, rechaza el argumento sostenido por la parte actora, sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y tiempo de servicios, según su afirmación por despido injustificado, cuando en realidad lo fue por retiro voluntario, según comunicación escrito presentada y firmada por el demandante en fecha 18/09/2012. Que es cierto que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 m., y desde la 1:01 p.m. hasta las 5:00 p.m., con un descanso interjornada de una hora, entre las 12:00 m., a la 1:00 p.m. Que tenía dos (2) días de descanso semanales que eran sábados y domingos, además los días feriados y de asueto contractual remunerados. Que conforme el salario variable sobre las comisiones de ventas cobradas, le eran pagados sobre los días afectivamente laborados de la semana esos sábados, domingos y feriados conforme lo dispone el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, y no como erradamente lo sostiene la parte actora en su libelo de demanda. Que no es cierto que tuvo como última remuneración mensual variable, la cantidad de Bs. 33.281,33, conformado por una parte fija del salario mínimo, más el 30% según Cláusula 31 de la convención colectiva de la empresa “SINTRASLIK”, más un tres por ciento (3%) de las ventas, más sábados, domingos y asuetos señalados en la 21 (sic) de la Convención Colectiva pagados en forma incorrecta. Señala la parte actora que recibiría la indemnización por el despido injustificado bajo la figura de Bonificación Especial y así se cumplió, de manera deficitaria, que la empresa pago una parte de sus prestaciones sociales como adelanto y reclama la cantidad de Bs. 51.205,55, menos lo adelantado de Bs. 12.424,95, la diferencia de Bs. 38.780,06; Utilidades no pagadas y Fraccionadas años 2011 y 2012, reclama 100 días a razón de Bs. 409,82 diarios Bs. 81.964,00, menos Bs. 8.562,51, reclama la diferencia de Bs. 73.401,49; Vacaciones anuales y Fraccionadas causadas y no disfrutadas Cláusula 32 de la Convención Colectiva año 2012, 36 días a razón de Bs. 409,82, son Bs. 14.753,52 menos lo pagado Bs. 5.206,94, reclama la diferencia de Bs. 9.546,58; Bono vacacional anual y fraccionado no cancelado, Cláusula 32 de la Convención Colectiva año 2012, 25 días a razón de Bs. 409,82, son Bs. 10.245,50 menos lo pagado Bs. 2.169,56, reclama la diferencia de Bs. 8.075,94. Por descanso, feriados y asuetos de acuerdo al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama 148 días, de los meses comprendidos desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2012, descritos en el libelo de demanda y se reproducen en este escrito, para un total por esos conceptos de Bs. 57.794, a razón de Bs. 390,50 diarios, reclama igualmente aumento del treinta por ciento (30%) sobre el salario fijo desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2012, a razón de Bs. 464,70 de aumento salarial, para un total de Bs. 8.316,00 y por último reclama la cantidad de Bs. 51.205,55 por concepto de despido injustificado y afirma que solamente recibió como adelanto la cantidad de Bs. 12.424,95, por lo que existe una diferencia de Bs. 38.780,06, que sumados todos los montos y conceptos antes descritos, es que determina el monto de la demanda y reclama dicho monto. La entidad de trabajo y demandado, rechaza que el demandante tenga derecho al aumento del treinta por ciento (30%) y que le sea aplicable la Cláusula 21 o cualquier otra de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que esos aumentos estaban convenidos para los trabajadores activos a la fecha del depósito del contrato colectivo de trabajo y durante su vigencia y cuando ingresó a la empresa, ya se habían pagado a los trabajadores que prestaron servicios al momento de realizarse, por lo que esa Cláusula Contractual salarial, se agota con el vencimiento de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no tenía derecho a los aumentos contractuales, salvo los decretados por el Ejecutivo Nacional, que fueron debidamente pagados en su oportunidad, por lo que se rechaza el salario mensual de aumento de Bs. 464,70, Bs. 534,60 y Bs. 615,00, que ilegalmente pretende y por ende se rechaza el monto reclamado por la cantidad de Bs. 8.316,00. Se rechaza igualmente el reclamo por la cantidad de Bs. 38.780,06, sobre presunta diferencia de despido injustificado, porque en el caso de autos, la terminación de la relación de trabajo lo fue mediante carta de retiro voluntaria, debidamente suscrita por el demandante, por lo que resulta improcedente ese reclamo. Se rechaza por contrario a derecho el reclamo de la cantidad de Bs. 57.794,00 por concepto de diferencias de sábados, domingos y feriados, así como días de asueto contractual que totalizan 148 días, porque no excluyen los días de vacaciones disfrutadas en el mes de septiembre de 2012, esto es 10 días, lo hace un salario de Bs. 390,90 diarios el cual nunca devengó, como tampoco sería la base de cálculo para el supuesto caso que le correspondieran, ya que en su debida oportunidad y cada vez que eran causados, tomando como referencia los artículos 196 y 197 derogados vigentes hasta abril de 2011 y el actual artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, que con el salario fijo mensual estaban pagados y remunerados los 30 días del mes, incluyendo los días sábados, domingos, feriados legales y contractuales, por ser remunerados no laborales y en la parte variable de su salario, le eran pagados en atención al monto devengado mensual por comisiones de ventas por los días efectivamente laborados hábiles y se le pagada adicionalmente esos días, razones por las cuales, se rechaza por contrario a derecho el reclamo de diferencia de esos días en los términos indicados en el libelo de demanda, porque como lo afirma y admite la parte actora le fueron pagados y eso es cierto. En cuanto al reclamo de utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, que reclama como diferencia se rechaza dicho reclamo en virtud que le fueron pagados oportunamente conforme el salario normal devengado y anualizado en cuanto a las Utilidades, tomando en consideración para las vacaciones y bono vacacional, el salario promedio de la parte variable y fija de los últimos tres (3) meses, y recibió por sus derechos laborales la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 44.318,40) como finiquito de sus derechos laborales en liquidación suscrita de su puño y letra, que previa deducción de lo pagados en Fideicomiso l Bs. 9.786,99 y un adelanto de prestaciones sociales recibido por la cantidad de Bs. 2.600,oo, recibió un finiquito por la cantidad de Bs. 31.931,44. Son esas las razones por las cuales, los reclamos de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que describe en el libelo de demanda, son improcedentes.
TERCERA: No obstante la posición asumida por cada una de las partes en la fase de mediación y justificada como se encuentran las mismas, ambas partes conjuntamente con la ciudadana Juez de a Causa, hemos revisado las diferentes posiciones y fuentes legales y contractuales de la presente acción y a los fines de evitar una decisión desfavorable para cualesquiera de ellas que pudiere afectar sus derechos jurídicos y económicos, antes las debilidades y fortalezas de cada una de las partes, para dar por terminado el presente juicio, cada parte hace reciproca concesiones de sus pretensiones y derechos, acordando suscribir una transacción judicial con efecto de cosa juzgada en el presente caso, la parte demandada reconoce que solamente de acuerdo a sus libros contables y de nómina, existiría una diferencia de todos sus derechos laborales por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 55.763,00), que incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, intereses de prestaciones sociales y salarios, daño moral, daños y perjuicios, indemnización por retiro, sábados, domingos y feriados, asuetos contractuales, diferencias de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, así como cualquier otro conceptos relacionado o no con la relación de trabajo que unió a las partes, intereses de mora e indexación, corrección monetaria etc., está dispuesta y ofrece pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en la forma siguiente: Un pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en este acto y un segundo y último pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para el día 10 de Abril de 2015.
CUARTA: La apoderada de la parte actora declara, que visto el ofrecimiento de pago que hace la empresa en esta oportunidad y revisadas las cuentas reales a las cuales tiene derecho mi representado por el tiempo de servicios prestados en la empresa y habiendo recibido el pago y disfrute de las vacaciones anuales y bono vacacional, así como el pago de las utilidades de 2011 y los pagados por la empresa de Bs. 44.318,00, que con el ofrecimiento que se hace en esta oportunidad alcanzaría el monto de Bs. 119.318,00, como el monto total recibido por todos y cada uno de sus derechos laborales incluyendo los descritos en el libelo de demanda con las excepciones alegadas por la demanda, acepto el pago que la empresa propone en este acto, porque está ajustado a derecho y se le otorga a la empresa el más amplio y definitivo finiquito de todos y cada uno de los derechos arriba descritos y ninguna de las partes, se deben mutuamente acreencias porque han sido pagadas en esta transacción conforme los términos establecidos en este documento y quedan liberados en forma recíproca de deudas con esta transacción laboral, que se ha hecho en forma amplia y explicativa de los hechos, montos, conceptos y derechos que legalmente le corresponden al demandante, a los fines que el Tribunal de la Causa, revise el contenido del mismo que está ajustado a derecho y sea homologado por el Tribunal, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente una vez pagada la última cuota convenida y le otorgue el efecto de cosa juzgada.
QUINTA: Ambas partes nos sometemos a los siguientes principios y declaraciones que deben ser homologadas por el Tribunal que conoce la presente causa y son: PRIMERO: Que la presente causa no es procedente en su totalidad, sino en forma parcial por diferencia de derechos laborales, previa deducción de todos los montos recibidos conforme lo declarado en este documento y pagos hechos por la empresa al demandante. SEGUNDO: Que durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes, ambas partes cumplimos con las obligaciones que nos imponían el contrato de trabajo, esto es, pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, pernoctas, horas extras, domingos y feriados, adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales conforme el contrato individual de trabajo que sostuvimos las partes. TERCERO: Que durante la vigencia del contrato de trabajo, ambas partes se respetaron mutuamente y cumplieron con las obligaciones impuestas en ese vínculo jurídico que los unió hasta que se terminó el contrato de trabajo.
SEXTA: Como declaración de principio y confiando en la buena fe de ambas partes, este documento para que surta sus efectos legales y habiéndose terminado la relación de trabajo y para terminar el presente juicio por estar cumplidos con todos los requisitos legales, no se vulneran normas de orden público, ni se afectan derechos laborales, se ajusta a lo exigido en el Artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, porque versa sobre derechos litigiosos que son discutidos en la demanda y en vista del cúmulo de pruebas que la empresa presentó demuestran la conveniencia de este acuerdo transaccional para que sea homologado por el Juez de Causa, tomando en consideración del principio de orden público de las normas laborales y el conocimiento que el Juez tiene de ellas, para impartir la correspondiente homologación y otorgarle el efecto de cosa juzgada definitiva, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, ordene el cierre informativo en su debida oportunidad conforme las disposiciones legales, previa expedición de sendas copias certificadas del presente escrito de transacción y del auto que imparte su homologación. El pago que se hace en este acto, es por la cantidad de Bs. 40.000,00, mediante cheque Nro. 19015124, de fecha 26/02/2015; girado a favor del demandante para ser cobrado en el Banco Mercantil.
SEPTIMA: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ VIVAS y SLIK DE VENEZUELA C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.
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La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Berlice Gonzalez
ASUNTO: AP21-L-2014-2418
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