REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Marzo de 2015
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-02197

PARTE ACTORA: JUAN GONTRITT FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 13.612.437.-

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONZO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 10.040 y 33.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN R.I.R., C.A. (RESTAURANT EL BUDARE, GALERIAS AVILA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del 2006, bajo el N° 25 tomo 187-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: OROZCO BALDOVINO FLORA, OVIEDO VILLAREAL MARILYN, LEIDA CEREZO VILERA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA y LIZAET RODIRGUEZ CEREZO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 180.108, 131.517, 16.860, 42.708 y 60.131, respectivamente.-

MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia presentada en fecha 10 de Junio del 2014 por la apoderado judicial de la parte demandante abogado ALFONSO JOSE LOPEZ, ya identificado, mediante la cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ, en fecha 03 de Junio del 2014.

En fecha 25 de Junio del 2014, este Tribunal declaró improcedente el reclamo formulado por la parte demandante contra la Experticia Complementaria del Fallo. Luego en fecha 27 de Junio, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo oída en un solo efecto en fecha 03 de Julio del 2014.

Luego, el Juzgado Superior Octavo de este Circuito del Trabajo mediante sentencia de fecha 04 de Agosto del 2014, ordeno:

“De lo expuesto se desprende que la parte que pretende objetar el trabajo realizado por el experto, ha cumplido con el requisito esencial e ineludible de formalización del reclamo. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar procedente lo solicitado por la parte actora y al Tribunal Cuadragésimo segundo (42) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proseguir la causa conforme al contenido del Artículo 249 del CPC, el cual indica la designación de dos expertos contables a los fines de atender el recurso de impugnación ejercido por la parte actora. Así se decide.”

En consecuencia, y actuando en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito del Trabajo mediante sentencia de fecha 04 de Agosto del 2014 y, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2014 ordenó la designación de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a la Juez. Y, en fecha 30 de septiembre del 2014 se ordenó la notificación de los Licenciados MOISES RONDON e ILDELMARY GRANADO titulares de la cédula de identidad No. 2.930.658 y 12.748.959, respectivamente.

Fueron convocadas cinco (05) reuniones, a saber: 05 de noviembre, 02 de diciembre, 15 de diciembre del 2014; y, 26 y 28 de enero del 2015, sin embargo, el Experto MOISES RONDON no compareció a las ultimas tres (03) reuniones, con lo cual este Tribunal, en aplicación al principio de celeridad previsto en nuestra ley adjetiva, revocó su nombramiento y ordenó la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo a los fines de que fuese incluido en la distribución de Expertos Contables de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de febrero del presente año, se ordenó la notificación de la Experta Contable EDY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 16.610.716.

Para el asesoramiento técnico, se llevaron a cabo tres (03) reuniones con las expertas contables anteriormente identificadas, en fecha 09 de febrero, 26 de febrero y 19 de marzo del 2015. En la tercera y última oportunidad, las expertas manifestaron el tiempo empleado para la ejecución de la labor encomendada, dandose por concluida dicha reunión.

DEL RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A los efectos de emitir el pronunciamiento que recaerá sobre el presente reclamo, este Tribunal pasa de analizar cada uno de los alegatos indicados por la representación de la parte actora en su escrito de fecha 10 de junio del 2014.

En primer lugar, el reclamante solicita de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que la Experta Contable Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ sea sustituida, por cuanto, los honorarios estimados por la Auxiliar de Justicia exceden el treinta por ciento (30%) de la cantidad calculada en el informe pericial.

Al respecto, la norma el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 453. El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

De la norma citada se desprende la posibilidad de que la parte a quien interese pueda pedir la sustitución del Auxiliar de Justicia por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje, lo cual acordará el Juez si encontrare fundada la petición, señalando dicha norma que debe la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a nombrar otro experto, y si éste no lo hiciere, lo nombrará el Juez.

Para mayor abundamiento, es pertinente destacar la opinión sobre la citada norma del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.463-464; 2004), sobre la forma en que debe demostrarse la falta de idoneidad del experto, la cual se cita a continuación:

“La norma prevé la posibilidad de que la contraparte impugne al postulado por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje. La petición debe estar fundada, y por tanto será menester presentar prueba de idoneidad. Se trata de la afirmación o alegación de un hecho negativo: que la persona presentada no tiene conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia, por su profesión, industria o arte; pero el hecho negativo no es indefinido, ya que el impugnante puede demostrar, por cualquier medio legal, que la profesión u oficio del sujeto es otro. Por consiguiente, no basta la mera petición de cambio del perito sino que ésta debe ser fundada”

En el caso de marras se observa, que el reclamante basa su pedimento en el hecho de que los honorarios estimados por la Auxiliar de Justicia superan el treinta por ciento (30%) de la cantidad total arrojada por la experticia contable, sin embargo, nada dice el reclamante sobre los conocimientos prácticos de la experta contable, y como éstos pudiesen afectar el cumplimiento de la labor encomendada. La estimación de los honorarios realizada por la propia experta contable no es causa suficiente para alegar que, la Auxiliar de Justicia no tenga la habilidad en la materia contable, cuyos conocimientos debe poseer para la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo.Y ASI SE ESTABLECE.

La norma ut supra citada, establece que los expertos designados deben tener conocimientos prácticos de la materia sobre la cual desempeñarán su labor, sin embargo, el reclamante no acredita datos suficientes para generar la certeza de quien suscribe, que el experto designado no tiene las condiciones para ejecutar la labor encomendada por este Tribunal, en consecuencia, se declara, improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar la parte actora señala en su escrito:

“La forma irrisoria en que se hizo el cálculo atesta (SIC) contra el principio de progresividad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el aumento no puede ser determinado en base al salario que históricamente pagaba el patrono, lo cual no corrige la indexación monetaria.”

De la lectura del confuso escrito presentado, este Tribunal interpreta que el demandante reclama que el “aumento” no debe ser calculado en base al histórico salarial del trabajador. Partiendo de dicha premisa, y haciendo un exhaustivo y minucioso análisis de la sentencia condenatoria este Tribunal debe concluir, que no fue acordado el pago de “aumento” alguno, en ninguno de los derechos laborales condenados en la decisión judicial dictada por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, resulta improcedente analizar la forma de cálculo de un derecho laboral no reconocido en la sentencia de marras. Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar la parte actora señala en su escrito:

Si el patrono no paga oportunamente el salario en el momento que establece la Ley- esa deuda in crescendo se convierte en una obligación de valor- y por ello tal como tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para las vacaciones y los días de descanso no pagados, deben ser calculados tomando en (SIC) como base el último salario y a ese último salario hay que agregarle los aumentos anteriores no pagados”. Resaltado de este Tribunal.

De la anterior cita, se extrae que el demandante reclama que, para determinar los conceptos laborales de vacaciones y días de descanso, éstos deben ser calculados en base al último salario devengado por la parte actora.

Ahora bien, en aplicación al principio que nos informa sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada, es imperioso para quien aquí decide citar la decisión definitivamente firme recaída en la presente causa, dictada en fecha 25 de septiembre del 2013 por el Tribunal Octavo (8º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y confirmo el fallo recurrido con diferente motivación, dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Juicio del Trabajo, de la cual se extrae:

“En cuanto al reclamo de las vacaciones del año 2011, del bono vacacional del 2011 este Juzgado declara improcedente los mismos, en virtud de que la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, manifestó a este Juzgado que las mismas le fueron efectivamente canceladas, lo cual igualmente se evidencia de las documentales cursantes del folio 3 al 7 del cuaderno de recaudos numero 2, en tal sentido las mismas resultan improcedentes. Así se decide.-“

Resulta evidente que la sentencia definitivamente firme en la presente causa no condenó al pago de las vacaciones reclamadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo formulado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los días de descanso referidos por el reclamante, y de la lectura realizada a la decisión in comento, se concluye que no existe pronunciamiento alguno sobre días de descanso, en consecuencia, mal podría el reclamante pretender una determinada forma de cómputo para calcular un derecho laboral que no previsto en la sentencia que ordena la Experticia Complementaria del Fallo objeto de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por último el reclamante expone en su escrito de impugnación:

“Además, la demandada en ningún momento aportó a los autos prueba alguna sobre los diversos salarios que pudo devengar el actor, carga que en todo caso le correspondía.”

Yerra la parte actora al desplegar una actividad probatoria en esta etapa del proceso, por cuanto la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si el derecho reclamado es o no procedente; por tanto, mal puede pretender el reclamante que este Tribunal, en funciones de ejecución, juzgar o decidir sobre lo pretendido. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y analizado como ha sido el reclamo presentado por la representación de la parte actora y por cuanto se ha determinado que la experticia se realizó acatando lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, se confirma la experticia presentada por la Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ, cuyos cálculos reflejan el siguiente resultado:

CONCEPTOS MONTO (Bs.)
Bono Nocturno 2.358,36
Diferencia de Utilidades 1.124,90
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 6.104,81
SUB TOTAL 9.588,08
Indexación Monetaria 3.041,30
TOTAL A PAGAR Bs. F. 12.629,38

En cuanto a los honorarios profesionales de las Licenciadas ILDELMARY GRANADO y EDY RODRIGUEZ este Tribunal se encuentra en el deber de pronunciarse sobre la estimación realizada por las mencionadas contables en la Reunión de Experto celebrada y concluida en fecha 19 de Marzo del presente año, tasada en cuatro (04) horas de trabajo para cada experta.

Los honorarios profesionales de los expertos nombrados en los procedimientos judiciales se encuentran regulados en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1999, especialmente en la norma contenida en el artículo 54, que a continuación se transcribe:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Del contenido de la norma transcrita se observa la posibilidad que los expertos, en funciones de auxiliares de la administración de justicia y por el desempeño de sus funciones, puedan estimar sus honorarios. De igual forma, se evidencia, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios tomando en cuenta la opinión de los peritos y la tarifa de honorarios dictada por el respectivo Colegio Profesional.

Visto lo anterior, la citada norma permite al juzgador remitirse a las tarifas de honorarios aprobadas por los colegios profesionales que corresponda. En este caso, las expertas se encuentran afiliadas al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela cuyo, instrumento Referencial de Honorarios Profesionales aprobado en Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 01 de Febrero del 2015, establece en su artículo 10 que:

Artículo 10. La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 3.180 por horas hombre. Resaltado de este Tribunal

Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de apreciar, que la estimación realizada por las expertas de cuatro horas de trabajo se traduce en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.720) para cada una de ellas, es decir, la cantidad total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.440) y, sin que ello implique desmerecer el trabajo realizado por las expertas contables ni discutir la calidad de las asesorías realizadas, este Tribunal considera que tal cantidad resulta excesiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en uso de las facultades otorgadas a este Tribunal otorgadas por la Ley de Arancel Judicial y, conforme al Instrumento Nacional Referencial de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, se fijan los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Licenciadas IDELMARY GRANADO y EDY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 12.748.959 y 16.610.716, respectivamente, en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.180,00) para cada una, por honorarios mínimos, los cuales deben ser cancelados por la parte reclamante. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte actora en contra de la Experticia Complementaria del fallo realizada por el Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ de fecha 03 de junio del 2014. Segundo: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ. Tercero: Se condena a la parte reclamante el pago de los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Licenciadas IDELMARY GRANADO y EDY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 12.748.959 y 16.610.716, respectivamente, en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.180,00) para cada experta. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).


Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez


Abg. Berlice González
El Secretario


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. Berlice González
El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2012-02197