REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-02519
Con vista al escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015 por el abogado JUANA RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.463 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual, solicita la no admisión de la solicitud de llamamiento realizada por la parte demandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT a la sociedad mercantil CONSTRUCTOTA ENTREVIAS, C.A. como tercero en el presente juicio por los siguiente alegatos: i) por extemporánea y ii) porque “la demandada pretende llamar a la causa a una empresa inexistente. Y, aunque este Tribunal en fecha 18 de marzo del presente año, admitió la Intervención de Terceros presentada por la demandada, y ordenada la comparecencia de CONSTRUCTOTA ENTREVIAS, C.A. y previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a realizar algunas consideraciones al respecto
Nuestra Ley Adjetiva Laboral contempla la intervención de terceros, entre sus formas se encuentra la forzada, y para ello la ley exige que se deberá sustentar dicha intervención en un interés directo, personal y legítimo, por lo que ingresa al proceso para apoyar las razones y argumentos de una de las partes, sea cual fuere la posición que ocupa dentro de dicho proceso; ese interés directo personal y legítimo está originado bien sea porque la decisión que pudiere recaer sobre la controversia sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional pueda influir sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada. Y por último, la ley adjetiva laboral establece el momento procesal en el cual puede se solicitada al Tribunal de la causa la Intervención del Tercero. Dicho esto, quien suscribe pasa a determinar las condiciones por las cuales fue admitida la Intervención Forzada de Terceros solicitada por la demandada.
Explanado el anterior considerando, es necesario transcribir lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de seguidas:
“Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo contexto, es menester señalar que la intervención forzosa por el llamamiento a juicio que hace el demandado al tercero interviniente, alegando para ello que la causa es común a ambos o que la sentencia pueda afectar a ese tercero o que la responsabilidad en un determinado asunto o reclamación de derechos está atribuida a dicho tercero, está circunscrita a una fase del ìter procesal como lo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, entendiéndose por tal lapso, el que comienza a computarse al día siguiente, luego de que el Secretario del Tribunal fija en autos la respectiva nota de secretaria y hasta el momento de dar inicio a la celebración de la referida audiencia, vale decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes pautados para dicho acto; en consecuencia, y por cuanto la solicitud de intervención forzada de terceros formulada por la demandada fue presentada de manera tempestiva en fecha 12 de marzo del 2015, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida en los términos establecidos por este Tribunal en fecha 18 de marzo del 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificado como fue la tempestividad de la solicitud, pasa este Tribunal a analizar el segundo de los argumentos esgrimido por la parte actora mediante el cual fundamenta su solicitud objeto de la presente decisión. A los efectos en el escrito presentado en fecha 18 de marzo del presente año, se expone:
“Mediante el procedimiento de la tercería, la demandada pretende llamar a la causa a una empresa inexistente, lo cual se prueba en autos. En ningún caso se ha negado que la subcontratista CONSTRUCTORA ENTREVIAS C.A. contrató a mis representados, para obras contratadas por CONSTRUTORA ODEBRECHT (…)”
Yerra la representación judicial de la demandante, al pretender que este Tribunal declare la existencia o no de la sociedad mercantil llamada como tercero interviniente en la presente causa, pues, la institución procesal del Tercero Interviniente no tiene como finalidad decretar la existencia o no de una persona jurídica, valga añadir que tal declaratoria no ha sido solicitada, ya que, la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene por finalidad lograr la integración subjetiva del contradictorio, que lejos de emitir un pronunciamiento sobre lo pretendido (derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales), permite traer al proceso a todos los participantes legitimados de la relación jurídica material alegada, bien sea para obrar o contradecir en el juicio respecto a lo pretendido y así, en caso de no lograrse la mediación en la presente causa, el juez que le corresponda decidir en la presente causa, emita una decisión uniforme teniendo para ello todos los elementos de convicción necesarios. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a todas las consideraciones expuestas en el presente auto, se ratifica el auto de admisión del Tercero Interviniente CONSTRUCTORA ENTREVIAS C.A., emitido por este Tribunal en fecha 18 de marzo del 2015 y, se NIEGA la solicitud planteada por la representación legal de la parte actora en el escrito presentado en fecha 18 de marzo del 2015. Y ASI SE DECIDE.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Berlice González
ASUNTO: AP21-L-2014-02519