REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de 2015
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2015-0372

Con vista al escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015 por el abogado HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.689 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual, solicita el llamamiento del ciudadano NELSON DA MATA DE CAIRES titular de la cédula de identidad No. 6.896.495 como tercero en el presente juicio, y previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto

Nuestra Ley Adjetiva Laboral contempla la intervención de terceros, entre sus formas se encuentra la forzada, y para ello la ley exige que se deberá sustentar dicha intervención en un interés directo, personal y legítimo, por lo que ingresa al proceso para apoyar las razones y argumentos de una de las partes, sea cual fuere la posición que ocupa dentro de dicho proceso; ese interés directo personal y legítimo está originado bien sea porque la decisión que pudiere recaer sobre la controversia sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional pueda influir sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada. Y por último, la ley adjetiva laboral establece el momento procesal en el cual puede ser solicitada al Tribunal de la causa la Intervención del Tercero.

Explanado el anterior considerando, es necesario transcribir lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de seguidas:

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, se observa que la solicitud, objeto de la presente decisión fue presentada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se declara su tempestividad. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, y en cuanto al interés directo personal y legítimo que debe demostrar la parte solicitante de la intervención de terceros, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 382. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la lectura de la norma citada, se concluye que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental. En el presente caso, la parte accionada obvia exponer las razones de hecho en que fundamente el llamado como tercero interviniente, así como acompañar a la ya mencionada solicitud, la prueba documental que genere plena convicción a quien aquí decide, que la presente causa es común entre ambos. Y ASI SE ESTABLECE.

En base a todas las consideraciones expuestas en el presente auto, se declara INADMISIBLE la solicitud del llamado del ciudadano NELSON DA MATA DE CAIRES titular de la cédula de identidad No. 6.896.495 como tercero interviniente en el presente juicio planteada por la representación legal de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2015. Y ASI SE DECIDE.






La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro


El Secretario
Abg. Berlice González

ASUNTO: AP21-L-2015-0372