REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2015-0561
PARTE OFERENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número: 01 Tomo 16 A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RODOLFO DIAZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 27.542
PARTE OFERIDA: VANESSA SOFIA GARCIA MUÑOZ venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.284.826
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: FLORANYEL SALCEDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.980
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista al escrito transaccional consignado por la parte oferida VANESSA SOFIA GARCIA MUÑOZ venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.284.826 debidamente asistida por la Abogada FLORANYEL SALCEDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.980, y por la parte oferente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. representada por su apoderado judicial Abogado RODOLFO DIAZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 27.542, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido se incluyen todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado la presente solicitud de oferta real de pago, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.
Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.
Dicho lo anterior, se observa del acuerdo transaccional que el mismo se refiere a los derechos laborales adeudados por el Oferente a la parte Oferida por la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 12/06/2006 hasta el 06/11/2014, y, en consecuencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. se obliga al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 287.191,60) en este acto a favor de la ciudadana VANESSA SOFIA GARCIA MUÑOZ mediante un (01) cheque identificado con el No. 070133805 girado contra la institución financiera Banesco de fecha 12 de febrero de 2015; pago correspondiente a los derechos laborales que a continuación se discriminan: diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de caja de ahorros, antigüedad, intereses sobre prestaciones y bono transaccional, los cuales que se encuentran debidamente cuantificados en el texto de la Transacción Laboral, in comento, y se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano VANESSA SOFIA GARCIA MUÑOZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento sobre el pago de los conceptos laborales mencionados ut supra mencionados. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
ASUNTO: AP21-S-2015-0561
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